Casación N° 1205-2024/Pasco emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

Fiscalía puede iniciar proceso penal directo sin diligencias preliminares

Esta posibilidad se aplica para los casos de delito de omisión de prestación de alimentos, conforme lo detalla la máxima instancia judicial.

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 Esta posibilidad se aplica para los casos de delito de omisión de prestación de alimentos.

El fiscal, como titular de la acción penal, puede requerir el inicio de un proceso penal inmediato por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos, solo con el mérito de la actuación judicial en sede civil y sin la necesidad de realizar diligencias preliminares.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 1205-2024/Pasco emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia con la cual declara sin objeto, por sustracción de la materia, resolver aquel recurso interpuesto dentro de un proceso inmediato por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de una menor de edad.

Fundamento

A criterio de la sala suprema, el proceso inmediato constituye un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias, en la facilidad probatoria del mismo.

Esto, teniendo en cuenta que la constitucionalidad de este tipo de proceso no está en discusión, en la medida que permite la actuación de pruebas y, más allá de la rapidez del trámite, faculta al imputado realizar una actividad probatoria consistente y alegar con eficacia sobre el material probatorio disponible.

En ese contexto, el supremo tribunal señala que para el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, el literal d del apartado 1 del artículo 446° del Código Procesal Penal (CPP) relativo a los supuestos de aplicación del proceso inmediato, estipula, al margen de los requisitos generales de flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva que: “…Cuando se reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149° del Código Penal, Decreto Legislativo 635”.

Ello significa, por la específica expresión o formación material del delito en cuestión, centrada en “…omitir cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial…” que el fiscal, con el solo mérito de las actuaciones judiciales en sede civil –bajo la necesidad de su completitud, obviamente–, debe requerir la incoación del proceso inmediato, explica la sala suprema.

En esa medida, el colegiado supremo advierte que la declaración indagatoria del obligado alimentario no constituye un acto previo ni condición o requisito de procedibilidad para solicitar y, en su caso, incoar el proceso inmediato.

Esto, también teniendo en cuenta que el derecho de defensa se ejerce cuestionando el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos destinados a incoar el proceso inmediato y, luego, en el curso del proceso instaurado ya ante el órgano jurisdiccional, detalla la sala suprema.

Además, señala que la ley no niega el derecho de acceso al órgano jurisdiccional y, en sede del Ministerio Público, tampoco impide que se insten las articulaciones que podrían enervar las bases de la incoación del proceso inmediato. Solo plantea que la promoción de la acción penal, cuya especialidad procedimental en este caso estriba en el requerimiento de incoación del proceso inmediato, se ha de ejercer, si correspondiera, en ese marco procedimental, precisa el supremo tribunal.

La sala suprema también toma en cuenta que la titularidad de la persecución pública del delito le corresponde al Ministerio Público por imperio del artículo 159° , apartados 1 y 5, de la Constitución. Precisamente, en este ámbito autónomo del ejercicio de sus funciones –de definición de la estrategia procesal investigativa–, el artículo 330° del CPP autoriza al fiscal a realizar diligencias preliminares, mediante la realización de actos urgentes o inaplazables, para determinar si los hechos han tenido lugar y su delictuosidad, así como para asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente, explica el colegiado supremo.

Por ende, determina que el juez no puede imponer al fiscal que antes de la inculpación formal realice diligencias preliminares. Por lo demás, como consecuencia del requerimiento del incoación del proceso inmediato, el juez solo podrá desestimarlo cuando considere que los requisitos legales para autorizar el referido proceso especial no se cumplen, sin que le corresponda rechazarlo bajo el criterio formalista de que no se llevaron a cabo, previamente, diligencias preliminares, colige la sala suprema.

Caso

En este caso, tras las actuaciones en sede civil y a partir del incumplimiento del pago de alimentos de un padre, el fiscal provincial formuló requerimiento para iniciar un proceso inmediato en su contra por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hija. El juez de la Investigación Preparatoria declaró improcedente el indicado requerimiento, atendiendo a que no consta en la carpeta fiscal la verificación de las notificaciones efectuadas a nivel fiscal, ni la actuación de diligencias preliminares; ni que el fiscal haya citado al imputado ni a la denunciante para que rindiera su declaración. El colegiado competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial, entendiendo que no existe contradicción entre el CPP y el Protocolo de Actuación Interinstitucional para el proceso inmediato; y que el fiscal debe realizar una calificación previa mediante diligencias preliminares para no vulnerar el derecho de defensa del implicado. En casación, se advierte que en sede civil se dictó sentencia condenando al padre al pago de una cantidad de dinero por concepto de alimentos y que luego, mediante el respectivo incidente de ejecución de sentencia, fue en rehabilitado por resolución. En consecuencia, la sala suprema, manteniendo la ratio essendi de lo que en los fundamentos jurídicos precedentes se decidió en sede civil colige que se produjo un supuesto de sustracción de la materia, conforme al Código Procesal Civil.

Fuente: El Peruano

Lima, 5 de noviembre de 2024.

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