CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
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ANTHO
RECURSO CASACIÓN N.º 1000-2021/LAMBAYEQUE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Reparación civil. Bien riesgoso. Responsabilidad objetiva. Elementos
Sumilla. 1. Al provenir el recurso de casación del actor civil por el objeto civil del
proceso, solo corresponde fiscalizar si los hechos han sido correctamente
establecidos –si no existe un serio vitium in iudicando in factum– y si las reglas de
derecho material se han interpretado y aplicado correctamente (vitium in iudicando
in iuris). 2. El agraviado no tenía SOAT ni licencia de conducir vehículos menores.
El tractor conducido por el imputado no contaba con sistema de frenos delanteros
aptos para circular por la vía pavimentada, solo tenía los frenos posteriores que
funcionaban exclusivamente para labores agrícolas. Es de tener en cuenta que el
autor del Informe Técnico Policial fue examinado en el plenario y dio cuenta de la
zona de impacto y que el tractor impactó a la motocicleta –se está ante una prueba
pericial, en la que el informe pericial consta en autos y su autor fue examinado en el
plenario–. Luego, es erróneo sostener que la prueba pericial en mención no puede
utilizarse. El suboficial PNP León Cachay no es un testigo, es un perito y, como tal,
elaboró el informe técnico y lo explicó en el acto oral. A ello se une el mérito del
acta de intervención y la declaración de su autor, el suboficial PNP Valverde Rafael.
3. Es de aplicación el artículo 1970 del Código Civil. Se trata de la conducción de
un bien riesgoso, como es un tractor, y como consecuencia del accidente de tránsito
producido se causó un daño al agraviado. El artículo 1972 del Código Civil excluye,
en estos casos, la responsabilidad civil cuando el daño fue a consecuencia, entre
otros, de la imprudencia de quien padece el daño. En tal supuesto, lo que debe
probarse es que el agraviado actuó exclusivamente con imprudencia, de la que fue
por completo ajeno el encausado. 4. Es verdad que el agraviado carecía de licencia
de conducir –y la motocicleta que conducía no tenía SOAT–, lo que importa un
factor contributivo al evento lesivo, que debe tomarse en consideración para la
determinación de la cuantía de la reparación civil. Empero, en el concreto daño a su
persona medió otro factor, determinante en este caso, por parte del chofer del
tractor, el imputado CARLOS SANTAMARIA CASTILLO, en tanto en cuanto él fue quien
colisionó con la motocicleta al no advertir su presencia en el lugar de los hechos. No
se probó, pues, que en los hechos sub materia medió una imprudencia exclusiva del
agraviado.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por
las causales de inobservancia de precepto procesal e infracción de precepto material,
interpuesto por la defensa del actor civil, ANTONY SMITH BACA HORNA,
contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, de siete de diciembre
de dos mil veinte, que confirmando en un extremo y revocando en otro la
sentencia de primera instancia de fojas ciento veinticinco, de doce de marzo
de dos mil diecinueve, absolvió a Carlos Santamaría Castillo de la acusación
fiscal formulada en su contra por delito de lesiones culposas graves en su
agravio y desestimó el pago de reparación civil a su favor; con todo lo
demás que al respecto contiene.
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Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento quince, de dieciséis
de julio de dos mil diecinueve, los hechos objeto del proceso son como
siguen:
A. El veinticuatro de octubre de dos mil quince, como a las catorce horas, el
encausado CARLOS SANTAMARIA CASTILLO conducía el tractor con serie
PY540L003097, de propiedad de la empresa Hacienda El Potrero
Sociedad Anónima Cerrada, por la Avenida Pakumuros, mientras que el
actor civil Antony Smith Baca Horna conducía en la misma vía su
motocicleta sin placa de rodaje. Al llegar a la intersección con la calle
prolongación Manco Cápac el agraviado Baca Horna frenó para obedecer
las luces del semáforo, pero fue impactado en la parte posterior de la
motocicleta por el tractor que conducía el imputado SANTAMARÍA
CASTILLO, el que continúo su marcha y arrastró al citado agraviado varios
metros y se detuvo por la fuerza de reacción ejercida por la carrocería de
la motocicleta y las llantas del tractor, dejando huellas de arrastre
metálico. El tractor no contaba con sistema de frenos delanteros aptos
para circular por la vía pavimentada, solo tenía los frenos posteriores que
funcionaban exclusivamente para labores agrícolas.
