{"id":133,"date":"2024-06-22T16:36:53","date_gmt":"2024-06-22T16:36:53","guid":{"rendered":"https:\/\/esford.pe\/?post_type=documentos&#038;p=133"},"modified":"2024-12-10T15:40:30","modified_gmt":"2024-12-10T20:40:30","slug":"codigo-tributario","status":"publish","type":"documentos","link":"https:\/\/esford.pe\/ing\/documentos\/codigo-tributario\/","title":{"rendered":"Tax Code"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\n\n\n<p><strong>TEXTO \u00daNICO ORDENADO DEL C\u00d3DIGO TRIBUTARIO<\/strong><\/p>\n<p><strong>DECRETO SUPREMO 133-2013-EF<\/strong><\/p>\n<p><strong>PRELIMINARY TITLE<\/strong><\/p>\n<p><strong>NORMA I: CONTENIDO<\/strong><\/p>\n<p>El presente C\u00f3digo establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jur\u00eddico-tributario.<\/p>\n<p><strong>NORMA II: \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Este C\u00f3digo rige las relaciones jur\u00eddicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el t\u00e9rmino gen\u00e9rico tributo comprende:<\/p>\n<p><strong>(a)<\/strong>\u00a0<strong>Impuesto:<\/strong>\u00a0Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestaci\u00f3n directa en favor del contribuyente por parte del Estado.<\/p>\n<p><strong>(b)<\/strong>\u00a0<strong>Contribuci\u00f3n:<\/strong>\u00a0Es el tributo cuya obligaci\u00f3n tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas o de actividades estatales.<\/p>\n<p><strong>c) Tasa:<\/strong>\u00a0Es el tributo cuya obligaci\u00f3n tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n efectiva por el Estado de un servicio p\u00fablico individualizado en el contribuyente.<\/p>\n<p>No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.<\/p>\n<p>Las Tasas, entre otras, pueden ser:<\/p>\n<p><strong>1.- Arbitrios:<\/strong>\u00a0son tasas que se pagan por la prestaci\u00f3n o mantenimiento de un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>2.- Derechos:<\/strong>\u00a0son tasas que se pagan por la prestaci\u00f3n de un servicio administrativo p\u00fablico o el uso o aprovechamiento de bienes p\u00fablicos.<\/p>\n<p><strong>3. Licencias:<\/strong>\u00a0son tasas que gravan la obtenci\u00f3n de autorizaciones espec\u00edficas para la realizaci\u00f3n de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El presente C\u00f3digo tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n para las actuaciones y procedimientos que deba llevar a cabo la SUNAT o que deban cumplir los administrados, conforme a la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, la cual incluye sus recomendaciones y est\u00e1ndares internacionales.<\/p>\n<p>Para dicho efecto se entiende por asistencia administrativa mutua en materia tributaria a aquella establecida en los convenios internacionales.<\/p>\n<p><strong>NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO<\/strong><\/p>\n<p>Son fuentes del Derecho Tributario:<\/p>\n<p>a) Las disposiciones constitucionales;<\/p>\n<p>b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;<\/p>\n<p>d) Las leyes org\u00e1nicas o especiales que norman la creaci\u00f3n de tributos regionales o municipales;<\/p>\n<p>e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;<\/p>\n<p>f) La jurisprudencia;<\/p>\n<p>g) Las resoluciones de car\u00e1cter general emitidas por la Administraci\u00f3n Tributaria; y,<\/p>\n<p>h) La doctrina jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Son normas de rango equivalente a la ley, aqu\u00e9llas por las que conforme a la Constituci\u00f3n se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entender\u00e1 referida tambi\u00e9n a las normas de rango equivalente.<\/p>\n<p><strong>NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u2013 RESERVA DE LA LEY<\/strong><\/p>\n<p>S\u00f3lo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegaci\u00f3n, se puede:<\/p>\n<p>a) Crear, modificar y suprimir tributos; se\u00f1alar el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria, la base para su c\u00e1lculo y la al\u00edcuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el Art\u00edculo 10;<\/p>\n<p>b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;<\/p>\n<p>c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, as\u00ed como los administrativos en cuanto a derechos o garant\u00edas del deudor tributario;<\/p>\n<p>d) Definir las infracciones y establecer sanciones;<\/p>\n<p>e) Establecer privilegios, preferencias y garant\u00edas para la deuda tributaria; y,<\/p>\n<p>f) Normar formas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria distintas a las establecidas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicci\u00f3n y con los l\u00edmites que se\u00f1ala la Ley.<\/p>\n<p>Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.<\/p>\n<p><strong>NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CR\u00c9DITOS SUPLEMENTARIOS<\/strong><\/p>\n<p>La Ley Anual de Presupuesto del Sector P\u00fablico y las leyes que aprueban cr\u00e9ditos suplementarios no podr\u00e1n contener normas sobre materia tributaria.<\/p>\n<p><strong>NORMA VI: MODIFICACI\u00d3N Y DEROGACI\u00d3N DE NORMAS TRIBUTARIAS<\/strong><\/p>\n<p>Las normas tributarias s\u00f3lo se derogan o modifican por declaraci\u00f3n expresa de otra norma del mismo rango o jerarqu\u00eda superior.<\/p>\n<p>Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deber\u00e1 mantener el ordenamiento jur\u00eddico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.<\/p>\n<p><strong>NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACI\u00d3N DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS<\/strong><\/p>\n<p>La daci\u00f3n de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p><strong>(a)<\/strong>\u00a0Deber\u00e1 encontrarse sustentada en una Exposici\u00f3n de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislaci\u00f3n nacional, el an\u00e1lisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejar\u00e1n de percibir a fin de no generar d\u00e9ficit presupuestario, el sustento que demuestre que la medida adoptada resulta m\u00e1s eficaz y eficiente respecto a otras opciones de pol\u00edtica de gasto p\u00fablico considerando los objetivos propuestos, y la evaluaci\u00f3n de que no se generen condiciones de competencia desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados. Estos requisitos son de car\u00e1cter concurrente.<\/p>\n<p>El cumplimiento de lo se\u00f1alado en este inciso constituye condici\u00f3n esencial para la evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la propuesta legislativa.<\/p>\n<p><strong>(b)\u00a0<\/strong>Deber\u00e1 ser acorde con los objetivos o prop\u00f3sitos espec\u00edficos de la pol\u00edtica fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroecon\u00f3mico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gesti\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>No deber\u00e1 concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que da\u00f1en la salud y\/o el medio ambiente.<\/p>\n<p><strong>c)\u00a0<\/strong>El articulado de la propuesta legislativa deber\u00e1 se\u00f1alar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, los indicadores, factores y\/o aspectos que se emplear\u00e1n para evaluar el impacto de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario; as\u00ed como el plazo de vigencia de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario, el cual no podr\u00e1 exceder de tres (03) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Toda exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario concedido sin se\u00f1alar plazo de vigencia, se entender\u00e1 otorgado por un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong>\u00a0Para la aprobaci\u00f3n de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas. En el caso que la propuesta sea presentada por el Poder Ejecutivo se requiere informe previo favorable del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p><strong>(e)<\/strong>\u00a0Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir del 1 de enero del a\u00f1o siguiente al de su publicaci\u00f3n, salvo disposici\u00f3n contraria a la misma norma.<\/p>\n<p><strong>f)\u00a0<\/strong>S\u00f3lo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del pa\u00eds, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.<\/p>\n<p><strong>g)\u00a0<\/strong>Se podr\u00e1 aprobar, por \u00fanica vez, la pr\u00f3rroga de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario por un per\u00edodo de hasta tres (3) a\u00f1os, contado a partir del t\u00e9rmino de la vigencia de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se requiere necesariamente de la evaluaci\u00f3n por parte del sector respectivo del impacto de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario, a trav\u00e9s de factores o aspectos sociales, econ\u00f3micos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generaci\u00f3n de empleo directo, as\u00ed como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 ser efectuada por lo menos un (1) a\u00f1o antes del t\u00e9rmino de la vigencia de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario.<\/p>\n<p>La Ley o norma con rango de ley que aprueba la pr\u00f3rroga deber\u00e1 expedirse antes del t\u00e9rmino de la vigencia de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario. No hay pr\u00f3rroga t\u00e1cita.<\/p>\n<p><strong>h)\u00a0<\/strong>La ley podr\u00e1 establecer plazos distintos de vigencia respecto de los Ap\u00e9ndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el art\u00edculo 19 de la Ley del impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por m\u00e1s de una vez.<\/p>\n<p><strong>(i)\u00a0<\/strong>Solo podr\u00e1n ser beneficiarios de alguna exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electr\u00f3nicos por la prestaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que realizan, en tanto est\u00e9n obligados, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administraci\u00f3n Tributaria (SUNAT).<\/p>\n<p>Para toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, la Administraci\u00f3n Tributaria se encuentra obligada de publicar en su sede digital, los nombres o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n social de los beneficiarios, el Registro \u00danico del Contribuyente, y el monto de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario. En el caso que dicho monto se encuentre dentro del alcance de la reserva tributaria, se deber\u00e1 publicar agrupado seg\u00fan concentraci\u00f3n del uso de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario, tipo de contribuyente, actividad econ\u00f3mica, rango de ingresos de los beneficiarios u otra agrupaci\u00f3n pertinente a los objetivos de la norma.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se realizar\u00e1 anualmente, dentro de los noventa (90) d\u00edas calendario del siguiente a\u00f1o de la fecha de acogimiento o goce de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario, y trat\u00e1ndose de la exoneraci\u00f3n, incentivo o beneficio tributario relacionados con impuestos de periodicidad anual, dentro de los noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a la \u00faltima fecha de vencimiento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada anual del impuesto.<\/p>\n<p><strong>NORMA VIII: INTERPRETACI\u00d3N DE NORMAS TRIBUTARIAS<\/strong><\/p>\n<p>Al aplicar las normas tributarias podr\u00e1 usarse todos los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n admitidos por el Derecho.<\/p>\n<p>En v\u00eda de interpretaci\u00f3n no podr\u00e1 crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los se\u00f1alados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo se\u00f1alado en el presente p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><strong>NORMA IX: APLICACI\u00d3N SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>En lo no previsto por este C\u00f3digo o en otras normas tributarias podr\u00e1n aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicar\u00e1n los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.<\/p>\n<p><strong>NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS<\/strong><\/p>\n<p>Las leyes tributarias rigen desde el d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, salvo disposici\u00f3n contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este T\u00edtulo, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer d\u00eda del siguiente a\u00f1o calendario, a excepci\u00f3n de la supresi\u00f3n de tributos y de la designaci\u00f3n de los agentes de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resoluci\u00f3n de Superintendencia, de ser el caso.<\/p>\n<p>Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, salvo disposici\u00f3n contraria del propio reglamento.<\/p>\n<p>Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de car\u00e1cter tributario que sean de aplicaci\u00f3n general, deber\u00e1n ser publicadas en el Diario Oficial.<\/p>\n<p><strong>NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL C\u00d3DIGO TRIBUTARIO Y DEM\u00c1S NORMAS TRIBUTARIAS<\/strong><\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Per\u00fa, est\u00e1n sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este C\u00f3digo y en las leyes y reglamentos tributarios.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a dichas normas, las personas naturales o jur\u00eddicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Per\u00fa, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que est\u00e1n sujetos a tributaci\u00f3n en el pa\u00eds. Para este efecto, deber\u00e1n constituir domicilio en el pa\u00eds o nombrar representante con domicilio en \u00e9l.<\/p>\n<p>Igualmente, se aplican las disposiciones de este C\u00f3digo y dem\u00e1s normas tributarias a los sujetos, comprendidos o no en los p\u00e1rrafos anteriores, cuando la SUNAT deba prestar asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente. Para tal efecto, cuando en el presente C\u00f3digo se haga referencia a la \u201cautoridad competente\u201d, se entender\u00e1 a aquella del otro Estado con el que el Per\u00fa tiene un convenio internacional que incluya asistencia administrativa mutua en materia tributaria.<\/p>\n<p><strong>NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS<\/strong><\/p>\n<p>Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deber\u00e1 considerarse lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>(a)<\/strong>\u00a0Los expresados en meses o a\u00f1os se cumplen en el mes del vencimiento y en el d\u00eda de \u00e9ste correspondiente al d\u00eda de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal d\u00eda, el plazo se cumple el \u00faltimo d\u00eda de dicho mes.<\/p>\n<p><strong>(b)<\/strong>\u00a0Los plazos expresados en d\u00edas se entender\u00e1n referidos a d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>En todos los casos, los t\u00e9rminos o plazos que vencieran en d\u00eda inh\u00e1bil para la Administraci\u00f3n, se entender\u00e1n prorrogados hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n<p>En aquellos casos en que el d\u00eda de vencimiento sea medio d\u00eda laborable se considerar\u00e1 inh\u00e1bil.<\/p>\n<p><strong>NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOM\u00c1TICOS Y OTROS<\/strong><\/p>\n<p>Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ning\u00fan caso incluyen tributos que gravan las actividades econ\u00f3micas particulares que pudieran realizar.<\/p>\n<p><strong>NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS<\/strong><\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo har\u00e1 exclusivamente por conducto del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p><strong>NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, l\u00edmites de afectaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.<\/p>\n<p>El valor de la UIT ser\u00e1 determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroecon\u00f3micos.<\/p>\n<p><strong>NORMA XVI: CALIFICACI\u00d3N, ELUSI\u00d3N DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomar\u00e1 en cuenta los actos, situaciones y relaciones econ\u00f3micas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.<\/p>\n<p>En caso que se detecten supuestos de elusi\u00f3n de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administraci\u00f3n Tributaria \u2013 SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o cr\u00e9ditos a favor, p\u00e9rdidas tributarias, cr\u00e9ditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restituci\u00f3n de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.<\/p>\n<p>Cuando se evite total o parcialmente la realizaci\u00f3n del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o cr\u00e9ditos a favor, p\u00e9rdidas tributarias o cr\u00e9ditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:<\/p>\n<p><strong>(a)<\/strong>\u00a0Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecuci\u00f3n del resultado obtenido.<\/p>\n<p><strong>(b)<\/strong>\u00a0Que de su utilizaci\u00f3n resulten efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.<\/p>\n<p>La SUNAT, aplicar\u00e1 la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo se\u00f1alado en el segundo p\u00e1rrafo, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Para tal efecto, se entiende por cr\u00e9ditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperaci\u00f3n anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoci\u00f3n Municipal, devoluci\u00f3n definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoci\u00f3n Municipal, restituci\u00f3n de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.<\/p>\n<p>En caso de actos simulados calificados por la SUNAT seg\u00fan lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de la presente norma, se aplicar\u00e1 la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.<\/p>\n<p><strong>LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>TITLE I: GENERAL PROVISIONS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1.- CONCEPTO DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria, que es de derecho p\u00fablico, es el v\u00ednculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestaci\u00f3n tributaria, siendo exigible coactivamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria es exigible:<\/p>\n<p><strong>1.-<\/strong>\u00a0Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del d\u00e9cimo sexto d\u00eda del mes siguiente al nacimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de tributos administrados por la SUNAT, desde el d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Art\u00edculo 29 de este C\u00f3digo o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong>\u00a0Cuando deba ser determinada por la Administraci\u00f3n Tributaria, desde el d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resoluci\u00f3n que contenga la determinaci\u00f3n de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del d\u00e9cimo sexto d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4.- ACREEDOR TRIBUTARIO<\/strong><\/p>\n<p>Acreedor tributario es aqu\u00e9l en favor del cual debe realizarse la prestaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como las entidades de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES<\/strong><\/p>\n<p>Cuando varias entidades p\u00fablicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica propia concurrir\u00e1n en forma proporcional a sus respectivas acreencias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6.- PRELACI\u00d3N DE DEUDAS TRIBUTARIAS<\/strong><\/p>\n<p>Las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos cr\u00e9ditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administraci\u00f3n de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud \u2013 ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Art\u00edculo 30 del Decreto Ley N\u00ba 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 solicitar a los Registros la inscripci\u00f3n de Resoluciones de Determinaci\u00f3n, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deber\u00e1 anotarse a simple solicitud de la Administraci\u00f3n, obteniendo as\u00ed la prioridad en el tiempo de inscripci\u00f3n que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.<\/p>\n<p>La preferencia de los cr\u00e9ditos implica que unos excluyen a los otros seg\u00fan el orden establecido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Los derechos de prelaci\u00f3n pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO<\/strong><\/p>\n<p>Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestaci\u00f3n tributaria como contribuyente o responsable.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8.- CONTRIBUYENTE<\/strong><\/p>\n<p>Contribuyente es aqu\u00e9l que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9.- RESPONSABLE<\/strong><\/p>\n<p>Responsable es aqu\u00e9l que, sin tener la condici\u00f3n de contribuyente, debe cumplir la obligaci\u00f3n atribuida a \u00e9ste.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10.- AGENTES DE RETENCI\u00d3N O PERCEPCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n los sujetos que, por raz\u00f3n de su actividad, funci\u00f3n o posici\u00f3n contractual est\u00e9n en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 designar como agente de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n a los sujetos que considere que se encuentran en disposici\u00f3n para efectuar la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n de tributos.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO II: DEUDOR TRIBUTARIO<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I: DOMICILIO FISCAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL<\/strong><\/p>\n<p>Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administraci\u00f3n Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligaci\u00f3n de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme \u00e9sta lo establezca.<\/p>\n<p>El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administraci\u00f3n Tributaria de se\u00f1alar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente C\u00f3digo con excepci\u00f3n de aquel a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 112. El domicilio procesal podr\u00e1 ser f\u00edsico, en cuyo caso ser\u00e1 un lugar fijo ubicado dentro del radio urbano que se\u00f1ale la Administraci\u00f3n Tributaria, o electr\u00f3nico, en cuyo caso, ser\u00e1 el buz\u00f3n electr\u00f3nico habilitado para efectuar la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de los actos administrativos a que se refiere el inciso b) del art\u00edculo 104 y asignado a cada administrado, de acuerdo a lo establecido por resoluci\u00f3n de superintendencia para el caso de procedimientos seguidos ante la SUNAT, o mediante resoluci\u00f3n ministerial del Sector Econom\u00eda y Finanzas para el caso de procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal. La opci\u00f3n de se\u00f1alar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercer\u00e1 por \u00fanica vez dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n de ejecuci\u00f3n coactiva y en el caso de domicilio procesal f\u00edsico estar\u00e1 condicionada a la aceptaci\u00f3n de aquella, la que se regular\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de superintendencia. Cuando de acuerdo a lo establecido por resoluci\u00f3n de superintendencia, en el caso de procedimientos ante SUNAT o resoluci\u00f3n ministerial, en el caso de procedimientos ante el Tribunal Fiscal, la notificaci\u00f3n de los actos administrativos pueda o deba realizarse de acuerdo al inciso b) del art\u00edculo 104, no tiene efecto el se\u00f1alamiento del domicilio procesal f\u00edsico.<\/p>\n<p>El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administraci\u00f3n Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que:<\/p>\n<p><strong>(a)<\/strong>\u00a0La Administraci\u00f3n Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podr\u00e1 efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que aquellos concluyan, salvo que a juicio de la Administraci\u00f3n exista causa justificada para el cambio.<\/p>\n<p><strong>(b)<\/strong>\u00a0El sujeto ostente, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento m\u00e1s bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, supuesto en el cual el cambio de domicilio fiscal solo podr\u00e1 efectuarse si se cuenta con la autorizaci\u00f3n previa de la SUNAT conforme al procedimiento que esta establezca.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria est\u00e1 facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, \u00e9ste dificulte el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante resoluci\u00f3n de superintendencia u otra norma de rango similar, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 considerar como domicilio fiscal los lugares se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.<\/p>\n<p>En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administraci\u00f3n Tributaria, se podr\u00e1 considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace menci\u00f3n en los Art\u00edculos 12, 13, 14 y 15, seg\u00fan el caso. Dicho domicilio no podr\u00e1 ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administraci\u00f3n Tributaria sin autorizaci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria no podr\u00e1 requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando \u00e9ste sea:<\/p>\n<p>a) La residencia habitual, trat\u00e1ndose de personas naturales.<\/p>\n<p>b) El lugar donde se encuentra la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n efectiva del negocio, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>c) El de su establecimiento permanente en el pa\u00eds, trat\u00e1ndose de las personas domiciliadas en el extranjero.<\/p>\n<p>Cuando no sea posible realizar la notificaci\u00f3n en el domicilio procesal f\u00edsico fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administraci\u00f3n Tributaria, \u00e9sta realizar\u00e1 las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 12.- PRESUNCI\u00d3N DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES<\/strong><\/p>\n<p>Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:<\/p>\n<p>a) El de su residencia habitual, presumi\u00e9ndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.<\/p>\n<p>b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.<\/p>\n<p>c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificaci\u00f3n y Estado Civil (RENIEC).<\/p>\n<p>e) El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.<\/p>\n<p>f) El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>En caso de existir m\u00e1s de un domicilio fiscal en el sentido de este art\u00edculo, el que elija la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13.- PRESUNCI\u00d3N DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JUR\u00cdDICAS<\/strong><\/p>\n<p>Cuando las personas jur\u00eddicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:<\/p>\n<p>a) Aqu\u00e9l donde se encuentra su direcci\u00f3n o administraci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>b) Aqu\u00e9l donde se encuentra el centro principal de su actividad.<\/p>\n<p>c) Aqu\u00e9l donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>d) El domicilio de su representante legal; entendi\u00e9ndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los se\u00f1alados en el Art\u00edculo 12.<\/p>\n<p>e) Aquel informado ante las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.<\/p>\n<p>En caso de existir m\u00e1s de un domicilio fiscal en el sentido de este art\u00edculo, el que elija la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 14.- PRESUNCI\u00d3N DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO<\/strong><\/p>\n<p>Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regir\u00e1n las siguientes normas:<\/p>\n<p>a) Si tienen establecimiento permanente en el pa\u00eds, se aplicar\u00e1n a \u00e9ste las disposiciones de los Art\u00edculos 12 y 13.<\/p>\n<p>b) En los dem\u00e1s casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15.- PRESUNCI\u00d3N\u00a0DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA<\/strong><\/p>\n<p>Cuando las entidades que carecen de personalidad jur\u00eddica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II: RESPONSABLES Y REPRESENTANTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16.- REPRESENTANTES \u2013 RESPONSABLES SOLIDARIOS<\/strong><\/p>\n<p>Est\u00e1n obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:<\/p>\n<p>1.- Los padres, tutores y curadores de los incapaces.<\/p>\n<p>2.- Los representantes legales y los designados por las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>3.- Los administradores o qui\u00e9nes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>4.- Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.<\/p>\n<p>5.- Los s\u00edndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.<\/p>\n<p>Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:<\/p>\n<p>1.- No lleva contabilidad o lleva dos o m\u00e1s juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.<\/p>\n<p>A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administraci\u00f3n Tributaria, dentro de un plazo m\u00e1ximo de 10 (diez) d\u00edas h\u00e1biles, por causas imputables al deudor tributario.<\/p>\n<p>2.- Tenga la condici\u00f3n de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.<\/p>\n<p>3.- Emite y\/u otorga m\u00e1s de un comprobante de pago as\u00ed como notas de d\u00e9bito y\/o cr\u00e9dito, con la misma serie y\/o numeraci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>4.- No se ha inscrito ante la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>5.- Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.<\/p>\n<p>6.- Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Cr\u00e9dito Negociables, \u00f3rdenes de pago del sistema financiero y\/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.<\/p>\n<p>7.- Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.<\/p>\n<p>8.- Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracci\u00f3n a los controles fiscales; la utilizaci\u00f3n indebida de sellos, timbres, precintos y dem\u00e1s medios de control; la destrucci\u00f3n o adulteraci\u00f3n de los mismos; la alteraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los bienes; la ocultaci\u00f3n, cambio de destino o falsa indicaci\u00f3n de la procedencia de los mismos.<\/p>\n<p>9.- No ha declarado ni determinado su obligaci\u00f3n en el plazo requerido en el numeral 4 del Art\u00edculo 78.<\/p>\n<p>10.- Omite a uno o m\u00e1s trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de \u00e9stos.<\/p>\n<p>11. Se acoge al Nuevo R\u00e9gimen \u00danico Simplificado o se incluye en el R\u00e9gimen Especial del Impuesto a la Renta o en el R\u00e9gimen MYPE Tributario siendo un sujeto no comprendido en dichos reg\u00edmenes en virtud a las normas pertinentes.<\/p>\n<p>12. Omita presentar la declaraci\u00f3n jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Tributario, que contiene la informaci\u00f3n relativa al beneficiario final.