Casación laboral: Corte Suprema decide sobre reclamos de homologación salarial

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En las demandas laborales de homologación de remuneraciones, los trabajadores reclaman la existencia de un trato salarial desigual, respecto de un trabajador concreto que realiza las mismas funciones y percibe una remuneración superior; al cual se llama homólogo.

A partir de ello, suelen solicitar el pago de la diferencia, como reintegro de remuneraciones; y, la incidencia de la misma diferencia en el pago de otros derechos laborales, como reintegro de beneficios sociales.

De acuerdo con la Casación Laboral N° 13843-2022-Piura, un trabajador inició un proceso laboral por homologación salarial y otros, según los alcances indicados. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda; pero, la sentencia de la sala superior revocó dicha decisión y declaró fundada la demanda por concepto de reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales (gratificaciones, vacaciones y CTS). Además, esta sentencia de la sala superior ordenó al empleador que homologue la remuneración mensual del demandante con la del homólogo presentado, en tanto ambos trabajadores desempeñen las mismas labores.

Por su parte, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el empleador y la nulidad de la sentencia de la sala superior, ordenando que emita un nuevo fallo. La Corte toma esta decisión porque considera que la sentencia en mención rechazó los criterios de distinción ofrecidos por el empleador para justificar la igualdad de trato; sin embargo, no justificó los motivos de su decisión y, en esta medida, incurrió en un supuesto de motivación aparente que afecta el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

A criterio del máximo órgano jurisdiccional, en este tipo de demandas laborales los jueces laborales deben tener en cuenta tres aspectos. Primero, corresponde que identifiquen el homólogo. Además, indica que este debe ser propuesto por la parte demandante en la demanda y debe encontrarse necesariamente individualizado. 

Segundo, los jueces deben proseguir con la determinación de las funciones concretas que los trabajadores realizaron en la práctica y si fueron idénticas. En este sentido, no se admite un análisis superficial, que se limite a indicar que existe una diferencia de trato. Y tercero, tienen que determinar si existen causas objetivas de diferenciación, como la experiencia, la trayectoria laboral, el perfil académico o laboral, entre otros. Por eso, corresponde que examinen y ahonden detalladamente en las razones del trato diferenciado.

La Corte Suprema encuentra que la Sala Superior realizó el análisis comparativo entre el demandante y el homólogo; y, pese a que encontró criterios de diferenciación, los rechazó. Así, detectó que el homólogo tiene una mayor experiencia y trayectoria laboral, cuenta con un nivel laboral distinto y tiene una composición de ingresos salariales diferentes. Sobre este último punto, la Sala Superior no realizó un análisis de los componentes, parte de los cuales se dieron por convenios colectivos, ni verificó  si el demandante cumple con los requisitos o condiciones para que se le apliquen estos convenios. Por eso, la Corte concluyó que no se expresaron razones suficientes y detalladas del porqué estos criterios de distinción no resultan una justificación razonable y proporcional de la diferencia remunerativa.

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N.° 13843-2022-PIURA


Sumilla: La noción de igualdad supone una relación entre los sujetos que componen la sociedad, de tal suerte que no puede ser afirmada o negada, sobre la base de un análisis que considera al individuo de forma aislada. Por ello, en los casos en que se denuncia un acto de discriminación, es clave partir de un término de comparación o tertium comparationis, a partir del cual se pueda realizar un paragón entre una y otra persona.

Fundamento Jurídico: 18.  Sentado lo anterior, en el sentido ampliamente detallado en líneas precedentes, la pretensión propuesta en la demanda (homologación de remuneraciones) implica la evaluación por parte del órgano de justicia de un hecho discriminatorio, de modo tal que para el caso concreto, quedará garantizado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales siempre y cuando se haya efectuado un examen pormenorizado de los parámetros de comparación entre el trabajador demandante y el homólogo que necesariamente debe ser propuesto en la demanda, pues en ningún caso, procede dicha comparación con relación a un trabajador no individualizado.

19. Esto es así porque, como quedó anotado previamente, la constatación del trato discriminatorio no se puede basar en un análisis en abstracto, sino en una relación concreta, existente en la práctica, entre el trabajador demandante y un homólogo, que cumpla idénticas funciones, quien servirá como tertium comparationis válido.

20. Pero más allá de la identificación de los homólogos, la jurisprudencia internacional, a la que se ha hecho mención en esta resolución, ha establecido que lo relevante aquí será el examen de las razones del trato diferenciado; por ende, no se trata de un análisis somero, que se detenga en la solo existencia de una diferencia de trato (lo que ocurrió en este caso), sino que debe ahondarse en una evaluación detallada de las razones que conllevan a dicha diferenciación. En general, la constante jurisprudencia de esta Sala Suprema, ha dejado establecido que luego de la identificación del homólogo, se debe proseguir con la determinación de si en la práctica, ambos trabajadores realizaron idénticas funciones; y por último, si existen causas objetivas de diferenciación, tales como la experiencia, la trayectoria laboral, el perfil académico o laboral, entre otros que pueden resultar relevantes para dichos efectos.

21. Por todo lo anterior, la sentencia de vista presenta una motivación aparente, que niega las razones que justifican —según la demandada— el trato diferenciado, pero no da detalles del porqué de su decisión. Así pues, cuando se intentó efectuar el análisis comparativo entre el demandante y el homólogo, la Sala Superior hizo hincapié en diversas diferencias entre uno y otro individuo; así por ejemplo, se hizo notar que el demandante tiene reconocimiento judicial de su vínculo laboral desde el 02 de marzo del 2015, en tanto que el homólogo Zacarias Silva Asedo Porfirio ingresó a trabajar el 01 de diciembre del año 1988, lo que daría cuenta de una mayor experiencia y trayectoria laboral.

22. De otro lado, en cuanto a la categoría o nivel, el ad quem sostiene que el homólogo tiene el nivel SA-E en tanto que el demandante no ostenta nivel alguno; sin embargo, concluye que ello no es una condición objetiva sin realizar mayor análisis; finalmente, se advierte que no ha realizado un análisis en cuanto a los componentes remunerativos que integran la remuneración del homólogo y del demandante, limitándose a argumentar que correspondería verificar si el demandante cumple con los requisitos y condiciones de dichos convenios, pero que no corresponde hacerlo por no ser materia de pronunciamiento.

23. Pese a todo ello, la Sala Superior concluye en la existencia de un acto de discriminación sobre la base enteramente de la diferencia remunerativa, minimizando los hallazgos que ella misma detalla en la sentencia de vista, sobre los que no se expresan razones suficientes y detalladas del porqué no resultan una justificación razonable y proporcional de la diferencia remunerativa.

[JURISPRUDENCIA…]

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