El Poder Ejecutivo publicó la Ley N° 32153 con el objetivo de fortalecer el desarrollo de los procesos constitucionales. La norma, de este modo, modifica la Ley N° 31307, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Así, la leyaprobada por el Congreso de la República, introduce un procedimiento especial en el Nuevo Código Procesal Constitucional para tramitar demandas de amparo que cuestionen el ejercicio de las atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República. Estas atribuciones incluyen la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así como asuntos vinculados al juicio político, antejuicio político, vacancia y suspensión presidencial.
El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) La demanda debe ser presentada por el titular del derecho directamente afectado, quien deberá alegar la vulneración del debido proceso.
b) La sala constitucional conocerá la demanda en primera instancia y deberá adoptar decisiones con tres votos conformes, resolviendo en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda.
c) El recurso de apelación se interpondrá ante la misma sala, y su concesión será con efecto suspensivo.
d) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema resolverá la apelación, adoptando decisiones con cuatro votos conformes.
e) No procederán medidas cautelares.
f) La audiencia única no podrá ser omitida.
g) No se permitirá la ejecución inmediata de la sentencia.
Este procedimiento especial tendrá trámite preferente y urgente en todas las instancias, según lo dispuesto en el artículo 52°-A de la Ley N° 31307, que se incorpora con la nueva norma, bajo responsabilidad funcional.
Asimismo, la ley establece que en los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República podrá crear, modificar o derogar precedentes vinculantes del Poder Judicial con el voto conforme de cuatro jueces supremos, siempre que se ajuste a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. La sentencia que cree un precedente debe formular claramente la regla jurídica, especificar su efecto normativo, y fundamentar cualquier apartamiento de la doctrina anterior con argumentos de hecho y derecho.
En lo que respecta a la interpretación de los derechos humanos y los tratados internacionales, se señala que los derechos constitucionales protegidos por estos procesos deben interpretarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las sentencias de tribunales internacionales en los que el Perú haya sido parte. En caso de conflicto entre normas convencionales y constitucionales o entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, se debe preferir la norma o decisión que más favorezca a la persona y a sus derechos humanos.
Finalmente, se establece que en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento no procederá el rechazo liminar de la demanda, salvo que la pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo, en cuyo caso se deberá seguir un proceso de inconstitucionalidad conforme a los artículos 97° y 105° del Nuevo Código Procesal Constitucional. El rechazo liminar, en estos casos, requerirá una motivación calificada.
Se han modificado los artículos VI, VIII y 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como los artículos 12° (sexto párrafo), 18° (quinto párrafo), 26° (tercer párrafo), 42°, 101°, 110°, 111° (primer párrafo) y 112° de la Ley N° 31307.
Los procesos constitucionales iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley modificatoria continuarán según las reglas vigentes al momento de su inicio, excepto aquellos que se encuentren en trámite en el Tribunal Constitucional, a los que se les aplicarán las nuevas disposiciones de inmediato.
[NORMA LEGAL…]