<\/p>\n<p>13. Sea sujeto de la aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos segundo al quinto de la Norma XVI del T\u00edtulo Preliminar. La responsabilidad se atribuye a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el dise\u00f1o o la aprobaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de actos, situaciones o relaciones econ\u00f3micas previstas en los p\u00e1rrafos segundo al quinto de la Norma XVI.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO \u2013 RESPONSABLE SOLIDARIO<\/strong><\/p>\n<p>Est\u00e1 obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.<\/p>\n<p>Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aqu\u00e9l que act\u00faa sin tener la condici\u00f3n de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gesti\u00f3n o direcci\u00f3n o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:<\/p>\n<p>1.- Aqu\u00e9l que ejerza la funci\u00f3n de administrador habiendo sido nombrado por un \u00f3rgano incompetente, o<\/p>\n<p>2.- Aqu\u00e9l que despu\u00e9s de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condici\u00f3n de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gesti\u00f3n o direcci\u00f3n, o<\/p>\n<p>3.- Quien act\u00faa frente a terceros con la apariencia jur\u00eddica de un administrador formalmente designado, o<\/p>\n<p>4.- Aqu\u00e9l que en los hechos tiene el manejo administrativo, econ\u00f3mico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de direcci\u00f3n, o influye de forma decisiva, directamente o a trav\u00e9s de terceros, en las decisiones del deudor tributario.<\/p>\n<p>Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16. En todos los dem\u00e1s casos, corresponde a la Administraci\u00f3n Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES<\/strong><\/p>\n<p>Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:<\/p>\n<p>1.- Los herederos y legatarios, hasta el l\u00edmite del valor de los bienes que reciban.<\/p>\n<p>Los herederos tambi\u00e9n son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de leg\u00edtima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisici\u00f3n de \u00e9stos.<\/p>\n<p>2.- Los socios que reciban bienes por liquidaci\u00f3n de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el l\u00edmite del valor de los bienes que reciban;<\/p>\n<p>3.- Los adquirentes del activo y\/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En los casos de reorganizaci\u00f3n de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgir\u00e1 responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y\/o el pasivo.<\/p>\n<p>La responsabilidad cesar\u00e1:<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de herederos y dem\u00e1s adquirentes a t\u00edtulo universal, al vencimiento del plazo de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se entienden comprendidos dentro del p\u00e1rrafo anterior a quienes adquieran activos y\/o pasivos como consecuencia de la reorganizaci\u00f3n de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de los otros adquirentes cesar\u00e1 a los 2 (dos) a\u00f1os de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administraci\u00f3n Tributaria dentro del plazo que se\u00f1ale \u00e9sta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesar\u00e1 cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18.- RESPONSABLES SOLIDARIOS<\/strong><\/p>\n<p>Son responsables solidarios con el contribuyente:<\/p>\n<p><strong>1.-<\/strong>\u00a0Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que se\u00f1alen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.<\/p>\n<p><strong>2.-\u00a0<\/strong>Los agentes de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n, cuando hubieren omitido la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n a que estaban obligados. Efectuada la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n el agente es el \u00fanico responsable ante la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong>\u00a0Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retenci\u00f3n hasta por el monto que debi\u00f3 ser retenido, de conformidad con el art\u00edculo 118, cuando:<\/p>\n<p>a) No comuniquen la existencia o el valor de cr\u00e9ditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por \u00e9ste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>b) Nieguen la existencia o el valor de cr\u00e9ditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por \u00e9ste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>c) Comuniquen la existencia o el valor de cr\u00e9ditos o bienes, pero no realicen la retenci\u00f3n por el monto solicitado.<\/p>\n<p>d) Comuniquen la existencia o el valor de cr\u00e9ditos o bienes y efect\u00faen la retenci\u00f3n, pero no entreguen a la Administraci\u00f3n Tributaria el producto de la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En estos casos, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 disponer que se efect\u00fae la verificaci\u00f3n que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.<\/p>\n<p>No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administraci\u00f3n Tributaria lo que se debi\u00f3 retener.<\/p>\n<p><strong>4.-<\/strong>\u00a0Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administraci\u00f3n Tributaria, no hayan sido puestos a su disposici\u00f3n en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitar\u00e1 al valor del bien embargado. Dicho valor ser\u00e1 el determinado seg\u00fan el Art\u00edculo 121 y sus normas reglamentarias.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><strong>5.-<\/strong>\u00a0Los acreedores vinculados con el deudor tributario seg\u00fan el criterio establecido en el Art\u00edculo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculaci\u00f3n en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley.<\/p>\n<p><strong>6.-<\/strong>\u00a0Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Art\u00edculo 16, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que \u00e9stos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisi\u00f3n, y a la SUNAT; siempre que no se d\u00e9 alguna de las causales de suspensi\u00f3n o conclusi\u00f3n de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 119.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jur\u00eddica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR<\/strong><\/p>\n<p>Est\u00e1n solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20.- DERECHO DE REPETICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devoluci\u00f3n del monto pagado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA<\/strong><\/p>\n<p>Los efectos de la responsabilidad solidaria son:<\/p>\n<p><strong>1.-<\/strong>\u00a0La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simult\u00e1neamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categor\u00eda de tales en virtud a lo se\u00f1alado en el numeral 1. del art\u00edculo 17, los numerales 1. y 2. del art\u00edculo 18 y el art\u00edculo 19.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong>\u00a0La extinci\u00f3n de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong>\u00a0Los actos de interrupci\u00f3n efectuados por la Administraci\u00f3n Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del art\u00edculo 46 tienen efectos colectivamente.<\/p>\n<p><strong>4.-<\/strong>\u00a0La impugnaci\u00f3n que se realice contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resoluci\u00f3n que resuelve dicha impugnaci\u00f3n pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>Para efectos de este numeral se entender\u00e1 que la deuda es firme en la v\u00eda administrativa cuando se hubiese notificado la resoluci\u00f3n que pone fin a la v\u00eda administrativa al contribuyente o a los otros responsables.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong>\u00a0La suspensi\u00f3n o conclusi\u00f3n del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los dem\u00e1s, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del art\u00edculo 119. Trat\u00e1ndose del inciso c) del citado art\u00edculo la suspensi\u00f3n o conclusi\u00f3n del procedimiento de cobranza coactiva surtir\u00e1 efectos para los responsables s\u00f3lo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente<\/p>\n<p>Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administraci\u00f3n Tributaria debe notificar al responsable la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de atribuci\u00f3n de responsabilidad en donde se se\u00f1ale la causal de atribuci\u00f3n de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 21.- CAPACIDAD TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jur\u00eddicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque est\u00e9n limitados o carezcan de capacidad o personalidad jur\u00eddica seg\u00fan el derecho privado o p\u00fablico, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 22.- REPRESENTACI\u00d3N DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JUR\u00cdDICA<\/strong><\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de los sujetos que carezcan de personer\u00eda jur\u00eddica, corresponder\u00e1 a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Trat\u00e1ndose de personas naturales que carezcan de capacidad jur\u00eddica para obrar, actuar\u00e1n sus representantes legales o judiciales.<\/p>\n<p>Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podr\u00e1n cumplirlas por s\u00ed mismas o por medio de sus representantes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Para presentar declaraciones y escritos, acceder a informaci\u00f3n de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, as\u00ed como recabar documentos que contengan informaci\u00f3n protegida por la reserva tributaria a que se refiere el art\u00edculo 85, la persona que act\u00fae en nombre del titular deber\u00e1 acreditar su representaci\u00f3n mediante poder por documento p\u00fablico o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administraci\u00f3n Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>La SUNAT podr\u00e1 regular mediante resoluci\u00f3n de superintendencia a que se refiere el art\u00edculo 112-A, otras formas y condiciones en que se acreditara la representaci\u00f3n distintas al documento p\u00fablico, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el env\u00edo de aquellos por sistemas electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o, inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p>La falta o insuficiencia del poder no impedir\u00e1 que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administraci\u00f3n Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompa\u00f1e el poder o subsane el defecto dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles que deber\u00e1 conceder para este fin la Administraci\u00f3n Tributaria, salvo en los procedimientos de aprobaci\u00f3n autom\u00e1tica. Cuando el caso lo amerite, \u00e9sta podr\u00e1 prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del art\u00edculo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Para efecto de mero tr\u00e1mite se presumir\u00e1 concedida la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 24.- EFECTOS DE LA REPRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Los representados est\u00e1n sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuaci\u00f3n de sus representantes.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO III: TRANSMISI\u00d3N Y EXTINCION DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>CHAPTER I: GENERAL PROVISIONS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 25.- TRANSMISI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria se transmite a los sucesores y dem\u00e1s adquirentes a t\u00edtulo universal.<\/p>\n<p>En caso de herencia la responsabilidad est\u00e1 limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26.- TRANSMISI\u00d3N CONVENCIONAL DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligaci\u00f3n tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 27.- EXTINCI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria se extingue por los siguientes medios:<\/p>\n<p>1) Pago.<\/p>\n<p>2) Compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3) Condonaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4) Consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5) Resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperaci\u00f3n onerosa.<\/p>\n<p>6) Otros que se establezcan por leyes especiales.<\/p>\n<p>Las deudas de cobranza dudosa son aqu\u00e9llas que constan en las respectivas Resoluciones u \u00d3rdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.<\/p>\n<p>Las deudas de recuperaci\u00f3n onerosa son las siguientes:<\/p>\n<p>a) Aqu\u00e9llas que constan en las respectivas Resoluciones u \u00d3rdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza.<\/p>\n<p>b) Aqu\u00e9llas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que est\u00e9n en un aplazamiento y\/o fraccionamiento de car\u00e1cter general o particular.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II: LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria exigir\u00e1 el pago de la deuda tributaria que est\u00e1 constituida por el tributo, las multas y los intereses.<\/p>\n<p>Los intereses comprenden:<\/p>\n<p>1.- El inter\u00e9s moratorio por el pago extempor\u00e1neo del tributo a que se refiere el Art\u00edculo 33;<\/p>\n<p>2.- El inter\u00e9s moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Art\u00edculo 181; y,<\/p>\n<p>3.- El inter\u00e9s por aplazamiento y\/o fraccionamiento de pago previsto en el Art\u00edculo 36.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO<\/strong><\/p>\n<p>El pago se efectuar\u00e1 en la forma que se\u00f1ala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de \u00e9stos, la Resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria, a solicitud del deudor tributario podr\u00e1 autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante d\u00e9bito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditaci\u00f3n en las cuentas que \u00e9sta establezca previo cumplimiento de las condiciones que se\u00f1ale mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podr\u00e1 establecer para determinados deudores la obligaci\u00f3n de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que se\u00f1ale para ello.<\/p>\n<p>El lugar de pago ser\u00e1 aquel que se\u00f1ale la Administraci\u00f3n Tributaria mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar.<\/p>\n<p>Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria \u2013 SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le ser\u00e1 oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del \u00e1mbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudaci\u00f3n estuviera a su cargo, el pago se realizar\u00e1 dentro de los siguientes plazos:<\/p>\n<p>a) Los tributos de determinaci\u00f3n anual que se devenguen al t\u00e9rmino del a\u00f1o gravable se pagar\u00e1n dentro de los tres (3) primeros meses del a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p>b) Los tributos de determinaci\u00f3n mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagar\u00e1n dentro de los doce (12) primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente, salvo las excepciones establecidas por ley.<\/p>\n<p>c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realizaci\u00f3n inmediata se pagar\u00e1n dentro de los doce (12) primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente al del nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagar\u00e1n conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.<\/p>\n<p>e) Los tributos que graven la importaci\u00f3n, se pagar\u00e1n de acuerdo a las normas especiales.<\/p>\n<p>La SUNAT podr\u00e1 establecer cronogramas de pagos para que \u00e9stos se realicen dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles anteriores o seis (6) d\u00edas h\u00e1biles posteriores al d\u00eda de vencimiento del plazo se\u00f1alado para el pago. Asimismo, se podr\u00e1 establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>El plazo para el pago de la deuda tributaria podr\u00e1 ser prorrogado, con car\u00e1cter general, por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30.- OBLIGADOS AL PAGO<\/strong><\/p>\n<p>El pago de la deuda tributaria ser\u00e1 efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.<\/p>\n<p>Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposici\u00f3n motivada del deudor tributario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 31.- IMPUTACI\u00d3N DEL PAGO<\/strong><\/p>\n<p>Los pagos se imputar\u00e1n en primer lugar, si lo hubiere, al inter\u00e9s moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refiere el Art\u00edculo 117, en cuyo caso estos se imputar\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en dicho Art\u00edculo.<\/p>\n<p>El deudor tributario podr\u00e1 indicar el tributo o multa y el per\u00edodo por el cual realiza el pago.<\/p>\n<p>Cuando el deudor tributario no realice dicha indicaci\u00f3n, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo per\u00edodo se imputar\u00e1, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y as\u00ed sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuir\u00e1 en orden a la antig\u00fcedad del vencimiento de la deuda tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>El pago de la deuda tributaria se realizar\u00e1 en moneda nacional. Para efectuar el pago se podr\u00e1n utilizar los siguientes medios:<\/p>\n<p>a) Dinero en efectivo;<\/p>\n<p>b) Cheques;<\/p>\n<p>c) Notas de Cr\u00e9dito Negociables;<\/p>\n<p>d) D\u00e9bito en cuenta corriente o de ahorros;<\/p>\n<p>e) Tarjeta de cr\u00e9dito; y,<\/p>\n<p>f) Otros medios que la Administraci\u00f3n Tributaria apruebe.<\/p>\n<p>Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f) se expresar\u00e1n en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de cr\u00e9dito se sujetar\u00e1 a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La entrega de cheques bancarios producir\u00e1 el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los d\u00e9bitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, as\u00ed como el pago con tarjeta de cr\u00e9dito surtir\u00e1n efecto siempre que se hubiera realizado la acreditaci\u00f3n en la cuenta correspondiente de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligaci\u00f3n por aqu\u00e9l, no surtir\u00e1n efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el Art\u00edculo 29, la Administraci\u00f3n Tributaria requerir\u00e1 \u00fanicamente el pago del tributo, aplic\u00e1ndose el inter\u00e9s moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado despu\u00e9s del vencimiento del plazo previsto en el citado art\u00edculo, no se cobrar\u00e1n los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.<\/p>\n<p>Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas se podr\u00e1 disponer el pago de tributos en especie; los mismos que ser\u00e1n valuados, seg\u00fan el valor de mercado en la fecha en que se efect\u00faen.<\/p>\n<p>Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podr\u00e1n disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que ser\u00e1n valuados, seg\u00fan el valor de mercado en la fecha en que se efect\u00faen. Excepcionalmente, trat\u00e1ndose de impuestos municipales, podr\u00e1n disponer el pago en especie a trav\u00e9s de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros P\u00fablicos, libres de grav\u00e1menes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoaval\u00fao del bien o el valor de tasaci\u00f3n comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.<\/p>\n<p>Para efecto de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se considerar\u00e1 como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros P\u00fablicos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 33.- INTERESES MORATORIOS\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Art\u00edculo 29 devengar\u00e1 un inter\u00e9s equivalente a la Tasa de Inter\u00e9s Moratorio (TIM), la cual no podr\u00e1 exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes anterior.<\/p>\n<p>La SUNAT fijar\u00e1 la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudaci\u00f3n estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM ser\u00e1 fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podr\u00e1 ser mayor a la que establezca la SUNAT. Trat\u00e1ndose de los tributos administrados por otros \u00d3rganos, la TIM ser\u00e1 la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resoluci\u00f3n Ministerial de Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p>Los intereses moratorios se aplicar\u00e1n diariamente desde el d\u00eda siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los intereses moratorios se suspender\u00e1 a partir del vencimiento de los plazos m\u00e1ximos establecidos en los Art\u00edculos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que culmine el procedimiento de reclamaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Tributaria o de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal o la emisi\u00f3n de resoluci\u00f3n de cumplimiento por la Administraci\u00f3n Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamaci\u00f3n o apelaci\u00f3n o emitido la resoluci\u00f3n de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos \u00f3rganos resolutores.<\/p>\n<p>Durante el periodo de suspensi\u00f3n la deuda ser\u00e1 actualizada en funci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor.<\/p>\n<p>Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de la suspensi\u00f3n de los intereses moratorios.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de intereses no es aplicable durante la tramitaci\u00f3n de la demanda contencioso-administrativa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 34.- C\u00c1LCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA<\/strong><\/p>\n<p>El inter\u00e9s moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicar\u00e1 hasta el vencimiento o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>A partir de ese momento, los intereses devengados constituir\u00e1n la nueva base para el c\u00e1lculo del inter\u00e9s moratorio.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal, se hubiese modificado la base de c\u00e1lculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinaci\u00f3n, por efecto de la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n jurada rectificatoria o de la determinaci\u00f3n efectuada sobre base cierta por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 35.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 36.- APLAZAMIENTO Y\/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS<\/strong><\/p>\n<p>Se puede conceder aplazamiento y\/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con car\u00e1cter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p>En casos particulares, la Administraci\u00f3n Tributaria est\u00e1 facultada a conceder aplazamiento y\/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepci\u00f3n de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garant\u00edas que aqu\u00e9lla establezca mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Que las deudas tributarias est\u00e9n suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garant\u00eda a juicio de la Administraci\u00f3n Tributaria. De ser el caso, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 conceder aplazamiento y\/o fraccionamiento sin exigir garant\u00edas; y<\/p>\n<p>b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y\/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podr\u00e1 establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 aplicar a la deuda materia de aplazamiento y\/o fraccionamiento un inter\u00e9s que no ser\u00e1 inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de inter\u00e9s moratorio a que se refiere el Art\u00edculo 33.<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dar\u00e1 lugar a la ejecuci\u00f3n de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortizaci\u00f3n e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerar\u00e1 las causales de p\u00e9rdida previstas en la Resoluci\u00f3n de Superintendencia vigente al momento de la determinaci\u00f3n del incumplimiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 37.- OBLIGACI\u00d3N DE ACEPTAR EL PAGO<\/strong><\/p>\n<p>El \u00f3rgano competente para recibir el pago no podr\u00e1 negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administraci\u00f3n Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 38.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO<\/strong><\/p>\n<p>Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuar\u00e1n en moneda nacional, agreg\u00e1ndoles un inter\u00e9s fijado por la Administraci\u00f3n Tributaria, en el per\u00edodo comprendido entre el d\u00eda siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposici\u00f3n del solicitante la devoluci\u00f3n respectiva, de conformidad con lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administraci\u00f3n Tributaria, a trav\u00e9s del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicar\u00e1 la tasa de inter\u00e9s moratorio (TIM) prevista en el art\u00edculo 33.<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto se\u00f1alado en el literal a), la tasa de inter\u00e9s no podr\u00e1 ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del a\u00f1o anterior, multiplicada por un factor de 1,20.<\/p>\n<p>Los intereses se calcular\u00e1n aplicando el procedimiento establecido en el art\u00edculo 33.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las devoluciones efectuadas por la Administraci\u00f3n Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deber\u00e1 restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de inter\u00e9s moratorio (TIM) prevista en el art\u00edculo 33, por el per\u00edodo comprendido entre la fecha de la devoluci\u00f3n y la fecha en que se produzca la restituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicar\u00e1 el inter\u00e9s a que se refiere el literal b) del primer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39.- DEVOLUCI\u00d3N DE TRIBUTOS<\/strong><\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administraci\u00f3n Tributaria \u2013 Sunat:<\/p>\n<p><strong>A)<\/strong>\u00a0Las devoluciones se efect\u00faan mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el banco de la naci\u00f3n, y cuyo titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponde realizar la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para dicho efecto:<\/p>\n<p><strong>I.\u00a0<\/strong>El sujeto que solicita la devoluci\u00f3n o al que se le realiza un procedimiento de devoluci\u00f3n de oficio, debe comunicar a la Sunat el c\u00f3digo de cuenta interbancario (cci) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca.<\/p>\n<p>La mencionada comunicaci\u00f3n surte efecto siempre que esta se realice en la oportunidad que se\u00f1ale la Sunat mediante resoluci\u00f3n de superintendencia, el cci que se consigne en ella exista y su n\u00famero est\u00e9 correcto y corresponda a una cuenta corriente o de ahorros que cumpla con las caracter\u00edsticas a que se refiere el presente inciso.<\/p>\n<p>La validaci\u00f3n de lo antes se\u00f1alado, salvo en lo relativo a la oportunidad de la comunicaci\u00f3n, la debe realizar el banco de la naci\u00f3n, conforme a lo que se establezca mediante el decreto supremo a que se refiere el tercer p\u00e1rrafo del presente inciso.<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de superintendencia, la Sunat puede establecer la forma, plazo y condiciones en que se debe efectuar la mencionada validaci\u00f3n y el plazo de vigencia de la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong>\u00a0Trat\u00e1ndose de la devoluci\u00f3n a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicaci\u00f3n del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicaci\u00f3n hubiera vencido, no se permitir\u00e1 dicha presentaci\u00f3n o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong>\u00a0En el caso de la devoluci\u00f3n de oficio a personas naturales que cuenten con documento nacional de identidad (DNI) y que no hubieran comunicado con anterioridad un cci conforme a lo dispuesto por la Sunat o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicaci\u00f3n hubiese vencido, esta requiere al banco de la naci\u00f3n la apertura de oficio de la Cuenta \u2013 DNI a que se refiere la Ley N\u00b0 31120. En este caso, el banco de la naci\u00f3n debe proceder con la apertura de la respectiva Cuenta- DNI conforme a lo dispuesto en la mencionada ley y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N\u00b0 184-2021-EF y normas modificatorias o sustitutorias, debiendo comunicar a la Sunat la apertura de la Cuenta DNI para que esta disponga el abono en la referida cuenta, identificando al sujeto con su DNI.<\/p>\n<p>Si el sujeto ya tuviera una Cuenta \u2013 DNI, el banco de la naci\u00f3n debe comunicar este hecho a la Sunat para que esta disponga el abono en dicha cuenta, debiendo identificar al sujeto con su DNI.<\/p>\n<p>Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de econom\u00eda y finanzas, previa opini\u00f3n de la Sunat y del banco de la naci\u00f3n, en lo que corresponda:<\/p>\n<p><strong>I.\u00a0<\/strong>Se establecen las disposiciones adicionales necesarias para efecto de la devoluci\u00f3n mediante abono en cuenta, los plazos que tiene el banco de la naci\u00f3n para realizar lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite iii. Del p\u00e1rrafo precedente, la obligaci\u00f3n de dicho banco de comunicar a la Sunat los casos en que, pese al requerimiento formulado por esta entidad, no resulta posible abrir la mencionada cuenta, se\u00f1alando los motivos de ello, la forma y condiciones en que esta y las otras comunicaciones a cargo del banco de la naci\u00f3n deben realizarse, as\u00ed como los supuestos en que corresponde efectuar el extorno de los montos que fueron depositados en la Cuenta-DNI.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong>\u00a0Se puede disponer la fecha a partir de la cual la validaci\u00f3n a que se refiere el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del ac\u00e1pite i. Del p\u00e1rrafo anterior incluir\u00e1 la verificaci\u00f3n de si el CCI corresponde a una cuenta que cumple con todas o algunas de las caracter\u00edsticas que establece el presente inciso. Con anterioridad a dicha fecha, el incumplimiento de las citadas caracter\u00edsticas no impide que la comunicaci\u00f3n surta efecto.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong>\u00a0Se se\u00f1alan los casos en que, por excepci\u00f3n, se permite que la devoluci\u00f3n se efect\u00fae a trav\u00e9s de cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de cr\u00e9dito negociables, giros u \u00f3rdenes de pago del sistema financiero, as\u00ed como las normas a las que se sujetan estos otros medios de devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong>\u00a0Se aprueban otros medios de devoluci\u00f3n distintos a los previstos en los ac\u00e1pites previos, as\u00ed como las normas a las que se sujetan estos, incluyendo la posibilidad de que puedan utilizarse en forma alternativa o paralela al abono en cuenta, siempre y cuando se cumplan las condiciones contempladas en el referido decreto supremo.