EXP. N.° 02836 2022 HC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sala Primera. Sentencia 543/2024
EXP. N.° 02836-2022-PHC/TC
JUNÍN
JULIO ELERD GUILLÉN OPORTO
REPRESENTADO POR HÉCTOR
GUILLERMO BENDEZÚ CUÉLLAR
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro –convocados estos dos últimos para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo
Valdez que se agrega– y el magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Guillermo
Bendezú Cuéllar abogado de don Julio Elerd Guillén Oporto contra la
resolución de foja 388, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín (f. 388), que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2021, don Héctor Guillermo Bendezú Cuéllar
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Julio Elerd Guillén Oporto
(f. 1) y la dirigió contra los integrantes del Segundo Juzgado Colegiado
Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
señores Magallanes Rodríguez, Chalco Ccallo y Heredia Ponce; y contra los
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Abril Paredes y Medina
Tejada. Alega la afectación a su derecho al debido proceso en sus
manifestaciones del derecho a la defensa y de la debida motivación de las
resoluciones judiciales; así como del principio de imputación necesaria.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de lo siguiente: (i) la
Sentencia 107-2016, de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 147), que condenó al
favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
defraudación tributaria en agravio del Estado; (ii) la Sentencia de Vista 40-
2017, Resolución 28-2017, de fecha 2 de mayo de 2017 (f. 400), que confirmó
la sentencia condenatoria (Expediente 4843-2014-24-0401-JR-PE-01); y (iii) se
ordene la inmediata libertad del favorecido.
Sala Primera. Sentencia 543/2024
EXP. N.° 02836-2022-PHC/TC
JUNÍN
JULIO ELERD GUILLÉN OPORTO
REPRESENTADO POR HÉCTOR
GUILLERMO BENDEZÚ CUÉLLAR
(ABOGADO)
Señala el recurrente que, con fecha 24 de agosto de 2010, la Fiscalía
Provincial Corporativa de Islay, Despacho de Investigación del Distrito
Judicial de Arequipa, emitió la Disposición 2-2010-MP-DJM-FPPCI-DIN, por
lo que dispone formalizar investigación preparatoria por la presunta comisión
del delito de defraudación tributaria, previsto en el artículo 1 del Decreto
Legislativo 813, con la agravante contenida en el literal a) del artículo 4 de la
citada ley, contra el favorecido y otros en agravio del Estado representado por
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(Sunat); y que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Islay presenta su
requerimiento acusatorio en contra del favorecido, acusación que fue
recalificada en la audiencia del 23 de setiembre de 2016.
Alega que, con fecha 20 de octubre de 2016, el Segundo Juzgado
Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Arequipa dictó
Sentencia 107-2016, que condenó a seis años de pena privativa de la libertad al
favorecido, como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del
Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria (Sunat); fallo judicial que fue confirmado con fecha
2 de mayo de 2017 por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa.
Sostiene que en la sentencia de primer grado se manifiesta que la
descripción fáctica efectuada por el Ministerio Público no cumple con el
estándar de una imputación mínima y razonable, pues, a la luz de los hechos
que se le atribuyeron al favorecido y sus coacusados, se aprecia la atribución de
cargos en forma genérica y no individualizada, lo que colisiona con la garantía
de la imputación suficiente que exige que el órgano acusador identifique de
forma individualizada a cada uno de los hechos postulados y personas
comprendidas como presuntos responsables de estos, previsión que ha sido
groseramente inobservada en la declaración judicial de condena del juez
sentenciador que admitió sin ninguna objeción lo que en el estrado forense se
reconoce como una mala vedada práctica fiscal: la formulación de
imputaciones objetivas o en bloque.
Arguye que una acusación como la que ha dado respaldo a la condena de
primera instancia, que adolece de falta de claridad y precisión en cuanto al
contenido penal de imputación, coloca al destinatario de esta en un estado de
indefensión al no poder saber qué cosa se le está atribuyendo y cuál es su
intervención concreta en ello; más aún cuando se está ante un ejemplo de
imputación defectuosa por cuanto resulta inexplicable cómo este supuesto
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JULIO ELERD GUILLÉN OPORTO
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“aporte delictivo” del favorecido, es decir, haber figurado como representante
legal en la presentación de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta
de 2004 a 2006, pudo haber sido subsumido dentro de los alcances del tipo
penal del delito tributario por obtención indebida de crédito fiscal, por haber
presentado comprobantes que corresponden a operaciones no reales en sus
declaraciones mensuales del impuesto general a las ventas.
