Lima, 20 de mayo de 2025
La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha reiterado que, en el ámbito laboral, todo ingreso percibido por el trabajador se presume como parte de su remuneración, salvo prueba en contrario. Esta presunción busca proteger los derechos laborales y garantizar una correcta determinación de beneficios sociales. En la Casación N.º 28833-2022-LIMA, el máximo tribunal establece parámetros importantes sobre cómo debe interpretarse esta figura en la práctica.
La Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo No. 003-97-TR —norma que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO LPCL)— señala que se presumirá como remuneración todo aquello que el trabajador perciba por sus servicios, siempre que sea de su libre disposición, siendo irrelevante la forma de otorgamiento y la denominación del concepto.
En este punto, conviene precisar lo afirmado por la Corte Suprema. La libre disposición no debería considerarse como un elemento esencial para determinar si un ingreso tiene naturaleza remunerativa. Lo fundamental es que el ingreso tenga carácter contraprestativo, es decir, que se otorgue como contraprestación por el trabajo efectivo o por la mera puesta a disposición del trabajador a favor del empleador. Esto, salvo que la ley expresamente otorgue carácter remunerativo a pagos que no respondan a dicho elemento, como ocurre en los supuestos de suspensión imperfecta de labores (vacaciones, licencias por paternidad, sindicales, entre otros), y siempre que el pago represente una ventaja patrimonial para el trabajador.
La libre disposición debería entenderse más bien como una característica de la remuneración, pero no como un requisito esencial. Existen ingresos remunerativos que no son de libre disposición, como es el caso del impuesto a la renta de quinta categoría asumido por el empleador, entre otros. Asimismo, debe recordarse que la presunción de remuneratividad no es absoluta, y el empleador puede acreditar lo contrario.
La Sala también señala que el hecho de que un concepto se perciba de manera regular no implica necesariamente que sea remunerativo. Este criterio es jurídicamente correcto, pues la regularidad en el pago de un ingreso constituye solo un indicio de salariedad, mas no un elemento concluyente. Como se expone en el ejemplo citado en la casación, un empleador podría pagar una asignación por transporte condicionada a la asistencia efectiva al trabajo, la cual, por mandato legal, no tiene naturaleza remunerativa.
Debe tenerse en cuenta que los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), leídos conjuntamente con el artículo 7 del TUO LPCL, excluyen expresamente una serie de ingresos del carácter de remuneración computable para efectos de beneficios sociales (CTS, gratificaciones, vacaciones, utilidades) y tributos laborales (contribuciones a EsSalud, aportes a la ONP o AFP, con excepción del impuesto a la renta, que tiene su propia normativa). No obstante, algunos de estos conceptos están excluidos por su propia naturaleza, como ocurre con la gratificación extraordinaria o las condiciones de trabajo, mientras que otros se excluyen por mandato expreso de la norma, como la asignación por transporte sujeta a la asistencia al trabajo.
Finalmente, la Sala concluye —a diferencia de lo sostenido en segunda instancia— que la bonificación por productividad sí tiene naturaleza remunerativa, al cumplir con los criterios de contraprestación, ventaja patrimonial y libre disposición. Además, no se encuentra en la lista de conceptos excluidos del TUO de la Ley de CTS. No obstante, su inclusión en el cálculo de la CTS dependerá de la frecuencia con la que se pague.
[JURISPRUDENCIA…]