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong>\u00a0Se puede designar a alguna otra entidad para que realice la validaci\u00f3n a que se refiere el presente inciso.<\/p>\n<p><strong>B)<\/strong>\u00a0Mediante resoluci\u00f3n de superintendencia se fija un monto m\u00ednimo para la presentaci\u00f3n de solicitudes de devoluci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de montos menores al fijado, la sunat puede compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 40.<\/p>\n<p><strong>C)<\/strong>\u00a0En los casos en que la Sunat determine reparos como consecuencia de la verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n efectuada a partir de la solicitud de devoluci\u00f3n, debe proceder a la determinaci\u00f3n del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, si producto de la verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n antes mencionada, se encuentran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos puede ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devoluci\u00f3n se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devoluci\u00f3n, se procede a la devoluci\u00f3n mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, salvo que se incurra en alguno de los supuestos de excepci\u00f3n o resulte posible utilizar otro medio de devoluci\u00f3n, seg\u00fan lo que se establezca mediante decreto supremo emitido conforme a los ac\u00e1pites iii. O iv. Del tercer p\u00e1rrafo del inciso a).<\/p>\n<p><strong>D)<\/strong>\u00a0En caso existan deudas tributarias exigibles, se puede emitir notas de cr\u00e9dito negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. Para dicho efecto, los cheques no negociables se giran a la orden del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Adicionalmente, si producto de la verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podr\u00e1 ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devoluci\u00f3n se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devoluci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la emisi\u00f3n de las Notas de Cr\u00e9dito Negociables, cheques no negociables y\/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Cr\u00e9dito Negociables y los cheques no negociables podr\u00e1n ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girar\u00e1n a la orden del \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuar\u00e1n mediante cheques no negociables y\/o documentos valorados denominados Notas de Cr\u00e9dito Negociables. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en lo que fuere pertinente lo dispuesto en p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas se establecer\u00e1n las normas que regular\u00e1n entre otros, la devoluci\u00f3n de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, as\u00ed como la emisi\u00f3n, utilizaci\u00f3n y transferencia a terceros de las Notas de Cr\u00e9dito Negociables.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III: COMPENSACI\u00d3N, CONDONACI\u00d3N Y CONSOLIDACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40.- COMPENSACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La deuda tributaria podr\u00e1 compensarse total o parcialmente con los cr\u00e9ditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a per\u00edodos no prescritos, que sean administrados por el mismo \u00f3rgano administrador y cuya recaudaci\u00f3n constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse en cualquiera de las siguientes formas:<\/p>\n<p>1.- Compensaci\u00f3n autom\u00e1tica, \u00fanicamente en los casos establecidos expresamente por ley.<\/p>\n<p>2.- Compensaci\u00f3n de oficio por la Administraci\u00f3n Tributaria:<\/p>\n<p>a) Si durante una verificaci\u00f3n y\/o fiscalizaci\u00f3n determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los cr\u00e9ditos a que se refiere el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>b) Si de acuerdo a la informaci\u00f3n que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.<\/p>\n<p>La SUNAT se\u00f1alar\u00e1 los supuestos en que opera la referida compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tales casos, la imputaci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>3. Compensaci\u00f3n a solicitud de parte, la que deber\u00e1 ser efectuada por la Administraci\u00f3n Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que \u00e9sta se\u00f1ale.<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n se\u00f1alada en los numerales 2. y 3. del p\u00e1rrafo precedente surtir\u00e1 efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los cr\u00e9ditos a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo coexistan y hasta el agotamiento de estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>Se entiende por deuda tributaria materia de compensaci\u00f3n a que se refieren los numerales 2. y 3. del primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisi\u00f3n o, en su defecto, detecci\u00f3n de la infracci\u00f3n, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularizaci\u00f3n o determinada la obligaci\u00f3n principal, se considerar\u00e1 como deuda tributaria materia de la compensaci\u00f3n a los intereses devengados a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 34, o a su saldo pendiente de pago, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Al momento de la coexistencia, si el cr\u00e9dito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensaci\u00f3n, se imputar\u00e1 contra \u00e9sta en primer lugar, el inter\u00e9s al que se refiere el art\u00edculo 38 y luego el monto del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Para efecto de este art\u00edculo, son cr\u00e9ditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 41.- CONDONACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La deuda tributaria s\u00f3lo podr\u00e1 ser condonada por norma expresa con rango de Ley.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los Gobiernos locales podr\u00e1n condonar, con car\u00e1cter general, el inter\u00e9s moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 alcanzar al tributo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42.- CONSOLIDACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La deuda tributaria se extinguir\u00e1 por consolidaci\u00f3n cuando el acreedor de la obligaci\u00f3n tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisi\u00f3n de bienes o derechos que son objeto del tributo.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV: PRESCRIPCI\u00d3N\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para determinar la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como la acci\u00f3n para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os, y a los seis (6) a\u00f1os para quienes no hayan presentado la declaraci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>Dichas acciones prescriben a los diez (10) a\u00f1os cuando el Agente de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n no ha pagado el tributo retenido o percibido.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para solicitar o efectuar la compensaci\u00f3n, as\u00ed como para solicitar la devoluci\u00f3n prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44.- C\u00d3MPUTO DE LOS PLAZOS DE\u00a0PRESCRIPCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>El t\u00e9rmino prescriptorio se computar\u00e1:<\/p>\n<p>1.- Desde el uno (1) de enero del a\u00f1o siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anual respectiva.<\/p>\n<p>2.- Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligaci\u00f3n sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p>3.- Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.<\/p>\n<p>4.- Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administraci\u00f3n Tributaria detect\u00f3 la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.- Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectu\u00f3 el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>6.- Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el cr\u00e9dito por tributos cuya devoluci\u00f3n se tiene derecho a solicitar, trat\u00e1ndose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.<\/p>\n<p>7.- Desde el d\u00eda siguiente de realizada la notificaci\u00f3n de las Resoluciones de Determinaci\u00f3n o de Multa, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 45.- INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1.- El plazo de prescripci\u00f3n de la facultad de la Administraci\u00f3n Tributaria para determinar la obligaci\u00f3n tributaria se interrumpe:<\/p>\n<p>a) Por la presentaci\u00f3n de una solicitud de devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Por el reconocimiento expreso de la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>c) Por la notificaci\u00f3n de cualquier acto de la Administraci\u00f3n Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, con excepci\u00f3n de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>d) Por el pago parcial de la deuda.<\/p>\n<p>e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.<\/p>\n<p>2.- El plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para exigir el pago de la obligaci\u00f3n tributaria se interrumpe:<\/p>\n<p>a) Por la notificaci\u00f3n de la orden de pago.<\/p>\n<p>b) Por el reconocimiento expreso de la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>c) Por el pago parcial de la deuda.<\/p>\n<p>d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.<\/p>\n<p>e) Por la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de p\u00e9rdida del aplazamiento y\/o fraccionamiento.<\/p>\n<p>f) Por la notificaci\u00f3n del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.<\/p>\n<p>3. El plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de aplicar sanciones se interrumpe:<\/p>\n<p>a) Por la notificaci\u00f3n de cualquier acto de la Administraci\u00f3n Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n o al ejercicio de la facultad de fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para la aplicaci\u00f3n de las sanciones, con excepci\u00f3n de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>b) Por la presentaci\u00f3n de una solicitud de devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Por el reconocimiento expreso de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Por el pago parcial de la deuda.<\/p>\n<p>e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.<\/p>\n<p>4. El plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para solicitar o efectuar la compensaci\u00f3n, as\u00ed como para solicitar la devoluci\u00f3n se interrumpe:<\/p>\n<p>a) Por la presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n o de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Por la notificaci\u00f3n del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuant\u00eda de un pago en exceso o indebido u otro cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>c) Por la compensaci\u00f3n autom\u00e1tica o por cualquier acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria dirigida a efectuar la compensaci\u00f3n de oficio.<\/p>\n<p>El nuevo t\u00e9rmino prescriptorio se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46.- SUSPENSI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El plazo de prescripci\u00f3n de las acciones para determinar la obligaci\u00f3n y aplicar sanciones se suspende:<\/p>\n<p>a) Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento contencioso tributario.<\/p>\n<p>b) Durante la tramitaci\u00f3n de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.<\/p>\n<p>c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensaci\u00f3n o de devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condici\u00f3n de no habido.<\/p>\n<p>e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente C\u00f3digo Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.<\/p>\n<p>f) Durante la suspensi\u00f3n del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 61 y el art\u00edculo 62-A.<\/p>\n<p>2. El plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para exigir el pago de la obligaci\u00f3n tributaria se suspende:<\/p>\n<p>a) Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento contencioso tributario.<\/p>\n<p>b) Durante la tramitaci\u00f3n de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.<\/p>\n<p>c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condici\u00f3n de no habido.<\/p>\n<p>d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y\/o fraccionamiento de la deuda tributaria.<\/p>\n<p>e) Durante el lapso en que la Administraci\u00f3n Tributaria est\u00e9 impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.<\/p>\n<p>3. El plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para solicitar o efectuar la compensaci\u00f3n, as\u00ed como para solicitar la devoluci\u00f3n se suspende:<\/p>\n<p>a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensaci\u00f3n o de devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento contencioso tributario.<\/p>\n<p>c) Durante la tramitaci\u00f3n de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.<\/p>\n<p>d) Durante la suspensi\u00f3n del plazo para el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n a que se refiere el Art\u00edculo 62-A.<\/p>\n<p>Para efectos de lo establecido en el presente art\u00edculo, la suspensi\u00f3n que opera durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se d\u00e9 dentro del plazo de prescripci\u00f3n, no es afectada por la declaraci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisi\u00f3n de los mismos. En el caso de la reclamaci\u00f3n o la apelaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n opera s\u00f3lo por los plazos establecidos en el presente C\u00f3digo Tributario para resolver dichos recursos, reanud\u00e1ndose el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.<\/p>\n<p>Cuando los supuestos de suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo est\u00e9n relacionados con un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial que realice la SUNAT, la suspensi\u00f3n tiene efecto sobre el aspecto del tributo y per\u00edodo que hubiera sido materia de dicho procedimiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47.- DECLARACI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante el cual se solicita la prescripci\u00f3n debe se\u00f1alar el tributo y\/o infracci\u00f3n y per\u00edodo de forma espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no se\u00f1ale expresamente el tributo y\/o infracci\u00f3n y per\u00edodo materia de su pedido de forma espec\u00edfica, el \u00f3rgano encargado de resolver requiere la subsanaci\u00f3n de dicha omisi\u00f3n dentro del plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. Vencido dicho plazo sin la subsanaci\u00f3n requerida, se declara la improcedencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. Si se solicita que se declare la prescripci\u00f3n en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.<\/p>\n<p>En el caso que se encuentre en tr\u00e1mite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripci\u00f3n y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y\/o infracci\u00f3n y per\u00edodo, se declarar\u00e1 la improcedencia del segundo procedimiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACI\u00d3N PRESCRITA<\/strong><\/p>\n<p>El pago voluntario de la obligaci\u00f3n prescrita no da derecho a solicitar la devoluci\u00f3n de lo pagado.<\/p>\n<p><strong>LIBRO SEGUNDO: LA ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA, LOS ADMINISTRADOS Y LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO I: \u00d3RGANOS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNAT<\/strong><\/p>\n<p>La SUNAT es competente para la administraci\u00f3n de tributos internos y de los derechos arancelarios, as\u00ed como para la realizaci\u00f3n de las actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 51.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES<\/strong><\/p>\n<p>Los Gobiernos Locales administrar\u00e1n exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean \u00e9stas \u00faltimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepci\u00f3n los impuestos que la Ley les asigne.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 53.- \u00d3RGANOS RESOLUTORES<\/strong><\/p>\n<p>Son \u00f3rganos de resoluci\u00f3n en materia tributaria:<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>2.- La Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria \u2013 SUNAT.<\/p>\n<p>3.- Los Gobiernos Locales.<\/p>\n<p>4.- Otros que la ley se\u00f1ale.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 54.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS\u00a0\u00d3RGANOS\u00a0DE LA ADMINISTRACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Ninguna otra autoridad, organismo, ni instituci\u00f3n, distinto a los se\u00f1alados en los art\u00edculos precedentes, podr\u00e1 ejercer las facultades conferidas a los \u00f3rganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO II: FACULTADES DE LA ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I: FACULTAD DE RECAUDACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 55.- FACULTAD DE RECAUDACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Es funci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podr\u00e1 contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, as\u00ed como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podr\u00e1n incluir la autorizaci\u00f3n para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la SUNAT lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior alcanza a la recaudaci\u00f3n que se realiza en aplicaci\u00f3n de la asistencia en el cobro a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro Segundo, as\u00ed como a la recaudaci\u00f3n de las sanciones de multa por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en los art\u00edculos 176 y 177 derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 56.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA<\/strong><\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podr\u00eda devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administraci\u00f3n a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente C\u00f3digo Tributario, podr\u00e1 trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando \u00e9sta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entender\u00e1 que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.<\/p>\n<p>b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.<\/p>\n<p>c) Realizar, ordenar o consentir la realizaci\u00f3n de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resoluci\u00f3n de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e informaci\u00f3n contenida en soportes magn\u00e9ticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteraci\u00f3n, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, as\u00ed como la inscripci\u00f3n o consignaci\u00f3n de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.<\/p>\n<p>d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resoluci\u00f3n de Superintendencia o los documentos o informaci\u00f3n contenida en soportes magn\u00e9ticos u otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n, relacionados con la tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) No exhibir y\/o no presentar los libros, registros y\/o documentos que sustenten la contabilidad, y\/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administraci\u00f3n Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo se\u00f1alado por la Administraci\u00f3n en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.<\/p>\n<p>Asimismo, no exhibir y\/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.<\/p>\n<p>Para efectos de este inciso no se considerar\u00e1 aquel caso en el que la no exhibici\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n de los libros, registros y\/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario;<\/p>\n<p>f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;<\/p>\n<p>g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;<\/p>\n<p>h) Utilizar cualquier otro artificio, enga\u00f1o, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;<\/p>\n<p>i) Pasar a la condici\u00f3n de no habido;<\/p>\n<p>j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;<\/p>\n<p>k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;<\/p>\n<p>l) No estar inscrito ante la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>m) Ostente cualquiera de los dos (2) niveles de cumplimiento m\u00e1s bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.<\/p>\n<p>Las medidas se\u00f1aladas ser\u00e1n sustentadas mediante la correspondiente Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, Resoluci\u00f3n de Multa, Orden de Pago o Resoluci\u00f3n que desestima una reclamaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Art\u00edculo 58.<\/p>\n<p>Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podr\u00e1n iniciar el procedimiento a que hace referencia el Art\u00edculo 120 del presente C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, \u00fanicamente podr\u00e1n ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 117; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el T\u00edtulo II del Libro Tercero de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administraci\u00f3n Tributaria se\u00f1ale, \u00e9sta podr\u00e1 rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deber\u00e1 ser depositado en una Instituci\u00f3n Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia la SUNAT establecer\u00e1 las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza as\u00ed como las dem\u00e1s normas para la aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS<\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las medidas cautelares se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 considerarse, adem\u00e1s, lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- Trat\u00e1ndose de deudas que no sean exigibles coactivamente:<\/p>\n<p>La medida cautelar se mantendr\u00e1 durante un (1) a\u00f1o, computado desde la fecha en que fue trabada y si existiera resoluci\u00f3n desestimando la reclamaci\u00f3n del deudor tributario, dicha medida se mantendr\u00e1 por dos a\u00f1os adicionales. En los casos en que la medida cautelar se trabe en base a una resoluci\u00f3n que desestima una reclamaci\u00f3n, la medida cautelar tendr\u00e1 el plazo de duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o, pero se mantendr\u00e1 por dos (2) a\u00f1os adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaraci\u00f3n expresa, la medida cautelar caducar\u00e1, estando obligada la Administraci\u00f3n Tributaria a ordenar su levantamiento, no pudiendo trabar nuevamente la medida cautelar, salvo que se trate de una deuda tributaria distinta.<\/p>\n<p>Si el deudor tributario, obtuviera resoluci\u00f3n favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, la Administraci\u00f3n Tributaria levantar\u00e1 la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.<\/p>\n<p>En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo 115 antes del vencimiento de los plazos m\u00e1ximos a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del presente numeral, se iniciar\u00e1 el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirti\u00e9ndose la medida cautelar a definitiva.<\/p>\n<p>El deudor tributario podr\u00e1 solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trab\u00f3 la medida, por un per\u00edodo de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos per\u00edodos de doce (12) meses dentro del plazo que se\u00f1ale la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La carta fianza ser\u00e1 ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administraci\u00f3n Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior. En este \u00faltimo caso, el producto de la ejecuci\u00f3n ser\u00e1 depositado en una Instituci\u00f3n Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Administraci\u00f3n Tributaria levantar\u00e1 la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garant\u00eda que, a criterio de la Administraci\u00f3n, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trab\u00f3 la medida. <br \/>Las condiciones para el otorgamiento de las garant\u00edas a que se refiere el presente art\u00edculo as\u00ed como el procedimiento para su presentaci\u00f3n ser\u00e1n establecidas por la Administraci\u00f3n Tributaria mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar.<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de deudas exigibles coactivamente:<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Coactiva, deber\u00e1 notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse por veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 58.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES U \u00d3RDENES DE PAGO<\/strong><\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n amerite la adopci\u00f3n de medidas cautelares, la Administraci\u00f3n Tributaria, bajo responsabilidad, trabar\u00e1 las necesarias para garantizar la deuda tributaria, a\u00fan cuando no hubiese emitido la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, Resoluci\u00f3n de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.<\/p>\n<p>Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 56.<\/p>\n<p>La medida cautelar podr\u00e1 ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. Para este efecto, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el numeral 1 del Art\u00edculo 57.<\/p>\n<p>Adoptada la medida, la Administraci\u00f3n Tributaria notificar\u00e1 las Resoluciones u \u00d3rdenes de Pago a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, en un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables por quince (15) d\u00edas h\u00e1biles cuando se hubiera realizado la inmovilizaci\u00f3n o la incautaci\u00f3n a que se refieren los numerales 6 y 7 del Art\u00edculo 62.<\/p>\n<p>En caso que no se notifique la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, Resoluci\u00f3n de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, caducar\u00e1 la medida cautelar.<\/p>\n<p>Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposici\u00f3n, vencimiento, expiraci\u00f3n o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos est\u00e9n en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo se\u00f1alado en el cuarto p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, \u00e9stos podr\u00e1n rematarse. Para estos efectos ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo 56.<\/p>\n<p>De conformidad con el Literal a) de la Sexta Disposici\u00f3n Complementaria Final de la Ley N\u00b0 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extinguen las deudas pendientes de pago de los gastos incurridos para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en el presente Art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II: FACULTADES DE DETERMINACI\u00d3N Y FISCALIZACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 59.- DETERMINACI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>Por el acto de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria:<\/p>\n<p>a) El deudor tributario verifica la realizaci\u00f3n del hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria, se\u00f1ala la base imponible y la cuant\u00eda del tributo.<\/p>\n<p>b) La Administraci\u00f3n Tributaria verifica la realizaci\u00f3n del hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria, identifica al deudor tributario, se\u00f1ala la base imponible y la cuant\u00eda del tributo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 60.- INICIO DE LA DETERMINACI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria se inicia:<\/p>\n<p>1. Por acto o declaraci\u00f3n del deudor tributario.<\/p>\n<p>2. Por la Administraci\u00f3n Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.<\/p>\n<p>Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administraci\u00f3n Tributaria la realizaci\u00f3n de un hecho generador de obligaciones tributarias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61.- FISCALIZACI\u00d3N O VERIFICACI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO<\/strong><\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria efectuada por el deudor tributario est\u00e1 sujeta a fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria, la que podr\u00e1 modificarla cuando constate la omisi\u00f3n o inexactitud en la informaci\u00f3n proporcionada, emitiendo la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, Orden de Pago o Resoluci\u00f3n de Multa.<\/p>\n<p>La fiscalizaci\u00f3n que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administraci\u00f3n Tributaria \u2013 SUNAT podr\u00e1 ser definitiva o parcial. La fiscalizaci\u00f3n ser\u00e1 parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>En el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial se deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el car\u00e1cter parcial de la fiscalizaci\u00f3n y los aspectos que ser\u00e1n materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 62-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas a que se refiere el numeral 2 del citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>Iniciado el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial, la SUNAT podr\u00e1 ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicaci\u00f3n inicial a que se refiere el inciso a) del p\u00e1rrafo anterior, previa comunicaci\u00f3n al contribuyente, no alter\u00e1ndose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalizaci\u00f3n definitiva. En este \u00faltimo supuesto se aplicar\u00e1 el plazo de un (1) a\u00f1o establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 62-A, el cual ser\u00e1 computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalizaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>Cuando del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podr\u00e1 realizar un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial electr\u00f3nica de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 62-B.<\/p>\n<p>En tanto no se notifique la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n y\/o de multa, o resoluci\u00f3n que resuelve una solicitud no contenciosa de devoluci\u00f3n, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n, procede interponer la queja prevista en el art\u00edculo 155.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La facultad de fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Norma IV del T\u00edtulo Preliminar.