· Cuando se solicite una prisión preventiva, sin cumplir los presupuestos materiales y formales estipulados en el Art. 268° del C.P.P (2004), y sin considerar la jurisprudencia relevante sobre prognosis de pena y peligrosismo procesal.
· Cuando se requiera una prisión preventiva, sin efectuar un test de proporcionalidad de la medida; esto es, sin evaluar el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, sin considerar, la concurrencia de circunstancias atenuantes, de disminución de punibilidad (tentativa), o beneficios de reducción procesal (terminación anticipada).
· Cuando se emita resoluciones sin motivación reforzada o cualificada, basada en la gravedad del delito, y sin considerar la justificación por cada presupuesto material, plazo razonable.
· Cuando se hace referencia al peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, sin sustentar de forma objetiva y concreta. Este presupuesto exige que no se analice en abstracto, sino de forma evidenciada.
· Cuando se define el plazo legal, sin considerar el estrictamente necesario, convirtiendo la medida en una forma de castigo anticipado.
· Cuando se requiera prisiones preventivas injustificadas, basada en el sensacionalismo de la prensa u opinión pública.