B. Como consecuencia de los hechos, el agraviado Baca Horna resultó
lesionado y, por la gravedad de las lesiones, fue trasladado al Hospital
General de Jaén y, posteriormente, a Chiclayo. El certificado médico
legal 000344-PH-HC concluyó: 1. El agraviado Baca Horna presentó
lesiones contusas de tipo traumático por suceso de tránsito según historial
clínico. 2. Presentó signos clínicos y radiológicos de fractura a nivel
vertebral L1, según historial clínico. 3. Presentó signos clínicos de
intervención quirúrgica por conclusión uno y dos. 4. Requirió cuarenta y
cinco días de atención facultativa y ciento veinte días de incapacidad
médico legal.
C. La Inspección Técnico Policial determinó que el acusado SANTAMARIA
CASTILLO infringió el Reglamento Nacional de Tránsito: artículos 90, 91,
92, 93, 95, 107, 146, 155, 160, 161, 227, 271, y 272. El factor
determinante del suceso fue la imprudencia del acusado al no percatarse
del cambio de luz del semáforo, impactando a la motocicleta que
conducía el agraviado, su impericia por no contar con certificado de
operador de maquinaria pesada, expedido por escuela técnica de operarios
de maquinarias, la velocidad con la que conducía su maquinaria y que el
tractor, de propiedad del tercero civil responsable, no se encontraba en
condiciones adecuadas para operar en una vía de tránsito asfaltado y
carecía de sistema de frenos.
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SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló conforme se detalla a
continuación:
1. El señor Fiscal provincial de la Primera Fiscalía provincial Penal
Corporativa de Jaén formuló acusación contra CARLOS SANTAMARÍA
CASTILLO por delito de lesiones culposas graves, previsto en el artículo
124, cuarto párrafo, del Código Penal, en agravio de Antony Smith Baca
Horna.
2. Llevada a cabo la audiencia de control de acusación de fojas veinticuatro,
emitido el auto de enjuiciamiento, dictado el auto de citación a juicio de fojas
cuarenta y seis, de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Primer
Juzgado Penal Unipersonal de Jaén, previo juicio oral, público y
contradictorio, expidió la sentencia de primera instancia absolutoria de fojas
ciento veinticinco, de doce de marzo, de dos mil diecinueve. Sus
consideraciones son:
A. No se probó la infracción a las normas de tránsito por el acusado
SANTAMARÍA CASTILLO, pues no se estableció que cruzó la luz roja
del semáforo ni que no tenga capacidad para operar el tractor.
B. Si bien se probó la existencia de un semáforo en las intersecciones de
la avenida Pakamuros y prolongación Manco Cápac de la ciudad de
Jaén, lugar donde se produjo el accidente, no existe prueba alguna que
acredite que el acusado cruzó dicha calle cuando el vehículo se haya
encontrado en rojo.
C. En cuanto a la falta de capacitación para conducir el tractor por parte
del acusado, tampoco se probó dicha circunstancia, pues no existe ni
un mínimo de corroboración periférica sobre la impericia que se le
atribuyó, reflejado en la falta de conocimientos técnicos para operar el
tractor.
D. Respecto a la reparación civil, el artículo 12, numeral 3 del CPP
señala que la sentencia absolutoria no impedirá al órgano
jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho
punible. El artículo 93 del CP estipula que la reparación civil
comprende la restitución del bien o, si no es posible el pago del valor
y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Así pues,
debe tenerse en cuenta que, sin perjuicio de lo determinado en
relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los
criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó
un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 del Código Civil.
E. Así, al no haberse determinado la responsabilidad del acusado que
incida directamente en la emisión de una sentencia absolutoria, ello no
importa la negación de un daño producido a la víctima, en tanto y en
cuanto se perjudicó su salud, conforme ha quedado debidamente
probado en este juicio.
F. Siendo así, y conforme a lo prescrito en el artículo 1970 del Código
Civil, corresponde fijar un monto indemnizatorio a favor del
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