<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora incluye la inspecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:<\/p>\n<p>1.- Exigir a los deudores tributarios la exhibici\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>a) Sus libros, registros y\/o documentos que sustenten la contabilidad y\/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deber\u00e1n ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.<\/p>\n<p>b) Su documentaci\u00f3n relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.<\/p>\n<p>c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un t\u00e9rmino para dicha exhibici\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 otorgarle un plazo no menor de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de informes y an\u00e1lisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 otorgar un plazo que no podr\u00e1 ser menor de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>2.- En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electr\u00f3nico de datos o sistemas de microarchivos, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 exigir:<\/p>\n<p>a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magn\u00e9ticos u otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administraci\u00f3n Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les ser\u00e1n restituidos a la conclusi\u00f3n de la fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administraci\u00f3n Tributaria, previa autorizaci\u00f3n del sujeto fiscalizado, podr\u00e1 hacer uso de los equipos inform\u00e1ticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n relacionada con el equipamiento inform\u00e1tico incluyendo programas fuente, dise\u00f1o y programaci\u00f3n utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.<\/p>\n<p>c) El uso de equipo t\u00e9cnico de recuperaci\u00f3n visual de microformas y de equipamiento de computaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de tareas de auditor\u00eda tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 establecer las caracter\u00edsticas que deber\u00e1n reunir los registros de informaci\u00f3n b\u00e1sica almacenable en los archivos magn\u00e9ticos u otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1alar\u00e1 los datos que obligatoriamente deber\u00e1n registrarse, la informaci\u00f3n inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, as\u00ed como la forma y plazos en que deber\u00e1n cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.<\/p>\n<p>d) Trat\u00e1ndose de la SUNAT, los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electr\u00f3nico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tales perfiles se caracterizan por permitir acceder a la informaci\u00f3n sin ingresar a otra distinta, ni modificar ocultar o eliminar la existente.<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n mediante los indicados perfiles se realiza de manera presencial o remota.<\/p>\n<p>Mediante decreto supremo se regula la forma, plazo, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios para cumplir con lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, entre ellos, la grabaci\u00f3n de las interacciones entre el deudor tributario y el funcionario encargado de la SUNAT, de ser el caso.<\/p>\n<p>3.- Requerir a terceros informaciones y exhibici\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n de sus libros, registros, documentos, emisi\u00f3n y uso de tarjetas de cr\u00e9dito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributaci\u00f3n, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 otorgar un plazo que no podr\u00e1 ser menor de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de requerir la informaci\u00f3n destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.<\/p>\n<p>4.- Solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informaci\u00f3n que se estime necesaria. Para dicho efecto debe otorgarse un plazo no menor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. Cuando la comparecencia sea presencial, al referido plazo se le suma el t\u00e9rmino de la distancia, de corresponder.<\/p>\n<p>Las manifestaciones obtenidas en la comparecencia, en virtud de la citada facultad deber\u00e1n ser valoradas por los \u00f3rganos competentes en los procedimientos tributarios.<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n debe contener como datos m\u00ednimos:<\/p>\n<p>a) El tipo de comparecencia (presencial o remota).<\/p>\n<p>b) El objeto y asunto de la comparecencia.<\/p>\n<p>c) La identificaci\u00f3n del deudor tributario o tercero. En caso de que el deudor tributario o tercero sea distinto a una persona natural, la indicaci\u00f3n de que quien debe acudir a la citaci\u00f3n es su representante legal.<\/p>\n<p>d) La fecha y hora en que deber\u00e1 concurrir a las oficinas de la Administraci\u00f3n Tributaria y la direcci\u00f3n de esta \u00faltima, en el caso de la comparecencia presencial; o la fecha y hora en que el deudor tributario o el tercero y la administraci\u00f3n se conectar\u00e1n, en el caso de la comparecencia remota, y el medio a utilizar para dicho efecto.<\/p>\n<p>e) El fundamento y\/o disposici\u00f3n legal respectivos.<\/p>\n<p>En el caso de la SUNAT, la comparecencia remota se realiza conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo.<\/p>\n<p>5.- Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecuci\u00f3n, efectuar la comprobaci\u00f3n f\u00edsica, su valuaci\u00f3n y registro; as\u00ed como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.<\/p>\n<p>Las actuaciones indicadas ser\u00e1n ejecutadas en forma inmediata con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.- Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria presuma la existencia de evasi\u00f3n tributaria, podr\u00e1 inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un per\u00edodo no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables por otro igual.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la SUNAT, el plazo de inmovilizaci\u00f3n ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia la pr\u00f3rroga podr\u00e1 otorgarse por un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria dispondr\u00e1 lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.<\/p>\n<p>7.- Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria presuma la existencia de evasi\u00f3n tributaria, podr\u00e1 practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas inform\u00e1ticos y archivos en soporte magn\u00e9tico o similares, que guarden relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podr\u00e1 exceder de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables por quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria proceder\u00e1 a la incautaci\u00f3n previa autorizaci\u00f3n judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administraci\u00f3n ser\u00e1 motivada y deber\u00e1 ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria a solicitud del administrado deber\u00e1 proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentaci\u00f3n incautada que \u00e9ste indique, en tanto \u00e9sta no haya sido puesta a disposici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Asimismo, la Administraci\u00f3n Tributaria dispondr\u00e1 lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles o al vencimiento de la pr\u00f3rroga, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de lo incautado con excepci\u00f3n de aquella documentaci\u00f3n que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes, al t\u00e9rmino del plazo o al vencimiento de la pr\u00f3rroga a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, la Administraci\u00f3n Tributaria comunicar\u00e1 al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de efectuada la notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se producir\u00e1 sin el requisito previo de emisi\u00f3n de resoluci\u00f3n administrativa alguna. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Art\u00edculo 184.<\/p>\n<p>En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magn\u00e9ticos u otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administraci\u00f3n Tributaria conservar\u00e1 la documentaci\u00f3n solicitada cinco (5) a\u00f1os o durante el plazo prescripci\u00f3n del tributo, el que fuera mayor. Transcurrido el citado plazo podr\u00e1 proceder a la destrucci\u00f3n de dichos documentos.<\/p>\n<p>8.- Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier t\u00edtulo, por los deudores tributarios, as\u00ed como en los medios de transporte.<\/p>\n<p>Para realizar las inspecciones, cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, ser\u00e1 necesario solicitar autorizaci\u00f3n judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorg\u00e1ndose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n indicada es ejecutada en forma inmediata con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, salvo en el caso de aquella que se realiza de forma remota, supuesto en el cual su ejecuci\u00f3n puede ser programada.<\/p>\n<p>En el acto de inspecci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. En el caso de la SUNAT, la inspecci\u00f3n que se realice de forma remota se lleva a cabo conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo.<\/p>\n<p>9.- Requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica para el desempe\u00f1o de sus funciones, que ser\u00e1 prestado de inmediato bajo responsabilidad.<\/p>\n<p>10.- Solicitar informaci\u00f3n a las Empresas del Sistema Financiero sobre:<\/p>\n<p>a) Operaciones pasivas con sus clientes, respecto de deudores tributarios sujetos a un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, incluidos los sujetos con los que estos guarden relaci\u00f3n y que se encuentren vinculados con los hechos investigados.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 ser requerida por el juez a solicitud de la Administraci\u00f3n Tributaria. La solicitud deber\u00e1 ser motivada y resuelta en el t\u00e9rmino de cuarentaiocho (48) horas, bajo responsabilidad. Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 proporcionada en la forma y condiciones que se\u00f1ale la Administraci\u00f3n Tributaria, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n judicial, pudi\u00e9ndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n financiera que la SUNAT requiera para intercambiar informaci\u00f3n en cumplimiento de lo acordado en los convenios internacionales se proporcionar\u00e1 teniendo en cuenta lo previsto en la Ley N\u00ba 26702, Ley General del Sistema Financiero y Org\u00e1nica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o norma que la sustituya, as\u00ed como sus normas reglamentarias y complementarias y podr\u00e1 ser utilizada para el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s operaciones con sus clientes, las mismas que deber\u00e1n ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que se\u00f1ale la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refiere el presente numeral tambi\u00e9n deber\u00e1 ser proporcionada respecto de los beneficiarios finales.<\/p>\n<p>11.- Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.<\/p>\n<p>12.- Requerir a las entidades p\u00fablicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al \u00e1mbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p>Las entidades a las que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, est\u00e1n obligadas a proporcionar la informaci\u00f3n requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n obtenida por la Administraci\u00f3n Tributaria no podr\u00e1 ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.<\/p>\n<p>13.- Solicitar a terceros informaciones t\u00e9cnicas o peritajes.<\/p>\n<p>14.- Dictar las medidas para erradicar la evasi\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>15.- Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en funci\u00f3n a los antecedentes y\/o al comportamiento tributario del deudor tributario.<\/p>\n<p>16.- La SUNAT podr\u00e1 autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resoluci\u00f3n de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.<\/p>\n<p>El procedimiento para su autorizaci\u00f3n ser\u00e1 establecido por la SUNAT mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia. A tal efecto, podr\u00e1 delegarse en terceros la legalizaci\u00f3n de los libros y registros antes mencionados.<\/p>\n<p>Asimismo, la SUNAT mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia se\u00f1alar\u00e1 los requisitos, formas, condiciones y dem\u00e1s aspectos en que deber\u00e1n ser llevados los libros y registros mencionados en el primer p\u00e1rrafo, salvo en el caso del libro de actas, as\u00ed como establecer los plazos m\u00e1ximos de atraso en los que deber\u00e1n registrar sus operaciones.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los libros y registros a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del presente numeral, la Sunat establecer\u00e1 los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electr\u00f3nica o los que podr\u00e1n llevarlos de esa manera.<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos casos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo precedente, la Sunat, mediante resoluci\u00f3n de superintendencia, se\u00f1alar\u00e1 los requisitos, formas, plazos, condiciones y dem\u00e1s aspectos que deber\u00e1n cumplirse para la autorizaci\u00f3n, almacenamiento, archivo y conservaci\u00f3n, as\u00ed como los plazos m\u00e1ximos de atraso de los mismos.<\/p>\n<p>17.- Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, se\u00f1ales y dem\u00e1s medios utilizados o distribuidos por la Administraci\u00f3n Tributaria con motivo de la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que \u00e9sta establezca.<\/p>\n<p>18.- Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentaci\u00f3n de reparos hallados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la informaci\u00f3n de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administraci\u00f3n Tributaria. El requerimiento deber\u00e1 dejar expresa constancia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia.<\/p>\n<p>Los deudores tributarios que sean personas naturales podr\u00e1n tener acceso directo a la informaci\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, dise\u00f1os industriales, modelos de utilidad, patentes de invenci\u00f3n y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende informaci\u00f3n confidencial relacionada con procesos de producci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria, al facilitar el acceso a la informaci\u00f3n a que se refiere este numeral no podr\u00e1 identificar la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable.<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de los representantes o la comunicaci\u00f3n de la persona natural que tendr\u00e1 acceso directo a la informaci\u00f3n a que se refiere este numeral, deber\u00e1 hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendr\u00e1n un plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la fecha de presentaci\u00f3n del escrito al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, para efectuar la revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podr\u00e1n sustraer o fotocopiar informaci\u00f3n alguna, debi\u00e9ndose limitar a la toma de notas y apuntes.<\/p>\n<p>19.- Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios:<\/p>\n<p>a) En lugares p\u00fablicos a trav\u00e9s de grabaciones de video.<\/p>\n<p>b) En entornos digitales, trat\u00e1ndose de la SUNAT. En este caso, adem\u00e1s de elaborarse las actas que correspondan, podr\u00e1n efectuarse grabaciones de audio y\/o de video, as\u00ed como cualquier otra acci\u00f3n que permita documentar dicha supervisi\u00f3n, conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo. La realizaci\u00f3n de dichas acciones se pone en conocimiento del administrado antes de finalizar la actuaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n obtenida por la Administraci\u00f3n Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podr\u00e1 ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p>20.- La Sunat podr\u00e1 utilizar para el cumplimiento de sus funciones la informaci\u00f3n contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.<\/p>\n<p>Para conceder los plazos establecidos en este art\u00edculo, la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 en cuenta la oportunidad en que solicita la informaci\u00f3n o exhibici\u00f3n, y las caracter\u00edsticas de las mismas.<\/p>\n<p>Ninguna persona o entidad, p\u00fablica o privada, puede negarse a suministrar a la Administraci\u00f3n Tributaria la informaci\u00f3n que \u00e9sta solicite para determinar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o financiera de los deudores tributarios.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la SUNAT, la facultad a que se refiere el presente art\u00edculo es de aplicaci\u00f3n, adicionalmente, para realizar las actuaciones y procedimientos para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, as\u00ed como para el control de las obligaciones formales vinculadas con la citada asistencia administrativa mutua no pudiendo ninguna persona o entidad, p\u00fablica o privada, negarse a suministrar la informaci\u00f3n que para dicho efecto solicite la SUNAT.\u201d<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 62-A.- (76) PLAZO DE LA FISCALIZACI\u00d3N DEFINITIVA<\/strong><\/p>\n<p>Ep\u00edgrafe modificado por el Art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo N\u00ba 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr\u00f3 en vigencia a los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.- Plazo e inicio del c\u00f3mputo: El procedimiento de fiscalizaci\u00f3n que lleve a cabo la Administraci\u00f3n Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) a\u00f1o, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n que fuera solicitada por la Administraci\u00f3n Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalizaci\u00f3n. De presentarse la informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n solicitada parcialmente no se tendr\u00e1 por entregada hasta que se complete la misma.<\/p>\n<p>2. Pr\u00f3rroga: Excepcionalmente dicho plazo podr\u00e1 prorrogarse por uno adicional cuando:<\/p>\n<p>a) Exista complejidad de la fiscalizaci\u00f3n, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.<\/p>\n<p>b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasi\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboraci\u00f3n empresarial y otras formas asociativas.<\/p>\n<p>3. Excepciones al plazo: El plazo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo no es aplicable en el caso de procedimientos de fiscalizaci\u00f3n efectuados por aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencias o en los procedimientos de fiscalizaci\u00f3n definitiva en los que corresponda remitir el informe a que se refiere el art\u00edculo 62-C al Comit\u00e9 Revisor.<\/p>\n<p>4. Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no se podr\u00e1 notificar al deudor tributario otro acto de la Administraci\u00f3n Tributaria en el que se le requiera informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y per\u00edodo materia del procedimiento, sin perjuicio de los dem\u00e1s actos o informaci\u00f3n que la Administraci\u00f3n Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la informaci\u00f3n que \u00e9sta pueda elaborar.<\/p>\n<p>5. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente art\u00edculo tiene como efecto que la Administraci\u00f3n Tributaria no podr\u00e1 requerir al contribuyente mayor informaci\u00f3n de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente art\u00edculo; sin perjuicio de que luego de transcurrido \u00e9ste pueda notificar los actos a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 75, dentro del plazo de prescripci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la deuda.<\/p>\n<p>6. Suspensi\u00f3n del plazo: El plazo se suspende:<\/p>\n<p>a) Durante la tramitaci\u00f3n de las pericias.<\/p>\n<p>b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administraci\u00f3n Tributaria solicite informaci\u00f3n a autoridades de otros pa\u00edses hasta que dicha informaci\u00f3n se remita.<\/p>\n<p>c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administraci\u00f3n Tributaria interrumpa sus actividades.<\/p>\n<p>d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la informaci\u00f3n solicitada por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>e) Durante el plazo de las pr\u00f3rrogas solicitadas por el deudor tributario.<\/p>\n<p>f) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en \u00e9l se resuelva resulta indispensable para la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria o la prosecuci\u00f3n del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, o cuando ordena la suspensi\u00f3n de la fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o privada no proporcionen la informaci\u00f3n vinculada al procedimiento de fiscalizaci\u00f3n que solicite la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 62-B.- FISCALIZACI\u00d3N PARCIAL ELECTR\u00d3NICA<\/strong><\/p>\n<p>El procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial electr\u00f3nica, a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 61 se realizar\u00e1 conforme a lo siguiente:<\/p>\n<p>a) La SUNAT notificar\u00e1 al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del art\u00edculo 104, el inicio del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n acompa\u00f1ado de una liquidaci\u00f3n preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisi\u00f3n y la informaci\u00f3n analizada que sustenta la propuesta de determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n del inicio de la fiscalizaci\u00f3n parcial electr\u00f3nica, subsanar\u00e1 el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidaci\u00f3n preliminar realizada por la SUNAT o sustentar\u00e1 sus observaciones a esta \u00faltima y, de ser el caso, adjuntar\u00e1 la documentaci\u00f3n en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resoluci\u00f3n de superintendencia a que se refiere el art\u00edculo 112-A.<\/p>\n<p>c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, notificar\u00e1, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del art\u00edculo 104, la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n con la cual se culmina el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, y de ser el caso, la resoluci\u00f3n de multa. La citada resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n contendr\u00e1 una evaluaci\u00f3n sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>En caso de que el deudor tributario no realice la subsanaci\u00f3n correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificar\u00e1, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del art\u00edculo 104, la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n con la cual culmina el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, y de ser el caso, la resoluci\u00f3n de multa.<\/p>\n<p>d) El procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial que se realice electr\u00f3nicamente de acuerdo al presente art\u00edculo deber\u00e1 efectuarse en el plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda en que surte efectos la notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n. Al procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial electr\u00f3nica no se le aplicar\u00e1 las disposiciones del art\u00edculo 62-A.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 62-C. APLICACI\u00d3N DE LOS P\u00c1RRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI<\/strong><\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos segundo al quinto de la Norma XVI del T\u00edtulo Preliminar se efect\u00faa en un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n definitiva y siempre que el \u00f3rgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opini\u00f3n favorable de un Comit\u00e9 Revisor. La competencia del Comit\u00e9 Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalizaci\u00f3n en el que se aplican los p\u00e1rrafos segundo al quinto antes mencionados tambi\u00e9n se presentan actos, situaciones y relaciones econ\u00f3micas contempladas en los p\u00e1rrafos primero y sexto de la Norma XVI citada.<\/p>\n<p>Para efecto de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, el \u00f3rgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n definitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalizaci\u00f3n, al Comit\u00e9 Revisor. Dicho informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al \u00f3rgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalizaci\u00f3n los datos de todos los involucrados en el dise\u00f1o o aprobaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los actos, situaciones o relaciones econ\u00f3micas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resoluci\u00f3n de superintendencia. La omisi\u00f3n a la declaraci\u00f3n antes se\u00f1alada, o la declaraci\u00f3n sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resoluci\u00f3n de superintendencia implica la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 177.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Revisor, antes de emitir opini\u00f3n, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observaci\u00f3n contenida en el informe elaborado por el \u00f3rgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n. Dicha diligencia puede realizarse de manera remota conforme a lo que se disponga en la resoluci\u00f3n de superintendencia a que se refiere la sexta disposici\u00f3n complementaria final del Decreto Legislativo N\u00b0 1422.<\/p>\n<p>El sujeto fiscalizado puede solicitar, por \u00fanica vez, la pr\u00f3rroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comit\u00e9 Revisor. Para tal efecto, debe presentar una solicitud sustentada hasta el tercer (3) d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha fijada. El Comit\u00e9 Revisor puede conceder la pr\u00f3rroga por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s y debe notificar su respuesta al sujeto fiscalizado hasta el d\u00eda anterior a la fecha en que dicho sujeto deb\u00eda presentarse. De no producirse la notificaci\u00f3n en la oportunidad indicada, se entiende concedida la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Revisor debe emitir su opini\u00f3n sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se present\u00f3 ante \u00e9l o de la fecha fijada para dicha presentaci\u00f3n, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Revisor est\u00e1 conformado por tres (3) funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretar\u00eda, cuyos cargos, \u00e1reas y designaci\u00f3n se establece por resoluci\u00f3n de superintendencia. Adem\u00e1s, para ser designado miembro del Comit\u00e9 Revisor se requiere ser de profesi\u00f3n abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez (10) a\u00f1os en labores de determinaci\u00f3n tributaria y\/o auditor\u00eda y\/o interpretaci\u00f3n de normas tributarias desempe\u00f1ados en el sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Revisor adopta opini\u00f3n por mayor\u00eda y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los p\u00e1rrafos segundo al quinto de la Norma XVI del T\u00edtulo Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devoluci\u00f3n del informe con el expediente de fiscalizaci\u00f3n al \u00f3rgano de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>La opini\u00f3n del Comit\u00e9 Revisor es vinculante para el \u00f3rgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.<\/p>\n<p>El documento que contiene la opini\u00f3n del Comit\u00e9 Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los p\u00e1rrafos segundo al quinto de la Norma XVI del T\u00edtulo Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 63.- DETERMINACI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTA<\/strong><\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de prescripci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 determinar la obligaci\u00f3n tributaria considerando las bases siguientes:<\/p>\n<p>1.- Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria y la cuant\u00eda de la misma.<\/p>\n<p>2.- Base presunta: en m\u00e9rito a los hechos y circunstancias que, por relaci\u00f3n normal con el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria, permitan establecer la existencia y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACI\u00d3N SOBRE BASE PRESUNTA<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 utilizar directamente los procedimientos de determinaci\u00f3n sobre base presunta, cuando:<\/p>\n<p>1.- El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administraci\u00f3n se lo hubiere requerido.<\/p>\n<p>2.- La declaraci\u00f3n presentada o la documentaci\u00f3n sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinaci\u00f3n o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.<\/p>\n<p>3.- El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administraci\u00f3n Tributaria a presentar y\/o exhibir sus libros, registros y\/o documentos que sustenten la contabilidad, y\/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo se\u00f1alado por la Administraci\u00f3n en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y\/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.<\/p>\n<p>4.- El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.<\/p>\n<p>5.- Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.<\/p>\n<p>6.- Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando \u00e9stos sean otorgados sin los requisitos de Ley.<\/p>\n<p>7.- Se verifique la falta de inscripci\u00f3n del deudor tributario ante la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>8.- El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisi\u00f3n o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magn\u00e9ticos y dem\u00e1s antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.<\/p>\n<p>9.- No se exhiba libros y\/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n por siniestro, asaltos y otros.<\/p>\n<p>10.- Se detecte la remisi\u00f3n o transporte de bienes sin el comprobante de pago, gu\u00eda de remisi\u00f3n y\/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisi\u00f3n o transporte, o con documentos que no re\u00fanen los requisitos y caracter\u00edsticas para ser considerados comprobantes de pago o gu\u00edas de remisi\u00f3n, u otro documento que carezca de validez.<\/p>\n<p>11.- El deudor tributario haya tenido la condici\u00f3n de no habido, en los per\u00edodos que se establezcan mediante decreto supremo.<\/p>\n<p>12. Se detecte el transporte terrestre p\u00fablico nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros se\u00f1alado en las normas sobre la materia.<\/p>\n<p>13.- Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de m\u00e1quinas tragamonedas utiliza un n\u00famero diferente de m\u00e1quinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de m\u00e1quinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota m\u00e1quinas tragamonedas con caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; as\u00ed como cuando se verifique que la informaci\u00f3n declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administraci\u00f3n Tributaria o que no cumple con la implementaci\u00f3n del sistema computarizado de interconexi\u00f3n en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y m\u00e1quinas tragamonedas.<\/p>\n<p>Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aqu\u00e9llas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y m\u00e1quinas tragamonedas.<\/p>\n<p>14.- El deudor tributario omiti\u00f3 declarar y\/o registrar a uno o m\u00e1s trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categor\u00eda.<\/p>\n<p>15.- Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.<\/p>\n<p>Las presunciones a que se refiere el art\u00edculo 65 s\u00f3lo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 65.- PRESUNCIONES<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 practicar la determinaci\u00f3n en base, entre otras, a las siguientes presunciones:<\/p>\n<p>1.- Presunci\u00f3n de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y\/o no se exhiba dicho registro y\/o libro.<\/p>\n<p>2.- Presunci\u00f3n de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y\/o no se exhiba dicho registro.<\/p>\n<p>3.- Presunci\u00f3n de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administraci\u00f3n Tributaria por control directo.<\/p>\n<p>4.- Presunci\u00f3n de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.<\/p>\n<p>5.- Presunci\u00f3n de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.<\/p>\n<p>6.- Presunci\u00f3n de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero.<\/p>\n<p>7.- Presunci\u00f3n de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relaci\u00f3n entre los insumos utilizados, producci\u00f3n obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios.<\/p>\n<p>8.- Presunci\u00f3n de ventas o ingresos en caso de omisos.<\/p>\n<p>9.- Presunci\u00f3n de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y\/o cuentas bancarias.<\/p>\n<p>10.- Presunci\u00f3n de Renta Neta y\/o ventas omitidas mediante la aplicaci\u00f3n de coeficientes econ\u00f3micos tributarios.<\/p>\n<p>11.- Presunci\u00f3n de ingresos omitidos y\/o operaciones gravadas omitidas en la explotaci\u00f3n de juegos de m\u00e1quinas tragamonedas.<\/p>\n<p>12.- Presunci\u00f3n de remuneraciones por omisi\u00f3n de declarar y\/o registrar a uno o m\u00e1s trabajadores.<\/p>\n<p>13.- Otras previstas por leyes especiales.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las presunciones ser\u00e1 considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y ser\u00e1 susceptible de la aplicaci\u00f3n de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 65-A.- EFECTOS EN LA APLICACI\u00d3N DE PRESUNCIONES<\/strong><\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n sobre base presunta que se efect\u00fae al amparo de la legislaci\u00f3n tributaria tendr\u00e1 los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunci\u00f3n contenga una forma de imputaci\u00f3n de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta:<\/p>\n<p>Encabezado sustituido por el Art\u00edculo 18 del Decreto Legislativo N\u00ba 981, publicado el 15 de marzo de 2007.<\/p>\n<p>a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o ingresos determinados incrementar\u00e1n las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.<\/p>\n<p>En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribuci\u00f3n ser\u00e1 en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.<\/p>\n<p>En estos casos la omisi\u00f3n de ventas o ingresos no dar\u00e1 derecho a c\u00f3mputo de cr\u00e9dito fiscal alguno.<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categor\u00eda del Impuesto a la Renta, incluidos aquellos del R\u00e9gimen MYPE Tributario, las ventas o ingresos determinados se considerar\u00e1n como renta neta de tercera categor\u00eda del ejercicio a que corresponda.<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la deducci\u00f3n del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la presunci\u00f3n a que se refieren los numerales 2. y 8. del art\u00edculo 65 se deducir\u00e1 el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categor\u00eda del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerar\u00e1n ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y\/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se computar\u00e1n efectos en dichos impuestos.<\/p>\n<p>(ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y\/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumir\u00e1 que se han realizado operaciones gravadas.<\/p>\n<p>(iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportaci\u00f3n, se presumir\u00e1 que se han realizado operaciones internas gravadas.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y\/o segunda y\/o cuarta y\/o quinta categor\u00eda y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formar\u00e1n parte de la renta neta global.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y\/o segunda y\/o cuarta y\/o quinta categor\u00eda, y\/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categor\u00eda, las ventas o ingresos determinados se considerar\u00e1n como renta neta de la tercera categor\u00eda. Es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del inciso b) de este art\u00edculo, cuando corresponda.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de deudores tributarios que explotan juegos de m\u00e1quinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta, los ingresos determinados se considerar\u00e1n como renta neta de la tercera categor\u00eda.<\/p>\n<p>c) La aplicaci\u00f3n de las presunciones no tiene efectos para la determinaci\u00f3n de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categor\u00eda.<\/p>\n<p>d) Para efectos del R\u00e9gimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementar\u00e1n, para la determinaci\u00f3n del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.<\/p>\n<p>En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribuci\u00f3n ser\u00e1 en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente inciso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en lo que fuera pertinente, lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del inciso b) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>e) Para efectos del Nuevo R\u00e9gimen \u00danico Simplificado, se aplicar\u00e1n las normas que regulan dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>f) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y M\u00e1quinas Tragamonedas, los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.<\/p>\n<p>En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicaci\u00f3n de las presunciones, deban incluirse en el R\u00e9gimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se proceder\u00e1 de acuerdo a lo se\u00f1alado en los incisos a) al e) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 66.- PRESUNCI\u00d3N DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y\/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y\/O LIBRO<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementar\u00e1 las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.<\/p>\n<p>En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y\/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinar\u00e1 comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparaci\u00f3n antes descrita, deber\u00e1 comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, increment\u00e1ndose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 aplicar el procedimiento se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores a:<\/p>\n<p>1) Los contribuyentes con menos de un a\u00f1o de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.<\/p>\n<p>2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categor\u00eda del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p>El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los p\u00e1rrafos anteriores, ser\u00e1 calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 al resto de meses en los que no se encontraron omisiones.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podr\u00e1n \u00e9stas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 67.- PRESUNCI\u00d3N DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y\/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementar\u00e1n las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente:<\/p>\n<p>Encabezado sustituido por el Art\u00edculo 29 del Decreto Legislativo N\u00ba 953, publicado el 5 de febrero de 2004.<\/p>\n<p>a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementar\u00e1 las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podr\u00e1 ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el \u00edndice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen ser\u00e1 obtenido de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual del Impuesto a la Renta del \u00faltimo ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentaci\u00f3n, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y\/o actividad similar, debi\u00e9ndose tomar en todos los casos, el \u00edndice que resulte mayor.<\/p>\n<p>Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaraci\u00f3n Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el \u00edndice ser\u00e1 obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y\/o actividad similar.<\/p>\n<p>El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer p\u00e1rrafo del presente inciso, ser\u00e1 calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 al resto de meses en los que se encontraron omisiones.<\/p>\n<p>b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podr\u00e1 ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el \u00edndice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen ser\u00e1 obtenido de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual del Impuesto a la Renta del \u00faltimo ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentaci\u00f3n, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y\/o actividad similar, debi\u00e9ndose tomar en todos los casos, el \u00edndice que resulte mayor.<\/p>\n<p>Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaraci\u00f3n Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el \u00edndice ser\u00e1 obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y\/o actividad similar.<\/p>\n<p>En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y\/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se determinar\u00e1 comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n obtenida por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente art\u00edculo se obtendr\u00e1, en este caso, de la relaci\u00f3n de las compras omitidas determinadas por la Administraci\u00f3n tributaria por comprobaci\u00f3n mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos meses.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un a\u00f1o de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 67-A.- PRESUNCI\u00d3N DE VENTAS O INGRESOS EN CASO DE OMISOS<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria compruebe, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la presentaci\u00f3n de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de \u201ccero\u201d, o no consigna cifra alguna, se presumir\u00e1 la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que:<\/p>\n<p>(i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administraci\u00f3n Tributaria; o,<\/p>\n<p>(ii) El deudor tributario est\u00e1 inscrito en los Registros de la Administraci\u00f3n Tributaria, pero no exhibe y\/o no presenta su registro de ventas y\/o compras.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ventas o ingresos omitidos, se imputar\u00e1n como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisi\u00f3n hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ning\u00fan caso las omisiones halladas podr\u00e1n ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de compras omitidas, se imputar\u00e1n como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendr\u00e1 de la comparaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que arroja la \u00faltima declaraci\u00f3n jurada anual del Impuesto a la Renta del \u00faltimo ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentaci\u00f3n del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y\/o actividad similar del \u00faltimo ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionar\u00e1 ser\u00e1 el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y\/o actividad similar.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las ventas omitidas podr\u00e1n ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisi\u00f3n hallada entre cuatro (4).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 68.- PRESUNCI\u00d3N DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO<\/strong><\/p>\n<p>El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestaci\u00f3n de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administraci\u00f3n Tributaria, en no menos de cinco (5) d\u00edas comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de d\u00edas comerciales del mismo, representar\u00e1 el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes.<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase por d\u00eda comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro a\u00fan cuando la misma comprenda uno o m\u00e1s d\u00edas naturales.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n no podr\u00e1 se\u00f1alar como d\u00edas alternados, el mismo d\u00eda en cada semana durante un mes.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) d\u00edas a la semana, quedando facultada la Administraci\u00f3n Tributaria a se\u00f1alar los d\u00edas a controlar entre los d\u00edas que el contribuyente desarrolle sus actividades.<\/p>\n<p>Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo a\u00f1o gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerar\u00e1 suficientemente representativo y podr\u00e1 aplicarse a los dem\u00e1s meses no controlados del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Tributaria, el procedimiento se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 aplicarse mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo a\u00f1o gravable.<\/p>\n<p>Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y\/o exoneradas y\/o inafectas se deber\u00e1 discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servir\u00e1 de base para estimar los ingresos gravados.<\/p>\n<p>Al proyectar los ingresos anuales deber\u00e1 considerarse la estacionalidad de los mismos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 69.- PRESUNCI\u00d3N DE VENTAS O COMPRAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS<\/strong><\/p>\n<p>Las presunciones por diferencias de inventarios se determinar\u00e1n utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:<\/p>\n<p><strong>69.1. Inventario F\u00edsico<\/strong><\/p>\n<p>La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administraci\u00f3n, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el a\u00f1o inmediato anterior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el a\u00f1o inmediato anterior a la toma de inventario.<\/p>\n<p>La diferencia de inventario a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se establecer\u00e1 en relaci\u00f3n al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.<\/p>\n<p>El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinar\u00e1 multiplicando el n\u00famero de unidades faltantes por el valor de venta promedio del a\u00f1o inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del a\u00f1o inmediato anterior, se tomar\u00e1 en cuenta el valor de venta unitario del \u00faltimo comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el \u00faltimo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibici\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso exista m\u00e1s de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomar\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>i) Determinar la fecha en que se emiti\u00f3 el \u00faltimo comprobante de pago en el mes.<\/p>\n<p>ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.<\/p>\n<p>iii) Se tomar\u00e1 en cuenta el \u00faltimo comprobante de pago que corresponda a la \u00faltima serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).<\/p>\n<p>El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinar\u00e1 aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podr\u00e1 ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para determinar el costo del sobrante se multiplicar\u00e1 las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del a\u00f1o inmediato anterior.<\/p>\n<p>Para determinar el valor de compra promedio del a\u00f1o inmediato anterior se tomar\u00e1 en cuenta el valor de compra unitario del \u00faltimo comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, el \u00faltimo comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibici\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en menci\u00f3n, se tomar\u00e1 el \u00faltimo comprobante de pago por la adquisici\u00f3n de dicho bien, o en su defecto, se aplicar\u00e1 el valor de mercado del referido bien.<\/p>\n<p>El coeficiente se calcular\u00e1 conforme a lo siguiente:<\/p>\n<p>a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo se\u00f1alado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente resultar\u00e1 de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al a\u00f1o inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado a\u00f1o.<\/p>\n<p>b) En los dem\u00e1s casos, inclusive en aqu\u00e9llos en que encontr\u00e1ndose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligaci\u00f3n o llev\u00e1ndola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultar\u00e1 de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del a\u00f1o, obtenidas de los libros y registros contables del a\u00f1o inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las obtenidas de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual del Impuesto a la Renta del \u00faltimo ejercicio gravable vencido.<\/p>\n<p>En el caso de diferencias de inventarios de l\u00edneas de comercializaci\u00f3n nuevas, iniciadas en el a\u00f1o en que se efect\u00faa la comprobaci\u00f3n, se considerar\u00e1n las diferencias como ventas omitidas en el per\u00edodo comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n. Para determinar las ventas omitidas se seguir\u00e1 el procedimiento de los faltantes o sobrantes, seg\u00fan corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del per\u00edodo en que se efect\u00faa la comprobaci\u00f3n. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultar\u00e1 de dividir las ventas declaradas o registradas de dicho per\u00edodo entre el valor de las existencias determinadas por el contribuyente, o en su defecto, por la Administraci\u00f3n Tributaria, a la fecha de la toma de inventario, mientras que para determinar el costo del sobrante se tomar\u00e1 en cuenta el valor de compra unitario del \u00faltimo comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la toma de inventario.<\/p>\n<p><strong>69.2. Inventario por Valorizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la Administraci\u00f3n Tributaria estar\u00e1 facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente, seg\u00fan el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la Administraci\u00f3n, se le adicionar\u00e1 el costo de los bienes vendidos y se le deducir\u00e1 el valor de las compras efectuadas en el per\u00edodo comprendido entre la fecha de toma del inventario f\u00edsico realizado por la Administraci\u00f3n y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario.<\/p>\n<p>Para efectuar la valuaci\u00f3n de los bienes se tomar\u00e1 en cuenta el valor de adquisici\u00f3n del \u00faltimo comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibici\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n de dicho ejercicio. S\u00f3lo se tomar\u00e1 el valor de compra promedio en el caso que existiera m\u00e1s de un comprobante de pago de la misma fecha por sus \u00faltimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes de nuevas l\u00edneas de comercializaci\u00f3n implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomar\u00e1 el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido materia de presentaci\u00f3n y\/o exhibici\u00f3n de dicho ejercicio. S\u00f3lo se tomar\u00e1 el valor de compra promedio en el caso que existiera m\u00e1s de un comprobante de pago de la misma fecha por sus \u00faltimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.<\/p>\n<p>Para determinar el costo de los bienes vendidos, se deducir\u00e1 del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaraci\u00f3n jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior a aqu\u00e9l en el cual se realice la toma de inventario por parte de la Administraci\u00f3n, o en su defecto, de la declaraci\u00f3n jurada anual del Impuesto a la Renta del \u00faltimo ejercicio gravable vencido. De no contar con esta informaci\u00f3n se tomar\u00e1 el margen de utilidad bruta de empresas similares.<\/p>\n<p>b) El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la Administraci\u00f3n, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros del deudor tributario, determinar\u00e1 la existencia de diferencias de inventario por valorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La diferencia de inventario a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se establecer\u00e1 en relaci\u00f3n al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.<\/p>\n<p>c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionar\u00e1 al valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto p\u00e1rrafo del inciso a) del presente numeral.<\/p>\n<p>d) Cuando la Administraci\u00f3n determine diferencias de inventarios por valorizaci\u00f3n presumir\u00e1 la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso ser\u00e1n atribuidas al a\u00f1o inmediato anterior a la toma de inventario.<\/p>\n<p><strong>69.3. Inventario Documentario<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentaci\u00f3n respectiva, se presumir\u00e1n ventas omitidas, en cuyo caso ser\u00e1n atribuidas al per\u00edodo requerido en que se encuentran tales diferencias.<\/p>\n<p>La diferencia de inventario a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se establecer\u00e1 al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias.<\/p>\n<p>Las ventas omitidas se determinar\u00e1n multiplicando el n\u00famero de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del per\u00edodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del per\u00edodo requerido se tomar\u00e1 en cuenta el valor de venta unitario del \u00faltimo comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el \u00faltimo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibici\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso exista m\u00e1s de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomar\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>i) Determinar la fecha en que se emiti\u00f3 el \u00faltimo comprobante de pago en el mes.<\/p>\n<p>ii) Determinar cu\u00e1les son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.<\/p>\n<p>iii) Se tomar\u00e1 en cuenta el \u00faltimo comprobante de pago que corresponda a la \u00faltima serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).<\/p>\n<p>Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p>a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta est\u00e9 exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento ser\u00e1 aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p>b) La Administraci\u00f3n Tributaria asumir\u00e1 una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna.<\/p>\n<p>c) Los valores de venta y\/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para la valorizaci\u00f3n de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estar\u00e1n ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 70.- PRESUNCI\u00d3N DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categor\u00eda fuera superior al declarado o registrado, se presumir\u00e1 que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados.<\/p>\n<p>El monto de las ventas o ingresos omitidos resultar\u00e1 de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultar\u00e1 de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisi\u00f3n. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputar\u00e1n al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podr\u00e1n ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo se\u00f1alado en la presente presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se determinar\u00e1 considerando el valor del patrimonio neto de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisi\u00f3n, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y\/o actividad similar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 71.- PRESUNCI\u00d3N DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se establezca diferencia entre los dep\u00f3sitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y\/o terceros vinculados y los dep\u00f3sitos debidamente sustentados, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administraci\u00f3n, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.<\/p>\n<p>Para efectos del presente art\u00edculo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones M\u00faltiples a que se refiere el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Org\u00e1nica de la Superintendencia de Banca y Seguros \u2013 Ley N\u00ba 26702 y normas modificatorias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 72.- PRESUNCI\u00d3N DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACI\u00d3N ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCI\u00d3N OBTENIDA, INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS<\/strong><\/p>\n<p>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administraci\u00f3n Tributaria considerar\u00e1 las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboraci\u00f3n de los productos terminados o en la prestaci\u00f3n de los servicios que realice el deudor tributario.<\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria determine diferencias como resultado de la comparaci\u00f3n de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administraci\u00f3n, se presumir\u00e1 la existencia de ventas o ingresos omitidos del per\u00edodo requerido en que se encuentran tales diferencias.<\/p>\n<p>Las ventas o ingresos omitidos se determinar\u00e1n multiplicando el n\u00famero de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del per\u00edodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del per\u00edodo requerido se tomar\u00e1 en cuenta el valor de venta unitario del \u00faltimo comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el \u00faltimo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibici\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso exista m\u00e1s de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomar\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>i) Determinar la fecha en que se emiti\u00f3 el \u00faltimo comprobante de pago en el mes.<\/p>\n<p>ii) Determinar cu\u00e1les son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.<\/p>\n<p>iii) Se tomar\u00e1 en cuenta el \u00faltimo comprobante de pago que corresponda a la \u00faltima serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).<\/p>\n<p>A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 solicitar informes t\u00e9cnicos, fichas t\u00e9cnicas y an\u00e1lisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformaci\u00f3n del propio deudor tributario los que servir\u00e1n para hallar los coeficientes de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producci\u00f3n, o la informaci\u00f3n proporcionada no fuere suficiente, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 elaborar sus propios \u00edndices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la producci\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, pudiendo recurrir a informes t\u00e9cnicos de entidades competentes o de peritos profesionales.<\/p>\n<p>Asimismo, la Administraci\u00f3n Tributaria para la aplicaci\u00f3n de esta presunci\u00f3n podr\u00e1 utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboraci\u00f3n de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio.<\/p>\n<p>Para efectos de este procedimiento resultar\u00e1 aplicable la metodolog\u00eda y reglas de valorizaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 69, cuando corresponda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 72-A.- PRESUNCI\u00d3N DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y\/O CUENTAS BANCARIAS<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y\/o cuentas bancarias, se presumir\u00e1 la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos.<\/p>\n<p>Para tal efecto, se tomar\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Cuando el saldo negativo sea diario:<\/p>\n<p>i) \u00c9ste se determinar\u00e1 cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del d\u00eda m\u00e1s los ingresos de dicho d\u00eda, est\u00e9n o no declarados o registrados.<\/p>\n<p>ii) El procedimiento se\u00f1alado en el literal (i) de este inciso deber\u00e1 aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) d\u00edas que correspondan a estos meses.<\/p>\n<p>b) Cuando el saldo negativo sea mensual:<\/p>\n<p>i) \u00c9ste se determinar\u00e1 cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial m\u00e1s los ingresos de dicho mes, est\u00e9n o no declarados o registrados. El saldo inicial ser\u00e1 el determinado al primer d\u00eda calendario de cada mes y el saldo negativo al \u00faltimo d\u00eda calendario de cada mes.<\/p>\n<p>ii) El procedimiento se\u00f1alado en el literal (i) de este inciso deber\u00e1 aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados.<\/p>\n<p>Las ventas o ingresos omitidos se imputar\u00e1n al per\u00edodo requerido al que corresponda el d\u00eda o el mes en que se determin\u00f3 la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y\/o cuentas bancarias.<\/p>\n<p>La presente presunci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categor\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 72-B.- PRESUNCI\u00d3N DE RENTA NETA Y\/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACI\u00d3N DE COEFICIENTES ECON\u00d3MICOS TRIBUTARIOS<\/strong><\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria \u2013 SUNAT podr\u00e1 determinar la renta neta y\/o ventas omitidas seg\u00fan sea el caso, mediante la aplicaci\u00f3n de coeficientes econ\u00f3micos tributarios.