Cuando se invoque la condición de trabajador y se alegue la existencia de una contratación laboral encubierta mediante contratos civiles, mercantiles u otros de naturaleza distinta a la laboral, el órgano jurisdiccional tiene el deber de analizar si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Dicho análisis debe realizarse conforme al marco normativo que conforma el estatuto de protección laboral, aplicando los principios constitucionales en materia laboral y la presunción de laboralidad, en el contexto del sistema dinámico de cargas probatorias regulado en el artículo 23° de la Ley N.º 29497, Ley Procesal del Trabajo.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial derivado de la Casación N.º 22735-2022-Arequipa, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Mediante dicha sentencia, se declara fundado el recurso de casación interpuesto en un proceso ordinario de reposición, fijando directrices para los jueces al momento de evaluar la configuración de una relación laboral encubierta.
Fundamento jurídico
La Sala Suprema señala que el artículo 22° de la Constitución Política reconoce el derecho al trabajo como un derecho fundamental y que el artículo 23° establece que el trabajo constituye un objeto de atención prioritaria del Estado. Asimismo, el artículo 26° de la Carta Magna consagra principios rectores del derecho laboral, como la igualdad sin discriminación, la irrenunciabilidad de derechos y el principio protector, los cuales deben ser plenamente garantizados en toda relación laboral.
En esa línea, el supremo tribunal resalta que la principal manifestación de esta protección constitucional es la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Esta norma dispone que toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Además, señala que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. En el primer caso, puede ser verbal o escrito; en el segundo, debe cumplir los requisitos establecidos por la LPCL.
La Sala considera que dicha presunción concreta principios esenciales del derecho laboral, tales como la primacía de la realidad, la continuidad de la relación laboral y la causalidad. Estos principios, que integran el estatuto de protección laboral, son parámetros indispensables para la elaboración, interpretación y aplicación de normas laborales, conforme también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC N.º 008-2005-AI/TC.
El contrato de trabajo, cuyos elementos esenciales son la prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación, amerita un régimen de protección especial en favor del trabajador, en virtud de la disparidad estructural existente frente al empleador. Esta desigualdad justifica la adopción de mecanismos que faciliten la acreditación de la relación laboral, tales como el principio de facilitación probatoria (numeral 11, literal a) y la presunción de laboralidad (numeral 11, literal b) de la Recomendación 198 de la OIT), recogidos expresamente en el artículo 23.2 de la Ley N.º 29497.
Sobre la carga probatoria
En este contexto, el tribunal establece que la carga probatoria del trabajador se circunscribe a acreditar el elemento de mayor accesibilidad probatoria: la prestación personal de servicios. Una vez demostrado este hecho, se activa la presunción de laboralidad, presumiéndose una relación laboral a plazo indeterminado y continua. En consecuencia, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción, acreditando que existió una relación contractual distinta y de naturaleza discontinua.
Caso concreto
En el caso en cuestión, el demandante alegó haber mantenido una relación laboral continua con la parte demandada y solicitó su reposición en el cargo de chofer por despido incausado. En primera instancia, el órgano judicial declaró fundada en parte la demanda. No obstante, la sala superior, al resolver la apelación, concluyó que no existió una relación laboral continua, sino la prestación de servicios en diez periodos discontinuos.
El demandante interpuso recurso de casación, denunciando la infracción del artículo 4° del TUO de la LPCL. Al resolver, la Sala Suprema concluyó que la sala superior incurrió en un incorrecto juicio de subsunción, pues acreditada la prestación personal de servicios, debía presumirse la existencia de una relación laboral continua y a plazo indeterminado. Por tanto, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, reafirmando la vigencia de los principios protectores del derecho del trabajo y las pautas probatorias a aplicar en estos casos.
[JURISPRUDENCIA…]