RECURSO CASACION N.o 1344 2021 PUNO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
– 1 –
RECURSO CASACIÓN N.º 1344-2021/PUNO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Delito de actos contra el pudor. Apreciación de la prueba.
Sumilla. 1. Los medios probatorios antes indicados permiten inferir que cuando se hizo
saber a los policías intervinientes que la niña había sido violada, se trató de una
calificación equivocada de lo ocurrido por parte de la niña y de su madre, desde que
en el momento mismo de la intervención policial la niña precisó que se trató de
tocamientos en sus pechos y vagina –no hubo violación sexual, lo que se confirmó
con la pericia médico legal–. No es correcto sostener que la niña y la madre variaron
su versión tras lo ocurrido, pues tal precisión, de tocamientos, se hizo en presencia de
los policías intervinientes, como consta en el acta antes citada. La uniformidad y
persistencia de la sindicación –lo expuesto a su madre, al médico legista y a la
psicóloga forense– son, pues, patentes, a lo que se une la falta de motivos de
incredibilidad subjetiva, al igual que la verosimilitud interna –la versión de la
agraviada es circunstanciada, sin lagunas y coherente–. 2. La motivación de la
sentencia de vista presenta defectos constitucionalmente relevantes. En cuanto a la
corrección de la interpretación de las actas y declaraciones de la agraviada, de su
madre y de los efectivos policiales, se tiene que no se mencionó que, en el acto de la
intervención policial, que fue inmediata, la niña precisó que se trató de tocamientos en
seno y vagina, lo que mantuvo ante el médico legista y la psicóloga forense
–motivación falseada–, lo que dio lugar a unas inferencias impropias. Respecto de las
consecuencias que obtuvo en orden a la dimensión de la carpa, al lugar donde se
encontraba y a la testimonial de la esposa del imputado –en ella no se advierte la
existencia de un juicio de credibilidad o atendibilidad–, éstas contienen vicios
relevantes. Las conclusiones a las que se llegó no se condicen con el material
probatorio y se asumió máximas de la experiencia bajo una pauta absoluta que no
pueden aceptarse –los delitos sexuales, por lo general, se buscan cometer en la
clandestinidad, en circunstancias propias para que no sean vistos por terceros, pero
esta pauta criminalística debe concretarse caso por caso, según las circunstancias del
asunto, y no es imposible que este propósito del agente pueda fracasar por algún
motivo imprevisto por él–. No se advirtió las condiciones de aislamiento que permitía
la carpa donde ingresó la niña (principio de razón suficiente). Se trata de una
motivación falseada y, además, irracional.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por la
causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL
SUPERIOR DE PUNO contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco,
de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, que revocando la sentencia de
primera instancia de fojas ochenta y dos, de veintidós de diciembre de dos mil
veinte, absolvió a Jesús Aldo Aguilar Fernández de la acusación fiscal
formulada en su contra por delito de tocamientos – actos de connotación sexual o
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actos libidinosos de menor de edad en agravio de Y.B.C.A.; con todo lo demás
que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
A. El seis de febrero de dos mil veinte la menor agraviada C.A.Y.B., de doce
años de edad, estaba atraída por las “actos de magia” que el imputado JESÚS
ALDO AGUILAR FERNÁNDEZ venía ofreciendo en su carpa color amarilla, que
llevaba dos gigantografías, una con la frase “YEIKO–APRENDA MAGIA”
con el rostro del imputado, entre otras inscripciones relativas a actos de
magia, y otra gigantografía con anuncios relativos a la magia. La agraviada
tras prestar atención a lo que observaba, advirtió que sus amigas ya no se
encontraban junto a ella, pero al sentir curiosidad por lo que venía realizando
el imputado continuó en el lugar. De improviso, el imputado AGUILAR
FERNÁNDEZ, que había escuchado el nombre de la menor agraviada sin que
la niña se diera cuenta, la llamó por su nombre diciéndole “Judith”. La
agraviada C.A.Y.B. mostró más curiosidad hacia la actividad que realizaba el
imputado; y, junto a ella solo quedaron un niño y dos niñas, quienes también
presenciaban los supuestos actos de magia.
B. El imputado AGUILAR FERNÁNDEZ vestía una camisa a cuadros. Al haberla
llamado por su nombre, ella le preguntó cómo había sabido su nombre,
indicándole el imputado “recuerda que soy mago”, así como “¿Quieres ver
más?, entra a la carpa”, a los otros niños les dijo que era un secreto, que no
podía compartir con los demás y que se fueran.
C. El encausado AGUILAR FERNÁNDEZ, a fin de realizar tocamientos indebidos
en su víctima y aprovechando que la agraviada encontraba sola dentro de la
carpa, a la que accedió al creer que el imputado hacía magia, simuló sacar
veinte céntimos de la parte de atrás del cuello de la menor, impresionada por
lo que espectaba, así como seguidamente metió su mano izquierda dentro
del polo rosado que tenía puesto la menor, le tocó su cuerpo a la altura de su
seno izquierdo, de donde simuló extraer cincuenta céntimos, a la que le
entregó las monedas. El imputado AGUILAR FERNÁNDEZ, aprovechando la
fascinación de la agraviada Y.B.C.A., le tocó su zona genital. Además, en
esa continuidad de actos libidinosos y el dominio que ya ejercía sobre la
agraviada, el imputado le dijo: “También puedo sacar billetes” y, acto
seguido, exclamó: “Sácate el jean”. La agraviada se desabotonó el primer
botón del pantalón que tenía puesto, luego el imputado metió su mano
derecha dentro del pantalón trusa de la menor, tocando la vagina de la
agraviada y con los dedos logró frotarle aparentó sacar un billete de diez
soles doblado en un cuadro pequeño y le dijo “Uy, qué pena, el billete está
roto”.
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D. Inmediatamente el imputado se guardó el cheque en forma de cuadrado en
su bolsillo, mientras realizaba actos libidinosos y le decía a la agraviada que
no tuviera miedo, que no le iba a pasar nada. Sin embargo, la agraviada se
sintió mal, empezó a llorar y le dijo que se iría del lugar. El imputado le
respondió que al día siguiente volviera trayendo amigas y le obsequió una
caja pequeña de fósforo.
E. Luego de salir de la carpa, la agraviada Y.B.C.A. se dirigió al puesto de
trabajo de su madre, Martha Beatriz Apaza Huanca, y en el trayecto lanzó el
fósforo, a quien le hizo saber lo sucedido y le entregó las dos monedas de
veinte y cincuenta céntimos. La madre de la niña buscó al imputado en su
carpa y le reclamó por lo que le había hecho a su hija, ocasión en que el
encausado AGUILAR FERNÁNDEZ reconoció que entregó a la menor una caja
de fósforo. Cuando el personal policial se acercó a la carpa, el imputado
proporcionó otros datos de identidad, señalando llamarse Israel Milton
Tintaya Huallpa, de treinta y ocho años de edad, de nacionalidad boliviana,
de ocupación mago, cuando en realidad su verdadero nombre era Jesús Aldo
Aguilar Fernández, de treinta y seis años de edad, con Documento Nacional
de Identidad número 42594452.

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