<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categor\u00eda, as\u00ed como a las sociedades y entidades a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta. En este \u00faltimo caso, la renta que se determine por aplicaci\u00f3n de los citados coeficientes ser\u00e1 atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes.<\/p>\n<p>Los coeficientes ser\u00e1n aprobados por Resoluci\u00f3n Ministerial del Sector Econom\u00eda y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opini\u00f3n t\u00e9cnica de la Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria \u2013 SUNAT.<\/p>\n<p>El monto de la Renta Neta omitida ser\u00e1 la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el p\u00e1rrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento.<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicar\u00e1 el coeficiente econ\u00f3mico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaraci\u00f3n Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, s\u00f3lo se considerar\u00e1 el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los p\u00e1rrafos siguientes, se le deducir\u00e1 el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los per\u00edodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados m\u00e1s el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a cr\u00e9dito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los per\u00edodos comprendidos en el requerimiento. Se considerar\u00e1 que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados m\u00e1s el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a cr\u00e9dito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero.<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n del valor agregado de los per\u00edodos comprendidos en el requerimiento, se aplicar\u00e1 el coeficiente econ\u00f3mico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a cr\u00e9dito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los per\u00edodos antes indicados.<\/p>\n<p>De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a cr\u00e9dito fiscal, se dividir\u00e1 el total del cr\u00e9dito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los per\u00edodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las Ventas m\u00e1s el Impuesto de Promoci\u00f3n Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionar\u00e1 a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente.<\/p>\n<p>En caso de existir m\u00e1s de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomar\u00e1 la tasa mayor.<\/p>\n<p>Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementar\u00e1n las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados.<\/p>\n<p>En estos casos la omisi\u00f3n de ventas o ingresos no dar\u00e1 derecho a c\u00f3mputo de cr\u00e9dito fiscal alguno.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 72-C.- PRESUNCI\u00d3N DE INGRESOS OMITIDOS Y\/O OPERACIONES GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACI\u00d3N DE JUEGOS DE M\u00c1QUINAS TRAGAMONEDAS<\/strong><\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de ingresos omitidos y\/o operaciones gravadas omitidas en la explotaci\u00f3n de juegos de m\u00e1quinas tragamonedas, se determinar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n del control directo a dicha actividad por la Administraci\u00f3n Tributaria, de acuerdo al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir<\/p>\n<p>a.1 La Administraci\u00f3n Tributaria verificar\u00e1 la cantidad de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de m\u00e1quinas tragamonedas.<\/p>\n<p>a.2 Del n\u00famero de salas o establecimientos verificados se determinar\u00e1 la cantidad de salas o establecimientos que ser\u00e1n materia de intervenci\u00f3n por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p><strong>N\u00famero de salas o establecimientos<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p><strong>Cantidad de salas o establecimientos<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>donde el deudor tributario explota<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>donde aplicar el control directo para<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>m\u00e1quinas tragamonedas<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>efectuar la determinaci\u00f3n presunta<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>S\u00f3lo 1<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>1<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>De 2 hasta 6<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>2<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>De 7 hasta 29<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>4<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>De 30 a m\u00e1s<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>6<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos<\/p>\n<p>Establecido el n\u00famero de salas o establecimientos del mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o establecimientos sea \u00fanico, el control se efectuar\u00e1 sobre dicha sala o establecimiento. Cuando el n\u00famero de salas o establecimientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o m\u00e1s, para determinar cuales ser\u00e1n las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguir\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n<p>b.1. Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y m\u00e1quinas tragamonedas, las salas o establecimientos se seleccionar\u00e1n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>i. La mitad del n\u00famero de salas o establecimientos a intervenir, corresponder\u00e1n a aqu\u00e9llas que tengan el mayor n\u00famero de m\u00e1quinas tragamonedas, seg\u00fan lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervenci\u00f3n. Para los contribuyentes que reci\u00e9n han iniciado operaciones se tomar\u00e1n los meses declarados.<\/p>\n<p>ii. La mitad restante corresponder\u00e1 a las salas o establecimientos que tengan el menor n\u00famero de m\u00e1quinas tragamonedas, seg\u00fan lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervenci\u00f3n. Para los contribuyentes que reci\u00e9n han iniciado operaciones se tomar\u00e1n los meses declarados.<\/p>\n<p>iii.\u00a0 Cuando el n\u00famero de m\u00e1quinas tragamonedas en dos (2) o m\u00e1s salas o establecimientos sea el mismo, se podr\u00e1 optar por cualquier sala o establecimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii.<\/p>\n<p>b.2. Si el deudor tributario, no ha presentado la declaraci\u00f3n jurada a que hacen referencia las normas sobre explotaci\u00f3n de juegos de casinos y m\u00e1quinas tragamonedas, inclusive aquellos que por mandato judicial no se encuentren obligados a realizar dicha presentaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de la presente presunci\u00f3n es consecuencia de que se verific\u00f3 que el deudor tributario utiliza un n\u00famero diferente de m\u00e1quinas tragamonedas al autorizado, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 elegir discrecionalmente cu\u00e1les salas o establecimientos intervendr\u00e1, comunic\u00e1ndose dicha elecci\u00f3n al deudor tributario.<\/p>\n<p>c) De las M\u00e1quinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la Administraci\u00f3n<\/p>\n<p>Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado, se entender\u00e1 que las m\u00e1quinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos p\u00fablicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervenci\u00f3n, se demuestre lo contrario.<\/p>\n<p>d) Del control directo<\/p>\n<p>Para efectos de lo se\u00f1alado en el presente procedimiento, se entender\u00e1 por d\u00eda comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de m\u00e1quinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, a\u00fan cuando la misma comprenda uno o m\u00e1s d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>d.1. El control directo que realice la Administraci\u00f3n Tributaria, a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deber\u00e1 realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) d\u00edas comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>i. Se deber\u00e1 tomar un (1) d\u00eda comercial por semana, pudiendo realizarse el control directo en semanas continuas o alternadas.<\/p>\n<p>ii. No se podr\u00e1 repetir el mismo d\u00eda comercial de la semana.<\/p>\n<p>iii. S\u00f3lo se podr\u00e1 efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes.<\/p>\n<p>iv. La elecci\u00f3n del d\u00eda comercial de la semana, respetando las reglas anteriores queda a elecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>d.2. Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podr\u00e1 ser usado para proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio.<\/p>\n<p>d.3 Si durante el desarrollo de la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria en las salas o establecimientos seleccionados, ocurre alg\u00fan hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inici\u00f3 el control directo, o que a criterio de la Administraci\u00f3n Tributaria impidan la acci\u00f3n de control directo o la continuaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la intervenci\u00f3n efectiva se realiz\u00f3 por m\u00e1s de un d\u00eda comercial, lo verificado directamente por la Administraci\u00f3n Tributaria hasta la ocurrencia del hecho o circunstancia, servir\u00e1 para establecer los ingresos presuntos mensuales y\/o de todo el ejercicio gravable. En caso contrario la Administraci\u00f3n Tributaria elegir\u00e1 otro d\u00eda comercial para realizar el control.<\/p>\n<p>La fracci\u00f3n del d\u00eda comercial no se considerar\u00e1 como un d\u00eda comercial.<\/p>\n<p>e) C\u00e1lculo de los ingresos presuntos<\/p>\n<p>e.1. C\u00e1lculo de los ingresos diarios por m\u00e1quina tragamonedas.<\/p>\n<p>Para determinar el monto de ingresos diarios por m\u00e1quina tragamoneda, se considerar\u00e1:<\/p>\n<p>i. El ingreso total del d\u00eda comercial de cada m\u00e1quina tragamoneda que se encuentre en explotaci\u00f3n en cada sala o establecimiento obtenido por control directo.<\/p>\n<p>ii. Se descontar\u00e1 de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo d\u00eda comercial por cada m\u00e1quina tragamoneda.<\/p>\n<p>En el caso de deudores tributarios que tengan autorizaci\u00f3n expresa obtenida conforme lo dispuesto en las normas que regulan la explotaci\u00f3n de juegos de casino y m\u00e1quinas tragamonedas, se entender\u00e1 que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo d\u00eda comercial por cada m\u00e1quina tragamoneda no podr\u00e1 ser menor del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la m\u00e1quina tragamoneda, dicho exceso no ser\u00e1 considerado para el c\u00f3mputo de los ingresos de los otros d\u00edas comerciales que ser\u00e1n materia del control directo.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no se aplicar\u00e1 a los deudores tributarios a los que se les aplique la presunci\u00f3n como consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego, modelos de m\u00e1quinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente; explota m\u00e1quinas tragamonedas con caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas no autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debi\u00e9ndose aplicar para dichos deudores la regla del p\u00e1rrafo siguiente.<\/p>\n<p>En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorizaci\u00f3n expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo d\u00eda comercial por cada m\u00e1quina tragamonedas no podr\u00e1 ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del d\u00eda comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes se\u00f1alado se tomar\u00e1 como ingresos del referido d\u00eda la diferencia entre los ingresos determinados por el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomar\u00e1 como ingreso del mismo d\u00eda el total de los ingresos determinados por control directo.<\/p>\n<p>e.2. C\u00e1lculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado.<\/p>\n<p>Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se sumar\u00e1 el ingreso total del d\u00eda comercial de cada m\u00e1quina, obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividir\u00e1 entre el total de m\u00e1quinas de la sala o establecimiento y se multiplicar\u00e1 por el total de m\u00e1quinas ubicadas en la misma sala o establecimiento.<\/p>\n<p>e.3. C\u00e1lculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado.<\/p>\n<p>Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se seguir\u00e1 el procedimiento siguiente:<\/p>\n<p>i. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente art\u00edculo, se sumar\u00e1n los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendr\u00e1 un promedio simple.<\/p>\n<p>De presentarse el supuesto se\u00f1alado en el inciso d.3, si el control se realiz\u00f3 en m\u00e1s de un d\u00eda comercial se sumar\u00e1n los ingresos obtenidos por control directo y se dividir\u00e1n por el n\u00famero de d\u00edas comerciales controlados, lo cual representar\u00e1 el promedio de ingresos diarios.<\/p>\n<p>ii. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se multiplicar\u00e1 por el n\u00famero de d\u00edas comerciales del mes obteni\u00e9ndose el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o establecimiento seleccionado.<\/p>\n<p>iii. Los ingresos presuntos mensuales se comparar\u00e1n con los ingresos de las mismas salas o establecimientos, informados o declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las m\u00e1quinas tragamonedas, tom\u00e1ndose el mayor.<\/p>\n<p>iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos, se tomar\u00e1 el monto establecido por el control directo.<\/p>\n<p>e.4. C\u00e1lculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario.<\/p>\n<p>Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguir\u00e1 el procedimiento siguiente:<\/p>\n<p>i. Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se sumar\u00e1n los montos obtenidos y se dividir\u00e1n entre el n\u00famero de salas o establecimientos verificados. Dicho resultado se tomar\u00e1 como el ingreso presunto de las dem\u00e1s salas o establecimientos que explota el mismo deudor tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se efectu\u00f3 el control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento se\u00f1alado en el inciso e.3.<\/p>\n<p>ii. La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento seleccionado m\u00e1s los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dar\u00e1 como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor tributario.<\/p>\n<p>e.5. C\u00e1lculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de los ingresos del ejercicio gravable, se tomar\u00e1n los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses verificados por control directo, determinados conforme al procedimiento descrito en los p\u00e1rrafos anteriores, y se dividir\u00e1n obteniendo un promedio simple.<\/p>\n<p>Dicho resultado se considerar\u00e1 como el ingreso presunto mensual que ser\u00e1 atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no verificados m\u00e1s la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 72-D.- PRESUNCI\u00d3N DE REMUNERACIONES POR OMISI\u00d3N DE DECLARAR Y\/ O REGISTRAR A UNO O M\u00c1S TRABAJADORES<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria, compruebe que el deudor tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omiti\u00f3 declarar a uno o m\u00e1s trabajadores por los cuales tiene que declarar y\/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categor\u00eda, se presumir\u00e1 que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el per\u00edodo laborado por dicho trabajador, ser\u00e1 el mayor monto remunerativo mensual obtenido de la comparaci\u00f3n con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los per\u00edodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que ser\u00e1 determinado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) Se identificar\u00e1n las remuneraciones mensuales de los trabajadores de funci\u00f3n o cargo similar, en los registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el per\u00edodo requerido. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administraci\u00f3n, se realizar\u00e1 dicha identificaci\u00f3n en las declaraciones juradas presentadas por \u00e9sta, en los per\u00edodos comprendidos en el requerimiento.<\/p>\n<p>b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de funci\u00f3n o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomar\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n de otras entidades empleadoras de giro y\/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones.<\/p>\n<p>c) En ning\u00fan caso, la remuneraci\u00f3n mensual presunta podr\u00e1 ser menor a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n presunta.<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el per\u00edodo laborado por el trabajador no registrado y\/o declarado, se presumir\u00e1 que en ning\u00fan caso dicho per\u00edodo es menor de seis (6) meses, con excepci\u00f3n de:<\/p>\n<p>i. Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se entender\u00e1 que el tiempo de vigencia del per\u00edodo laboral no ser\u00e1 menor al n\u00famero de meses de funcionamiento.<\/p>\n<p>ii. Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los cuales se entender\u00e1 que el tiempo de vigencia del per\u00edodo laboral no ser\u00e1 menor de tres (3) meses.<\/p>\n<p>Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el c\u00e1lculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse v\u00eda retenci\u00f3n del Impuesto a la Renta de quinta categor\u00eda, cuando corresponda.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se considerar\u00e1 que la remuneraci\u00f3n mensual presunta ser\u00e1 base de c\u00e1lculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde se\u00f1ale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones. El pago del aporte ser\u00e1 de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>De corresponder la realizaci\u00f3n del pago a cuenta v\u00eda retenci\u00f3n del impuesto a la renta de quinta categor\u00eda por la remuneraci\u00f3n mensual presunta, \u00e9ste ser\u00e1 de cargo de la entidad empleadora.<\/p>\n<p>Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jur\u00eddica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones p\u00fablicas, instituciones privadas, entidades del sector p\u00fablico nacional o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relaci\u00f3n de dependencia o que paguen pensiones de jubilaci\u00f3n cesant\u00eda, incapacidad o sobrevivencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 73.- IMPROCEDENCIA DE ACUMULACI\u00d3N DE PRESUNCIONES<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicaci\u00f3n m\u00e1s de una de las presunciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores, \u00e9stas no se acumular\u00e1n debiendo la Administraci\u00f3n aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 74.- VALORIZACI\u00d3N DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLE<\/strong><\/p>\n<p>Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercader\u00edas, rentas, ingresos y dem\u00e1s elementos determinantes de la base imponible, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 utilizar cualquier medio de valuaci\u00f3n, salvo normas espec\u00edficas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 75.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACI\u00d3N O VERIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Concluido el proceso de fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Tributaria emitir\u00e1 la correspondiente Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, Resoluci\u00f3n de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.<\/p>\n<p>No obstante, previamente a la emisi\u00f3n de las resoluciones referidas en el p\u00e1rrafo anterior, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indic\u00e1ndoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.<\/p>\n<p>En estos casos, dentro del plazo que la Administraci\u00f3n Tributaria establezca en dicha comunicaci\u00f3n, el que no podr\u00e1 ser menor a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles; el contribuyente o responsable podr\u00e1 presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administraci\u00f3n Tributaria las considere, de ser el caso. La documentaci\u00f3n que se presente ante la Administraci\u00f3n Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no ser\u00e1 merituada en el proceso de fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 76.- RESOLUCI\u00d3N DE DETERMINACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n es el acto por el cual la Administraci\u00f3n Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del cr\u00e9dito o de la deuda tributaria.<\/p>\n<p>Los aspectos revisados en una fiscalizaci\u00f3n parcial que originan la notificaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n no pueden ser objeto de una nueva determinaci\u00f3n, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 108.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 77.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACI\u00d3N Y DE MULTA<\/strong><\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n ser\u00e1 formulada por escrito y expresar\u00e1:<\/p>\n<p>1.- El deudor tributario.<\/p>\n<p>2.- El tributo y el per\u00edodo al que corresponda.<\/p>\n<p>3.- La base imponible.<\/p>\n<p>4.- La tasa.<\/p>\n<p>5.- La cuant\u00eda del tributo y sus intereses.<\/p>\n<p>6.- Los motivos determinantes del reparo u observaci\u00f3n, cuando se rectifique la declaraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicaci\u00f3n de la Norma XVI del T\u00edtulo Preliminar expresa, adicionalmente, la descripci\u00f3n del acto, situaci\u00f3n o relaci\u00f3n econ\u00f3mica que genera su aplicaci\u00f3n, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicaci\u00f3n de la referida Norma XVI.<\/p>\n<p>7.- Los fundamentos y disposiciones que la amparen.<\/p>\n<p>8.- El car\u00e1cter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial expresar\u00e1, adem\u00e1s, los aspectos que han sido revisados.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las Resoluciones de Multa, contendr\u00e1n necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, as\u00ed como la referencia a la infracci\u00f3n, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del art\u00edculo 180 y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial deber\u00e1n contener los aspectos que han sido revisados. En el caso de Resoluciones de Multa emitidas por la SUNAT por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 87 vinculadas a la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, estas deben se\u00f1alar, en lugar de lo dispuesto en el numeral 1, a los administrados que deben cumplir con dichas obligaciones.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 emitir en un s\u00f3lo documento las Resoluciones de Determinaci\u00f3n y de Multa, las cuales podr\u00e1n impugnarse conjuntamente, siempre que la infracci\u00f3n est\u00e9 referida a un mismo deudor tributario, tributo y per\u00edodo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 78.- ORDEN DE PAGO<\/strong><\/p>\n<p>La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administraci\u00f3n exige al deudor tributario la cancelaci\u00f3n de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, en los casos siguientes:<\/p>\n<p>1.- Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.<\/p>\n<p>2.- Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.<\/p>\n<p>3.- Por tributos derivados de errores materiales de redacci\u00f3n o de c\u00e1lculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administraci\u00f3n Tributaria considera la base imponible del per\u00edodo, las p\u00e9rdidas, los saldos a favor o cr\u00e9ditos declarados en per\u00edodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>Para efectos de este numeral, tambi\u00e9n se considera error:<\/p>\n<p>a) Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose del arrastre de p\u00e9rdidas, al monto de la p\u00e9rdida:<\/p>\n<p>i. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaraci\u00f3n jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se gener\u00f3 la p\u00e9rdida.<\/p>\n<p>ii. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaraci\u00f3n a que se refiere el ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p>4.- Trat\u00e1ndose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligaci\u00f3n o que habiendo declarado no efectuaron la determinaci\u00f3n de la misma, por uno o m\u00e1s per\u00edodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaraci\u00f3n y determinaci\u00f3n omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo al procedimiento establecido en el art\u00edculo siguiente, sin perjuicio que la Administraci\u00f3n Tributaria pueda optar por practicarles una determinaci\u00f3n de oficio.<\/p>\n<p>5. Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificaci\u00f3n de los libros de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos por las leyes, reglamentos o resoluci\u00f3n de superintendencia.<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n a que se refiere el presente numeral incluye aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electr\u00f3nica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y\/o en los que pueda anotar por este.<\/p>\n<p>6. Cuando la administraci\u00f3n tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificaci\u00f3n de los comprobantes de pago, las notas de d\u00e9bito y de cr\u00e9dito emitidos y de la informaci\u00f3n brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categor\u00eda respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepci\u00f3n del ingreso respectivo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 79.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA<\/strong><\/p>\n<p>Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinaci\u00f3n de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles otorgado por la Administraci\u00f3n, \u00e9sta podr\u00e1 emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) \u00faltimos per\u00edodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicaci\u00f3n respecto a cada per\u00edodo por el cual no se declar\u00f3 ni determin\u00f3 o habi\u00e9ndose declarado no se efectu\u00f3 la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de tributos que se determinen en forma mensual, as\u00ed como de pagos a cuenta, se tomar\u00e1 como referencia la suma equivalente al mayor importe de los \u00faltimos doce (12) meses en los que se pag\u00f3 o determin\u00f3 el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicaci\u00f3n respecto a cada mes o per\u00edodo por el cual no se realiz\u00f3 la determinaci\u00f3n o el pago.<\/p>\n<p>Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores, se actualizar\u00e1 dichos montos de acuerdo a la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.<\/p>\n<p>De no existir pago o determinaci\u00f3n anterior, se fijar\u00e1 como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) \u00faltimos per\u00edodos tributarios anuales o en los doce (12) \u00faltimos meses, seg\u00fan se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, as\u00ed como de los pagos a cuenta.<\/p>\n<p>El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, ser\u00e1 actualizado de acuerdo a la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el per\u00edodo comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaraci\u00f3n del tributo al que corresponde la Orden de Pago.<\/p>\n<p>Sobre el monto actualizado se aplicar\u00e1n los intereses correspondientes.<\/p>\n<p>En caso de tributos de monto fijo, la Administraci\u00f3n tomar\u00e1 aqu\u00e9l como base para determinar el monto de la Orden de Pago.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n aun cuando la al\u00edcuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del per\u00edodo que se tome como referencia.<\/p>\n<p>La Orden de Pago que se emita no podr\u00e1 ser enervada por la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria que posteriormente efect\u00fae el deudor tributario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 80.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISI\u00d3N DE RESOLUCIONES Y \u00d3RDENES DE PAGO<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria tiene la facultad de suspender la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n u orden de pago, cuyo monto no exceda el porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la administraci\u00f3n tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias, incluyendo, excepto en el caso de la SUNAT, las costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda como de recuperaci\u00f3n onerosa, al amparo del inciso b) del Art\u00edculo 27.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 81.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III: FACULTAD SANCIONADORA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 82.- FACULTAD SANCIONADORA<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO III: OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 83.- ELABORACI\u00d3N DE PROYECTOS<\/strong><\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1n a su cargo la funci\u00f3n de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 84.- ORIENTACI\u00d3N AL CONTRIBUYENTE<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria proporcionar\u00e1 orientaci\u00f3n, informaci\u00f3n verbal, educaci\u00f3n y asistencia al contribuyente.<\/p>\n<p>La SUNAT podr\u00e1 desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 85.- RESERVA TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>Tendr\u00e1 car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada, y \u00fanicamente podr\u00e1 ser utilizada por la Administraci\u00f3n Tributaria, para sus fines propios, la cuant\u00eda y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando est\u00e9n contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, as\u00ed como la tramitaci\u00f3n de las denuncias a que se refiere el Art\u00edculo 192.<\/p>\n<p>Constituyen excepciones a la reserva tributaria:<\/p>\n<p>a) Las solicitudes de informaci\u00f3n, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Naci\u00f3n en los casos de presunci\u00f3n de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisi\u00f3n respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1 por cumplida la exhibici\u00f3n si la Administraci\u00f3n Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.<\/p>\n<p>b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigaci\u00f3n o estudio acad\u00e9mico y sea autorizado por la Administraci\u00f3n Tributaria<\/p>\n<p>c) La publicaci\u00f3n que realice la Administraci\u00f3n Tributaria de los datos estad\u00edsticos, siempre que por su car\u00e1cter global no permita la individualizaci\u00f3n de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.