Agrega que la imputación fáctica de la fiscalía no deslindó por cuál de
los diversos cargos que ocupó el beneficiario en la empresa se le atribuyó la
responsabilidad penal por el delito de defraudación tributaria, vale decir, como
gerente general, accionista, miembro del directorio, director ejecutivo o
representante legal, aspecto que debió ser precisado por ser determinante para
identificar el grado de competencia o responsabilidad que habría tenido o no el
favorecido en relación con el pago de las obligaciones tributarias de la empresa
Central Azucarera Chucarapi Pampa Blancas SA frente al Estado, lo que
hubiese permitido, en ejercicio de su derecho de defensa, dilucidar
adecuadamente los hechos materia de la imputación delictiva contra el
favorecido. Añade que el marco temporal de la comisión del delito se ubica
entre enero de 2004 a enero de 2007; sin embargo, no se explica en la sentencia
condenatoria cómo el favorecido, quien desempeñó cargos en la empresa
azucarera hasta el mes de octubre de 2005, termina siendo responsable
penalmente por los hechos ocurridos en el año 2006 y 2007.
Refiere que el Ministerio Público atribuyó a los acusados la modalidad de
simulación de hechos, como otra forma de acto de defraudación tributaria,
distinta a lo expresamente señalado en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria,
lo que denota la admisión indebida de categorías genéricas o abiertas; lo que
permitió que el Ministerio Público recurra a un término normativo genérico
como “simulación de hechos” para adecuar típicamente la imputación, pero sin
especificar cómo el favorecido realizó esta exigencia típica en el caso concreto.
Sostiene que la indeterminación del cargo funcionarial que habría
ostentado el favorecido en el plano organizacional de la empresa azucarera y
por el que presuntamente sería pasible de responsabilidad penal, se repite en la
sentencia de vista dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones
demandada, órgano judicial que señala que “durante el tiempo que ejercieron
sus cargos han tenido responsabilidad en la gestión de la empresa”. La citada
Sala afirmó que el gerente es particularmente responsable de la existencia,
regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley le
ordena llevar a la sociedad y demás libros y registros que debe llevar un
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ordenado comerciante, así como también es particularmente responsable de la
veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del
contenido de los libros y registros de la sociedad. De ello, se colige que las
responsabilidades de quienes asumen la gestión de una empresa se limitan a las
de carácter estrictamente comercial o societaria propiamente dicha.
De otro lado, alega que el Ministerio Público aclaró que el título de
imputación era de autoría, pero la Sala Penal demandada lo justificó al señalar
que el cambio de título de imputación la realizó el Ministerio Público en la
audiencia del 23 de setiembre de 2016, pero no se varió el bien jurídico
protegido y la variación operó en el grado de intervención delictiva de
coautoría a autoría, siendo que la coautoría es una forma de autoría, con la
particularidad que en ella el dominio del hecho es común a varias personas y se
tuvo ocasión de ser contradicha a través de la actuación probatoria. Al respecto,
el recurrente sostiene que toda variación del modo de intervención delictiva,
aun no siendo agravatoria, supone una mutación fáctica que implica
consecuencias.
Finalmente, agrega que, si bien la defensa pudo también efectuar su
alegato final en la audiencia de clausura del 23 de setiembre de 2016, es de
precisar que cualquier tiempo prudencial que le hubiese concedido el Tribunal
para argumentar con propiedad y hacer las inferencias necesarias para
contradecir la circunstancia modificativa introducida por la fiscalía en su
alegato final, resultaría insuficiente frente a la ventaja de tiempo y oportunidad
que tuvo el Ministerio Público.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial (f. 321) se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y absolvió la
demanda solicitando que esta sea declarada improcedente por no evidenciarse
mínimamente un acto irregular, pues no cabe el cuestionamiento del fondo de
lo resuelto, toda vez que los fundamentos de la parte accionante acreditan una
orfandad de contenido constitucional y tienen como finalidad que el proceso
penal ordinario sea reexaminado por el a quo constitucional. Agrega el
procurador público adjunto que es muy evidente que la parte accionante
cuestiona el criterio adoptado por los jueces de primera y segunda instancia;
que del estudio de las resoluciones emitidas en vía ordinaria, estas no denotan
una ilogicidad, mucho menos una contradicción, por el contrario, se emitieron
con base en una debida motivación que expresa claridad, contundencia y, sobre
todo, ausencia de contradicción e incoherencia en su narración.
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