<\/p>\n<p>d) La informaci\u00f3n de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administraci\u00f3n Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia.<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del Art\u00edculo 62 y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria sean objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efect\u00fae la SUNAT, respecto a la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones referidas a los reg\u00edmenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regular\u00e1 los alcances de este inciso y se precisar\u00e1 la informaci\u00f3n susceptible de ser publicada.<\/p>\n<p>f) La informaci\u00f3n que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudaci\u00f3n se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.<\/p>\n<p>Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente.<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 entregada al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas, en representaci\u00f3n del Gobierno Central, previa autorizaci\u00f3n del Superintendente Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este \u00faltimo sea parte. La solicitud de informaci\u00f3n ser\u00e1 presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a trav\u00e9s del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas para la expedici\u00f3n del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha informaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del referido Ministerio.<\/p>\n<p>g) La informaci\u00f3n reservada que intercambien los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del \u00f3rgano solicitante y bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p>h) La informaci\u00f3n reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros pa\u00edses en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.<\/p>\n<p>i) La informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas, para evaluar, dise\u00f1ar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la pol\u00edtica tributaria y arancelaria. En ning\u00fan caso la informaci\u00f3n requerida permitir\u00e1 la identificaci\u00f3n de los contribuyentes.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la informaci\u00f3n calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente art\u00edculo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administraci\u00f3n Tributaria de acuerdo al Art\u00edculo 55, quienes no podr\u00e1n utilizarla para sus fines propios.<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio del jefe del \u00f3rgano administrador de tributos, la Administraci\u00f3n Tributaria, mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar, podr\u00e1 incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro \u00danico de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administraci\u00f3n Tributaria a efecto que se le otorgue dicho n\u00famero, y en general, cualquier otra informaci\u00f3n que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podr\u00e1 incluirse dentro de la reserva tributaria:<\/p>\n<p>1. La publicaci\u00f3n que realice la Administraci\u00f3n Tributaria de los contribuyentes y\/o responsables, sus representantes legales, as\u00ed como los tributos determinados por los citados contribuyentes y\/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y\/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendi\u00e9ndose por esta \u00faltima, aqu\u00e9lla a la que se refiere el Art\u00edculo 115. La publicaci\u00f3n podr\u00e1 incluir el nombre comercial del contribuyente y\/o responsable, si lo tuviera.<\/p>\n<p>2. La publicaci\u00f3n de los datos estad\u00edsticos que realice la Administraci\u00f3n Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su car\u00e1cter general no permitan la individualizaci\u00f3n de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Administraci\u00f3n Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la informaci\u00f3n que pueda ser materia de publicaci\u00f3n al amparo de los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administraci\u00f3n Tributaria que divulguen informaci\u00f3n no reservada en virtud a lo establecido en el presente art\u00edculo, ni aqu\u00e9llos que se abstengan de proporcionar informaci\u00f3n por estar comprendida en la reserva tributaria.<\/p>\n<p>j) La informaci\u00f3n que requieran las entidades p\u00fablicas a cargo del otorgamiento de prestaciones asistenciales, econ\u00f3micas o previsionales, cuando dicho otorgamiento se encuentre supeditado al cumplimiento de la declaraci\u00f3n y\/o pago de tributos cuya administraci\u00f3n ha sido encargada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administraci\u00f3n Tributaria. En estos casos la solicitud de informaci\u00f3n ser\u00e1 presentada por el titular de la entidad y bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 86.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>Los funcionarios y servidores que laboren en la Administraci\u00f3n Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetar\u00e1n a las normas tributarias de la materia.<\/p>\n<p>Asimismo, est\u00e1n impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, as\u00ed sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesor\u00eda vinculadas a la aplicaci\u00f3n de normas tributarias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 86-A.- OBLIGACIONES DE LA SUNAT PARA EFECTO DE LAS ACTUACIONES O PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALICEN A TRAV\u00c9S DE SISTEMAS ELECTR\u00d3NICOS, TELEM\u00c1TICOS E INFORM\u00c1TICOS<\/strong><\/p>\n<p>Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a trav\u00e9s de sistemas electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos e inform\u00e1ticos, la SUNAT deber\u00e1:<\/p>\n<p>1. Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buz\u00f3n electr\u00f3nico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificaci\u00f3n de sus actos por el medio electr\u00f3nico a que se refiere el inciso b) del art\u00edculo 104.<\/p>\n<p>2. Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electr\u00f3nico, de acuerdo a la resoluci\u00f3n de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO IV: OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 87.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS<\/strong><\/p>\n<p>Los administrados est\u00e1n obligados a facilitar las labores de fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n que realice la Administraci\u00f3n Tributaria, incluidas aquellas labores que la SUNAT realice para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y en especial deben:<\/p>\n<p>1.- Inscribirse en los registros de la Administraci\u00f3n Tributaria as\u00ed como obtener, con ocasi\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n, la CLAVE SOL que permita el acceso al buz\u00f3n electr\u00f3nico a que se refiere el art\u00edculo 86-A y a consultar peri\u00f3dicamente el mismo.<\/p>\n<p>El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripci\u00f3n en los registros de la Administraci\u00f3n Tributaria as\u00ed como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo, deber\u00e1n cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>2.- Acreditar la inscripci\u00f3n cuando la Administraci\u00f3n Tributaria lo requiera y consignar el n\u00famero de identificaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.<\/p>\n<p>3.- Emitir y\/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deber\u00e1n, seg\u00fan lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a trav\u00e9s de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta se\u00f1ale, la informaci\u00f3n que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.<\/p>\n<p>4.- Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magn\u00e9ticos y dem\u00e1s antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributaci\u00f3n conforme a lo establecido en las normas pertinentes.<\/p>\n<p>Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y\/o efect\u00faen inversi\u00f3n extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podr\u00e1n llevar la contabilidad en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, considerando lo siguiente:<\/p>\n<p>a. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y el pago de los tributos, as\u00ed como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizar\u00e1n en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecer\u00e1 el procedimiento aplicable.<\/p>\n<p>b. Para la aplicaci\u00f3n de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomar\u00e1n en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.<\/p>\n<p>Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinaci\u00f3n, \u00d3rdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administraci\u00f3n Tributaria, ser\u00e1n emitidos en moneda nacional.<\/p>\n<p>Igualmente el deudor tributario deber\u00e1 indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magn\u00e9ticos u otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n y dem\u00e1s antecedentes electr\u00f3nicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que \u00e9sta establezca.<\/p>\n<p>5. Permitir el control por la Administraci\u00f3n Tributaria, as\u00ed como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, seg\u00fan se\u00f1ale la Administraci\u00f3n, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y dem\u00e1s documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, as\u00ed como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas, los archivos en medios magn\u00e9ticos o de cualquier otra naturaleza; la de proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electr\u00f3nico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n registra sus operaciones contables siempre que el referido sistema cuente con dicha opci\u00f3n; as\u00ed como la de proporcionar o facilitar la obtenci\u00f3n de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y dem\u00e1s documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deber\u00e1n ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal.<\/p>\n<p>Los sujetos exonerados o inafectos tambi\u00e9n deber\u00e1n presentar las declaraciones informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.<\/p>\n<p>6.- Proporcionar a la Administraci\u00f3n Tributaria la informaci\u00f3n que \u00e9sta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relaci\u00f3n, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.<\/p>\n<p>7.- Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electr\u00f3nica, as\u00ed como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que est\u00e9n relacionadas con ellas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la informaci\u00f3n del beneficiario final, cinco (5) a\u00f1os o durante el plazo de prescripci\u00f3n del tributo, el que fuera mayor. El plazo de cinco (5) a\u00f1os se computa a partir del uno (1) de enero del a\u00f1o siguiente a la fecha de vencimiento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria correspondiente. Trat\u00e1ndose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, el plazo de cinco (5) a\u00f1os se computa considerando la fecha de vencimiento de la declaraci\u00f3n anual del citado impuesto.<\/p>\n<p>El deudor tributario deber\u00e1 comunicar a la administraci\u00f3n tributaria, en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros ser\u00e1 fijado por la Sunat mediante resoluci\u00f3n de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administraci\u00f3n tributaria para aplicar los procedimientos de determinaci\u00f3n sobre base presunta a que se refiere el art\u00edculo 64.<\/p>\n<p>Cuando el deudor tributario est\u00e9 obligado o haya optado por llevar de manera electr\u00f3nica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposici\u00f3n de otras normas tributarias, la SUNAT podr\u00e1 sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservaci\u00f3n de los mismos. La SUNAT tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituir a los dem\u00e1s sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.<\/p>\n<p>La Sunat, mediante resoluci\u00f3n de superintendencia, regular\u00e1 el plazo por el cual almacenar\u00e1, conservar\u00e1 y archivar\u00e1 los libros, registros y documentos referidos en el p\u00e1rrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustituci\u00f3n, su reconstrucci\u00f3n en caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al deudor tributario de tales situaciones.<\/p>\n<p>8.- Mantener en condiciones de operaci\u00f3n los sistemas de programas electr\u00f3nicos, soportes magn\u00e9ticos y otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la informaci\u00f3n del beneficiario final, cinco (5) a\u00f1os o durante el plazo de prescripci\u00f3n del tributo, el que fuera mayor, debiendo comunicar a la Administraci\u00f3n Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligaci\u00f3n a efectos que la misma eval\u00fae dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior debe realizarse en el plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de ocurrido el hecho.<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo del plazo de cinco (5) a\u00f1os se efect\u00faa conforme a lo establecido en el numeral 7.<\/p>\n<p>9.- Concurrir ante la Administraci\u00f3n Tributaria, de manera presencial o remota, cuando esta lo requiera para efecto del esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de administrados distintos a una persona natural, la obligaci\u00f3n a que se refiere el presente numeral se cumple a trav\u00e9s del representante legal.<\/p>\n<p>10.- En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o gu\u00eda de remisi\u00f3n correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice.<\/p>\n<p>11.- Sustentar la posesi\u00f3n de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisici\u00f3n y\/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesi\u00f3n, cuando la Administraci\u00f3n Tributaria lo requiera.<\/p>\n<p>12.- Guardar absoluta reserva de la informaci\u00f3n a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administraci\u00f3n Tributaria, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n conlleva la prohibici\u00f3n de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Art\u00edculo 62.<\/p>\n<p>13.- Permitir la instalaci\u00f3n de los sistemas inform\u00e1ticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por \u00e9sta.<\/p>\n<p>14.- Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, dep\u00f3sitos, custodia y otros, as\u00ed como los derechos de cr\u00e9dito cuyos titulares sean aquellos sujetos en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia se designar\u00e1 a los sujetos obligados a proporcionar dicha informaci\u00f3n, as\u00ed como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.<\/p>\n<p>15.- Permitir que la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa mutua, para lo cual los administrados, entre otros, deben:<\/p>\n<p>15.1- Presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, seg\u00fan se\u00f1ale la Administraci\u00f3n, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y cualquier documento, inclusive los que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT, en la forma, plazos y condiciones en que sean requeridos, as\u00ed como, cuando corresponda, sus respectivas copias, las cuales deben ser refrendadas por el sujeto o por su representante legal; y de ser el caso, realizar las aclaraciones que le soliciten.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y archivos en medios magn\u00e9ticos o de cualquier otra naturaleza, as\u00ed como la de proporcionar los perfiles de acceso al programa correspondiente con el que el administrado registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opci\u00f3n.<\/p>\n<p>De no contarse con los elementos necesarios para permitir el acceso a la Administraci\u00f3n Tributaria, se debe probar el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia.\u201d<\/p>\n<p>15.2 Concurrir ante la administraci\u00f3n tributaria, de manera presencial o remota, cuando esta lo requiera para efecto de esclarecer o proporcionar la informaci\u00f3n que le sea solicitada en cumplimiento de la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de administrados distintos a una persona natural, la obligaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se cumple a trav\u00e9s del representante legal.<\/p>\n<p>15.3.- Presentar a la SUNAT las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia. La obligaci\u00f3n a que se refiere el presente numeral incluye a las personas jur\u00eddicas, entes jur\u00eddicos y la informaci\u00f3n que se establezca mediante decreto supremo.<\/p>\n<p>15.4.- Realizar, cuando corresponda de acuerdo a las normas respectivas, los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT.<\/p>\n<p>En el caso de las Empresas del Sistema Financiero nacional y otras entidades, deber\u00e1n presentar peri\u00f3dicamente la informaci\u00f3n sobre las cuentas y los datos de identificaci\u00f3n de sus titulares referentes a nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento o constituci\u00f3n y domicilio, entre otros datos, conforme a lo que se establezca en el Decreto Supremo a que se refiere el art\u00edculo 143-A de la Ley N\u00ba 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Org\u00e1nica de la Superintendencia de Banca y Seguros.<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el presente numeral comprende la informaci\u00f3n de la identidad y de la titularidad del beneficiario final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo.<\/p>\n<p>Mediante decreto supremo se podr\u00e1 establecer las normas complementarias para la mejor aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente numeral.<\/p>\n<p>16.- Mantener activos los sistemas electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y dem\u00e1s tecnolog\u00edas digitales mientras se desarrollan las actuaciones que se realizan a trav\u00e9s de estos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 88.- DE LA DECLARACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>88.1 Definici\u00f3n, forma y condiciones de presentaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n tributaria es la manifestaci\u00f3n de hechos comunicados a la Administraci\u00f3n Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podr\u00e1 constituir la base para la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podr\u00e1 autorizar la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria por medios magn\u00e9ticos, fax, transferencia electr\u00f3nica, o por cualquier otro medio que se\u00f1ale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podr\u00e1 establecer para determinados deudores la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se\u00f1alen para ello.<\/p>\n<p>Los deudores tributarios deber\u00e1n consignar en su declaraci\u00f3n, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaraci\u00f3n tributaria es jurada.<\/p>\n<p><strong>88.2 De la declaraci\u00f3n tributaria sustitutoria o rectificatoria<\/strong><\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n referida a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria podr\u00e1 ser sustituida dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la misma. Vencido \u00e9ste, la declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser rectificada, dentro del plazo de prescripci\u00f3n, presentando para tal efecto la declaraci\u00f3n rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n no podr\u00e1 presentarse declaraci\u00f3n rectificatoria alguna.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de declaraciones rectificatorias se efectuara en la forma y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n rectificatoria surtir\u00e1 efecto con su presentaci\u00f3n siempre que determine igual o mayor obligaci\u00f3n. En caso contrario, surtir\u00e1 efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n la Administraci\u00f3n Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administraci\u00f3n Tributaria de efectuar la verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento m\u00e1s bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n rectificatoria presentada con posterioridad a la culminaci\u00f3n de un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial que comprenda el tributo y per\u00edodo fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalizaci\u00f3n, surtir\u00e1 efectos desde la fecha de su presentaci\u00f3n siempre que determine igual o mayor obligaci\u00f3n. En caso contrario, surtir\u00e1 efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n la Administraci\u00f3n Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administraci\u00f3n Tributaria de efectuar la verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento m\u00e1s bajos, de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n rectificatoria a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior surta efectos, la deuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaraci\u00f3n no podr\u00e1 ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resoluci\u00f3n que la contiene en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 108, lo cual no implicar\u00e1 el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalizaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>No surtir\u00e1 efectos aquella declaraci\u00f3n rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administraci\u00f3n Tributaria seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 75 o una vez culminado el proceso de verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y per\u00edodos o por los tributos y per\u00edodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n, salvo que la declaraci\u00f3n rectificatoria determine una mayor obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 89.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JUR\u00cdDICAS<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de las personas jur\u00eddicas, las obligaciones tributarias deber\u00e1n ser cumplidas por sus representantes legales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 90.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de las entidades que carezcan de personer\u00eda jur\u00eddica, las obligaciones tributarias se cumplir\u00e1n por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 91.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS<\/strong><\/p>\n<p>En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplir\u00e1n por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO V: DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 92.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS<\/strong><\/p>\n<p>Los administrados tienen derecho, entre otros a:<\/p>\n<p>a) Ser tratados con respeto y consideraci\u00f3n por el personal al servicio de la Administraci\u00f3n Tributaria;<\/p>\n<p>b) Exigir la devoluci\u00f3n de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.<\/p>\n<p>El derecho a la devoluci\u00f3n de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podr\u00e1n solicitarlo en los t\u00e9rminos establecidos por el Art\u00edculo 39.<\/p>\n<p>Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y\/o quinta categor\u00edas, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n o no de presentar la declaraci\u00f3n jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devoluci\u00f3n de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el art\u00edculo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos.<\/p>\n<p>c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;<\/p>\n<p>d) Interponer reclamo, apelaci\u00f3n, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente C\u00f3digo;<\/p>\n<p>e) Conocer el estado de tramitaci\u00f3n de los procedimientos en que sea parte as\u00ed como la identidad de las autoridades de la Administraci\u00f3n Tributaria encargadas de \u00e9stos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Art\u00edculo 131.<\/p>\n<p>f) Solicitar la ampliaci\u00f3n de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;<\/p>\n<p>g) Solicitar la no aplicaci\u00f3n de intereses, de la actualizaci\u00f3n en funci\u00f3n al \u00cdndice de Precios al Consumidor, de corresponder, y de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Art\u00edculo 170.<\/p>\n<p>h) Interponer queja por omisi\u00f3n o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente C\u00f3digo;<\/p>\n<p>i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 93 y 95-A, y obtener la debida orientaci\u00f3n respecto de sus obligaciones tributarias;<\/p>\n<p>j) La confidencialidad de la informaci\u00f3n proporcionada a la Administraci\u00f3n Tributaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Art\u00edculo 85;<\/p>\n<p>k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por \u00e9l presentadas a la Administraci\u00f3n Tributaria;<\/p>\n<p>l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administraci\u00f3n Tributaria;<\/p>\n<p>m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, as\u00ed como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.<\/p>\n<p>En caso de que la comparecencia se realice de manera remota, debe informarse de manera previa a su realizaci\u00f3n qui\u00e9nes participar\u00e1n para brindar el referido asesoramiento.<\/p>\n<p>n) Solicitar aplazamiento y\/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Art\u00edculo 36;<\/p>\n<p>o) Solicitar a la Administraci\u00f3n Tributaria la prescripci\u00f3n de las acciones de la Administraci\u00f3n Tributaria previstas en el art\u00edculo 43, incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza.<\/p>\n<p>p) Tener un servicio eficiente de la Administraci\u00f3n y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.<\/p>\n<p>q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, con el fin de tener acceso a la informaci\u00f3n de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administraci\u00f3n Tributaria como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia.<\/p>\n<p>Asimismo, adem\u00e1s de los derechos antes se\u00f1alados, podr\u00e1n ejercer los conferidos por la Constituci\u00f3n, por este C\u00f3digo o por leyes espec\u00edficas.<\/p>\n<p>r) Solicitar y obtener de la administraci\u00f3n tributaria la informaci\u00f3n que requiera para poder acceder a los sistemas electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos, inform\u00e1ticos o tecnolog\u00edas digitales con ocasi\u00f3n de las actuaciones que se realicen con aquella.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 93.- CONSULTAS INSTITUCIONALES<\/strong><\/p>\n<p>Las entidades representativas de las actividades econ\u00f3micas, laborales y profesionales, as\u00ed como las entidades del Sector P\u00fablico Nacional, podr\u00e1n formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.<\/p>\n<p>Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el p\u00e1rrafo precedente ser\u00e1n devueltas no pudiendo originar respuesta del \u00f3rgano administrador ni a t\u00edtulo informativo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 94.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS<\/strong><\/p>\n<p>Las consultas se presentar\u00e1n por escrito ante el \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n Tributaria competente, el mismo que deber\u00e1 dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00eda h\u00e1biles computados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su presentaci\u00f3n. La falta de contestaci\u00f3n en dicho plazo no implicar\u00e1 la aceptaci\u00f3n de los criterios expresados en el escrito de la consulta.<\/p>\n<p>El pronunciamiento que se emita ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para los distintos \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de consultas que por su importancia lo amerite, el \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n Tributaria emitir\u00e1 Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que ser\u00e1 publicada en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>El plazo a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en aquellos casos en que para la absoluci\u00f3n de la consulta sea necesaria la opini\u00f3n de otras entidades externas a la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>El procedimiento para la atenci\u00f3n de las consultas escritas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, ser\u00e1 establecido mediante Decreto Supremo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 95.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISI\u00d3N NORMATIVA<\/strong><\/p>\n<p>En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisi\u00f3n en la norma tributaria, no ser\u00e1 aplicable la regla que contiene el art\u00edculo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria \u2013 SUNAT proceder a la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley o disposici\u00f3n reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria, deber\u00e1n solicitar la elaboraci\u00f3n del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 95-A.- CONSULTAS PARTICULARES<\/strong><\/p>\n<p>El deudor tributario con inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo podr\u00e1 consultar a la SUNAT sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligaci\u00f3n tributaria no hubiera nacido al momento de la presentaci\u00f3n de la consulta o, trat\u00e1ndose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el tr\u00e1mite del manifiesto de carga o la numeraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>La consulta particular ser\u00e1 rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opini\u00f3n previa de la SUNAT conforme al art\u00edculo 93 del presente C\u00f3digo.<\/p>\n<p>La consulta ser\u00e1 presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente art\u00edculo, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusi\u00f3n que este tambi\u00e9n establezca. La SUNAT deber\u00e1 abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situaci\u00f3n caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n en la v\u00eda administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, seg\u00fan lo establezca el decreto supremo.<\/p>\n<p>La SUNAT podr\u00e1 solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En el caso de que la comparecencia solicitada sea presencial se le a\u00f1ade el t\u00e9rmino de la distancia, de corresponder. La SUNAT dar\u00e1 respuesta al consultante en el plazo que se se\u00f1ale por decreto supremo.<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n a la consulta escrita tendr\u00e1 efectos vinculantes para los distintos \u00f3rganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislaci\u00f3n o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta \u00faltima haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusi\u00f3n de normas tributarias.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la consulta no eximir\u00e1 del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podr\u00e1 interponer recurso alguno contra la contestaci\u00f3n de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicaci\u00f3n de los criterios contenidos en ellas.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n provista por el deudor tributario podr\u00e1 ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su funci\u00f3n fiscalizadora que incluye la inspecci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficios tributarios.<\/p>\n<p>Las absoluciones de las consultas particulares ser\u00e1n publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VI: OBLIGACIONES DE TERCEROS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 96.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS<\/strong><\/p>\n<p>Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio P\u00fablico, los funcionarios y servidores p\u00fablicos, notarios, fedatarios y martilleros p\u00fablicos, comunicar\u00e1n y proporcionar\u00e1n a la Administraci\u00f3n Tributaria la informaci\u00f3n relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias y adicionalmente, en el caso de la SUNAT, aquella necesaria para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, de la que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administraci\u00f3n Tributaria, as\u00ed como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 97.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO, DESTINATARIO Y TRANSPORTISTA<\/strong><\/p>\n<p>Las personas que compren bienes o reciban servicios est\u00e1n obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, as\u00ed como los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electr\u00f3nicamente.<\/p>\n<p>Las personas que presten el servicio de transporte de bienes est\u00e1n obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las gu\u00edas de remisi\u00f3n y\/o los documentos que correspondan a los bienes, as\u00ed como a:<\/p>\n<p>a) portarlos durante el traslado o,<\/p>\n<p>b) en caso de documentos emitidos y otorgados electr\u00f3nicamente, facilitar a la SUNAT, a trav\u00e9s de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella se\u00f1ale mediante la resoluci\u00f3n respectiva, la informaci\u00f3n que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso despu\u00e9s de haberse realizado el mismo.<\/p>\n<p>En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista est\u00e1n obligados, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, gu\u00edas de remisi\u00f3n y\/o documentos a los funcionarios de la administraci\u00f3n tributaria o, de ser el caso, a facilitar, a trav\u00e9s de cualquier medio, y en la forma y condiciones que indique la SUNAT mediante resoluci\u00f3n, cualquier informaci\u00f3n que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deber\u00e1n comunicar a esta, en la forma y condiciones que se\u00f1ale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y\/o a la informaci\u00f3n de los documentos que sustentan el traslado. El incumplimiento de la forma y condiciones, de acuerdo a lo que se\u00f1ale la SUNAT, determinar\u00e1 que se tenga como no presentada la referida comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VII: TRIBUNAL FISCAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 98.- COMPOSICI\u00d3N DEL TRIBUNAL FISCAL<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal est\u00e1 conformado por:<\/p>\n<p>1.- La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>2.- La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el \u00f3rgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempe\u00f1o de las funciones del Tribunal Fiscal as\u00ed como la unificaci\u00f3n de los criterios de sus Salas.<\/p>\n<p>La Sala Plena podr\u00e1 ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podr\u00e1 estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por raz\u00f3n de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendr\u00e1 voto dirimente.<\/p>\n<p>Asimismo, el Presidente del Tribunal Fiscal podr\u00e1 convocar a Sala Plena, de oficio o a petici\u00f3n de los Resolutores \u2013 Secretarios de Atenci\u00f3n de Quejas, por temas vinculados a asuntos de competencia de \u00e9stos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados a estos temas que se ajusten a lo establecido en el Art\u00edculo 154 ser\u00e1n recogidos en las resoluciones de la Oficina de Atenci\u00f3n de Quejas.<\/p>\n<p>3.- La Vocal\u00eda Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>4.- Las Salas especializadas, cuyo n\u00famero ser\u00e1 establecido por Decreto Supremo seg\u00fan las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas ser\u00e1 establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podr\u00e1 tener en cuenta la materia, el tributo, el \u00f3rgano administrador y\/o cualquier otro criterio general que justifique la implementaci\u00f3n de la especialidad. Cada Sala est\u00e1 conformada por tres (3) vocales, que deber\u00e1n ser profesionales de reconocida solvencia moral y versaci\u00f3n en materia tributaria o aduanera seg\u00fan corresponda, con no menos de cinco (5) a\u00f1os de ejercicio profesional o diez (10) a\u00f1os de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercer\u00e1 el cargo de Presidente de Sala. Adem\u00e1s contar\u00e1n con un Secretario Relator de profesi\u00f3n abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera.<\/p>\n<p>5.- La Oficina de Atenci\u00f3n de Quejas, integrada por los Resolutores \u2013 Secretarios de Atenci\u00f3n de Quejas, de profesi\u00f3n abogado.<\/p>\n<p>Los miembros del Tribunal Fiscal se\u00f1alados en el presente art\u00edculo desempe\u00f1ar\u00e1n el cargo a tiempo completo y a dedicaci\u00f3n exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesi\u00f3n, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 99.- NOMBRAMIENTO Y RATIFICACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL<\/strong><\/p>\n<p>El Vocal Presidente, Vocal Administrativo y los dem\u00e1s Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante Resoluci\u00f3n Suprema refrendada por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas, por un per\u00edodo de tres (03) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas, disponer la conformaci\u00f3n de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuar\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n Ministerial.<\/p>\n<p>Los miembros del Tribunal Fiscal ser\u00e1n ratificados cada tres (03) a\u00f1os. Sin embargo, ser\u00e1n removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad, sin perjuicio de las faltas de car\u00e1cter disciplinario previstas en el Decreto Legislativo N\u00ba 276 y su Reglamento.<\/p>\n<p>Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas se aprueba el procedimiento de nombramiento y ratificaci\u00f3n de miembros del Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 100.- DEBER DE ABSTENCI\u00d3N DE LOS VOCALES Y RESOLUTORES \u2013 SECRETARIOS DE ATENCI\u00d3N DE QUEJAS DEL TRIBUNAL FISCAL<\/strong><\/p>\n<p>Los Vocales y Resolutores \u2013 Secretarios de Atenci\u00f3n de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendr\u00e1n de resolver en los casos previstos en el art\u00edculo 97 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.<\/p>\n<p>La causal prevista por el numeral 1) del mencionado art\u00edculo 97 tambi\u00e9n es aplicable cuando el Vocal o Resolutor \u2013 Secretario de Atenci\u00f3n de Quejas es c\u00f3nyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Administraci\u00f3n Tributaria que tengan o hayan tenido, seg\u00fan corresponda, participaci\u00f3n directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelaci\u00f3n o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.<\/p>\n<p>Asimismo, la causal prevista por el numeral 5) del mismo art\u00edculo 97 tambi\u00e9n es aplicable cuando el Vocal o Resolutor \u2013 Secretario de Atenci\u00f3n de Quejas haya tenido en los \u00faltimos doce (12) meses relaci\u00f3n de servicio o de subordinaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Tributaria de la que proviene el expediente, siempre que el Vocal o Resolutor \u2013 Secretario de Atenci\u00f3n de Quejas haya tenido participaci\u00f3n directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelaci\u00f3n o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 101.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL<\/strong><\/p>\n<p>Las Salas del Tribunal Fiscal se reunir\u00e1n con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que ser\u00e1n resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como \u00f3rganos unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobar\u00e1n las materias consideradas de menor complejidad.<\/p>\n<p>Son atribuciones del Tribunal Fiscal:<\/p>\n<p>1.- Conocer y resolver en \u00faltima instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administraci\u00f3n Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra \u00d3rdenes de Pago, Resoluciones de Determinaci\u00f3n, Resoluciones de Multa, otros actos administrativos que tengan relaci\u00f3n directa con la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria; as\u00ed como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 conocer y resolver en \u00faltima instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.<\/p>\n<p>2.- Conocer y resolver en \u00faltima instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>3.- Conocer y resolver en \u00faltima instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanci\u00f3n de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como las sanciones que sustituyan a \u00e9sta \u00faltima de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo 183, seg\u00fan lo dispuesto en las normas sobre la materia.<\/p>\n<p>4.- Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.<\/p>\n<p>5.- Atender las quejas que presenten los administrados contra la Administraci\u00f3n Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este C\u00f3digo; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; as\u00ed como las dem\u00e1s que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de las referidas quejas ser\u00e1 efectuada por la Oficina de Atenci\u00f3n de Quejas del Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>6.- Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.<\/p>\n<p>7.- Proponer al Ministro de Econom\u00eda y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislaci\u00f3n tributaria y aduanera.<\/p>\n<p>8.- Resolver en v\u00eda de apelaci\u00f3n las tercer\u00edas que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.<\/p>\n<p>9.- Celebrar convenios con otras entidades del Sector P\u00fablico, a fin de realizar la notificaci\u00f3n de sus resoluciones, as\u00ed como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102.- JERARQU\u00cdA DE LAS NORMAS<\/strong><\/p>\n<p>Al resolver el Tribunal Fiscal deber\u00e1 aplicar la norma de mayor jerarqu\u00eda. En dicho caso, la resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser emitida con car\u00e1cter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo 154.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VIII: ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102-A.- FORMAS DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La SUNAT presta y solicita asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente seg\u00fan lo se\u00f1alado en los convenios internacionales y de manera complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en el presente C\u00f3digo.<\/p>\n<p>La SUNAT proporciona la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando carezca de inter\u00e9s fiscal y asume que la informaci\u00f3n solicitada por la autoridad competente es relevante para los fines tributarios del convenio internacional.<\/p>\n<p>La asistencia administrativa comprende las siguientes formas:<\/p>\n<p>a) Intercambio de informaci\u00f3n, que puede ser a solicitud, espont\u00e1nea y autom\u00e1tica. Tambi\u00e9n puede realizarse por medio de fiscalizaciones simult\u00e1neas y en el extranjero.<\/p>\n<p>b) Asistencia en el cobro de deuda tributaria incluyendo el establecimiento de medidas cautelares.<\/p>\n<p>c) Notificaci\u00f3n de documentos.<\/p>\n<p>La SUNAT para efecto de solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria se dirige a la autoridad competente, considerando los plazos de prescripci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 43.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que la autoridad competente proporcione en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria puede ser utilizada por la SUNAT como medio probatorio para efecto de los procedimientos tributarios o procesos judiciales, salvo disposici\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102-B.- INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N \u2013 ASPECTOS GENERALES<\/strong><\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 85 es materia de intercambio con la autoridad competente.<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n presentada por las empresas del sistema financiero nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.3 del art\u00edculo 87, es materia de intercambio con la autoridad competente.<\/p>\n<p>c) La transferencia de la informaci\u00f3n, que realice la SUNAT a la autoridad competente, que corresponda a informaci\u00f3n calificada como datos personales por la Ley N\u00ba 29733, Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales, est\u00e1 comprendida dentro de la autorizaci\u00f3n legal a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 14 de la citada ley.<\/p>\n<p>d) La informaci\u00f3n que otro Estado proporcione a la SUNAT en virtud del intercambio de informaci\u00f3n debe ser utilizada para sus fines como administraci\u00f3n tributaria, conforme a su competencia.<\/p>\n<p>e) Para efecto de la notificaci\u00f3n de los documentos necesarios para obtener la informaci\u00f3n a intercambiar se considera que la menci\u00f3n a deudor tributario que se realiza en los art\u00edculos 104 y 105 incluye a aquellos sujetos a los que se les requiere informaci\u00f3n con solo el fin de atender las obligaciones derivadas de la normativa de asistencia administrativa mutua tributaria.<\/p>\n<p>En caso que el sujeto o tercero del cual se deba obtener la informaci\u00f3n no hubiera o no se encuentre obligado a fijar domicilio fiscal, se considera como tal, para efecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 104, a aquel domicilio informado por la autoridad competente, siempre que la direcci\u00f3n exista.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente inciso tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n para efecto de lo dispuesto en los dem\u00e1s art\u00edculos del presente t\u00edtulo.<\/p>\n<p>f) La SUNAT no se encuentra obligada a solicitar informaci\u00f3n a la autoridad competente, a solicitud de un administrado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102-C.- INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N A SOLICITUD<\/strong><\/p>\n<p>La SUNAT proporciona la informaci\u00f3n tributaria y la documentaci\u00f3n de soporte, con la que cuente, a la autoridad competente que lo solicite teniendo en cuenta, de ser el caso, lo dispuesto en los convenios internacionales.<\/p>\n<p>Si la SUNAT no tiene la informaci\u00f3n solicitada, aplica las facultades previstas en el art\u00edculo 62 para requerir tanto dicha informaci\u00f3n como la documentaci\u00f3n que la soporte, directamente al sujeto respecto del cual se debe proporcionar la informaci\u00f3n o a un tercero.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102-D.- INTERCAMBIO AUTOM\u00c1TICO DE INFORMACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La SUNAT comunica peri\u00f3dicamente, mediante intercambio autom\u00e1tico, a la autoridad competente, la informaci\u00f3n y los datos que se acuerden en los convenios internacionales.<\/p>\n<p>Esta forma de intercambio incluye al intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102-E.- INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N ESPONT\u00c1NEO<\/strong><\/p>\n<p>La SUNAT puede intercambiar informaci\u00f3n de manera espont\u00e1nea cuando obtuviera informaci\u00f3n que considere que sea de inter\u00e9s para la autoridad competente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102-F.- INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N MEDIANTE FISCALIZACIONES SIMULT\u00c1NEAS Y EN EL EXTRANJERO<\/strong><\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los convenios internacionales, la SUNAT puede acordar, con una o m\u00e1s autoridades competentes, examinar simult\u00e1neamente, cada una en su propio territorio y aplicando su normativa interna, la situaci\u00f3n fiscal de un(os) sujeto(s), con la finalidad de intercambiar informaci\u00f3n relevante. Para tal efecto, puede acordar con las referidas autoridades los lineamientos y las acciones de fiscalizaci\u00f3n a realizar.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede acordar que en la fiscalizaci\u00f3n se encuentren presentes los representantes de la autoridad competente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102-G.- ASISTENCIA EN EL COBRO Y ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la SUNAT en virtud de los convenios internacionales, deba prestar asistencia en el cobro de las deudas tributarias a la autoridad competente, se aplica:<\/p>\n<p>a) Lo dispuesto en el art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>b) Las disposiciones referidas al pago de la deuda tributaria, considerando:<\/p>\n<p>i. Como deuda tributaria, para efecto del art\u00edculo 28, al monto del tributo o de la multa por infracciones tributarias que conste en el documento remitido por la autoridad competente y los intereses comunicados por la citada autoridad.<\/p>\n<p>ii. Como medios de pago aplicables, a los establecidos en los incisos a), b), d) y e) del art\u00edculo 32.<\/p>\n<p>iii. En el caso de aquel sujeto obligado al pago de la deuda remitida por la autoridad competente, que a su vez es contribuyente o responsable de tributos administrados por la SUNAT, como lugar de pago a aquellos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT y como formulario a aquel que esta regule a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de superintendencia.<\/p>\n<p>iv. En el caso de aquel sujeto que no tuviera la condici\u00f3n de contribuyente o responsable por tributos administrados por la SUNAT, los medios de pago establecidos en los incisos a), b), d) y e) del art\u00edculo 32 y como lugar de pago y formulario a utilizar al que para tal efecto se establezca mediante resoluci\u00f3n de superintendencia.<\/p>\n<p>c) La asistencia en el cobro por la SUNAT se inicia con una notificaci\u00f3n de una Resoluci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Coactiva al sujeto obligado del monto de la deuda tributaria a su cargo, a fin de que cumpla con realizar el pago en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n. Previamente, la SUNAT debe haber notificado el documento remitido por la autoridad competente donde conste la deuda tributaria.<\/p>\n<p>d) Vencido el plazo se\u00f1alado en el inciso anterior, la SUNAT proceder\u00e1 a ejercer las acciones de cobranza coactiva, para efecto de lo cual el Ejecutor Coactivo a que se refiere el art\u00edculo 114 estar\u00e1 facultado a aplicar las disposiciones del T\u00edtulo II del Libro Tercero del presente C\u00f3digo, sus normas reglamentarias y dem\u00e1s normas relacionadas, debiendo considerarse lo siguiente:<\/p>\n<p>i. Como supuesto de deuda exigible a que se refiere el art\u00edculo 115 del presente C\u00f3digo, al monto establecido en el documento remitido por la autoridad competente.<\/p>\n<p>La SUNAT asume la exigibilidad de la deuda remitida por lo que, sin perjuicio de lo establecido en el numeral v no procede iniciarse ante la SUNAT procedimiento contencioso tributario alguno respecto de deuda tributaria remitida por la autoridad competente ni solicitudes de prescripci\u00f3n o compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de la citada deuda debiendo presentarse dicha solicitud ante la autoridad extranjera.<\/p>\n<p>ii. Cuando el sujeto obligado al pago, adicionalmente, tenga deudas en cobranza coactiva por tributos administrados por la SUNAT y se hubiera dispuesto la acumulaci\u00f3n de los procedimientos de cobranza coactiva, el pago se imputar\u00e1 en primer lugar a las deudas emitidas por la SUNAT considerando lo dispuesto en el art\u00edculo 31 y el saldo se aplicar\u00e1 a la deuda remitida por la autoridad competente.<\/p>\n<p>iii. Se inicia el procedimiento de cobranza coactiva aun cuando el monto pendiente de pago fuera inferior al monto referido en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 117.<\/p>\n<p>iv. Como supuesto de suspensi\u00f3n temporal del procedimiento de cobranza coactiva referido en el art\u00edculo 119, la comunicaci\u00f3n que realice el sujeto obligado respecto a:<\/p>\n<p>1.- La existencia de un medio impugnatorio o litigio en el pa\u00eds de la autoridad competente contra la deuda tributaria en cobranza.<\/p>\n<p>2.- La inexistencia de la deuda tributaria en cobranza.<\/p>\n<p>En ambos casos, la SUNAT debe pedir la opini\u00f3n de la autoridad competente sobre la comunicaci\u00f3n presentada y la continuaci\u00f3n del procedimiento, prosigui\u00e9ndose las acciones de cobranza cuando esta se pronuncie por la continuaci\u00f3n del procedimiento. La respuesta de la autoridad competente, se notifica al sujeto obligado al pago.<\/p>\n<p>v. El procedimiento de cobranza coactiva que realiza la SUNAT concluye por la cancelaci\u00f3n de la deuda cuya cobranza ha sido solicitada por la autoridad competente o cuando esta lo solicite.<\/p>\n<p>Cuando la SUNAT solicite a la autoridad competente que la asista en el cobro de la deuda tributaria correspondiente a los tributos a su cargo, el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para exigir el pago de la deuda tributaria a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 45 se interrumpe con la presentaci\u00f3n de la mencionada solicitud.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los convenios internacionales, el Ejecutor Coactivo \u00fanicamente puede adoptar medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva si ello fuera previa y expresamente solicitado por la autoridad competente y el pedido se fundamente en razones que permitan presumir que la cobranza podr\u00eda devenir en infructuosa seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 56. El plazo de las citadas medidas se computa conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 57.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102-H.- ASISTENCIA EN LA NOTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La SUNAT, al amparo de los convenios internacionales, puede solicitar a la autoridad competente que notifique los documentos que esta hubiera emitido. La notificaci\u00f3n que efect\u00fae la autoridad competente, de acuerdo a su normativa, tiene el mismo efecto legal que aquella que hubiera sido realizada por la SUNAT.<\/p>\n<p>Cuando la SUNAT realice la notificaci\u00f3n de documentos en virtud de los convenios internacionales, podr\u00e1 aplicar las formas de notificaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 104 y 105. Las citadas notificaciones surten efectos conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 106.<\/p>\n<p>Los documentos ser\u00e1n notificados en el idioma en que sean recibidos por la SUNAT, salvo disposici\u00f3n diferente establecida en los convenios internacionales.<\/p>\n<p><strong>LIBRO TERCERO: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>TITLE I: GENERAL PROVISIONS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 103.- ACTOS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>Los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria ser\u00e1n motivados y constar\u00e1n en los respectivos instrumentos o documentos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 104.- FORMAS DE NOTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La Notificaci\u00f3n de los actos administrativos se realizar\u00e1, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:<\/p>\n<p>a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificaci\u00f3n de la negativa a la recepci\u00f3n efectuada por el encargado de la diligencia.<\/p>\n<p>El acuse de recibo deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo:<\/p>\n<p>(i) Apellidos y nombres, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social del deudor tributario.<\/p>\n<p>(ii) N\u00famero de RUC del deudor tributario o n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>(iii) N\u00famero de documento que se notifica.<\/p>\n<p>(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.<\/p>\n<p>(v) Fecha en que se realiza la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n efectuada por medio de este inciso, as\u00ed como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera v\u00e1lida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n con certificaci\u00f3n de la negativa a la recepci\u00f3n se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien est\u00e1 dirigida la notificaci\u00f3n o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepci\u00f3n del documento que se pretende notificar o, recibi\u00e9ndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y\/o no proporciona sus datos de identificaci\u00f3n, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.<\/p>\n<p>b) Por medio de sistemas de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma v\u00eda.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del correo electr\u00f3nico u otro medio electr\u00f3nico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisi\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n de un mensaje de datos o documento, la notificaci\u00f3n se considera efectuada en la fecha del dep\u00f3sito del mensaje de datos o documento.<\/p>\n<p>La SUNAT mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia establecer\u00e1 los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones necesarias para la notificaci\u00f3n por los medios referidos en el segundo p\u00e1rrafo del presente literal.<\/p>\n<p>En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y dem\u00e1s condiciones se establecer\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n Ministerial del Sector Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p>En el caso de expedientes electr\u00f3nicos, la notificaci\u00f3n de los actos administrativos se efectuar\u00e1 bajo la forma prevista en este inciso; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el presente C\u00f3digo y cuya ejecuci\u00f3n s\u00f3lo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se emplear\u00e1 la forma de notificaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo que corresponda.<\/p>\n<p>c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>El acuse de notificaci\u00f3n por constancia administrativa deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, los datos indicados en el segundo p\u00e1rrafo del inciso a) y se\u00f1alar que se utiliz\u00f3 esta forma de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Mediante la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Administraci\u00f3n Tributaria, en los casos de extinci\u00f3n de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperaci\u00f3n onerosa. En defecto de dicha publicaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulaci\u00f3n de dicha localidad.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 contener el nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de la persona notificada, el n\u00famero de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeraci\u00f3n del documento en el que consta el acto administrativo.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la SUNAT, los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con n\u00famero de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podr\u00e1n notificarse conforme a lo establecido en el presente inciso. Para dicho efecto, la publicaci\u00f3n debe contener el nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de la persona notificada, el n\u00famero del documento de identidad que corresponda, la numeraci\u00f3n del documento que se notifica, as\u00ed como la menci\u00f3n a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el per\u00edodo o el hecho gravado, de corresponder; as\u00ed como las menciones a otros actos a que se refiere la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Cuando se tenga la condici\u00f3n de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizar\u00e1 la notificaci\u00f3n de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificaci\u00f3n de la negativa a la recepci\u00f3n efectuada por el encargado de la diligencia, seg\u00fan corresponda, en el lugar en que se los ubique. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas o empresas sin personer\u00eda jur\u00eddica, la notificaci\u00f3n podr\u00e1 ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con alg\u00fan dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificaci\u00f3n de la negativa a la recepci\u00f3n, efectuada por el encargado de la diligencia.<\/p>\n<p>2) Mediante la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulaci\u00f3n de dicha localidad.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deber\u00e1 contener el nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de la persona notificada, el n\u00famero de RUC o n\u00famero del documento de identidad que corresponda, la numeraci\u00f3n del documento en el que consta el acto administrativo, as\u00ed como la menci\u00f3n a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de \u00e9stos y el per\u00edodo o el hecho gravado; as\u00ed como las menciones a otros actos a que se refiere la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Art\u00edculo. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsanaci\u00f3n regulados en los Art\u00edculos 23, 140 y 146, cuando se emplee la forma de notificaci\u00f3n a que se refiere el inciso c), \u00e9sta podr\u00e1 efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Cuando la notificaci\u00f3n no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a \u00e9ste distinto a las situaciones descritas en el primer p\u00e1rrafo de este inciso, podr\u00e1 emplearse la forma de notificaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 2, \u00e9sta deber\u00e1 realizarse en la p\u00e1gina web de la Administraci\u00f3n y adem\u00e1s en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulaci\u00f3n de dicha localidad.<\/p>\n<p>f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijar\u00e1 un Cedul\u00f3n en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejar\u00e1n en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.<\/p>\n<p>El acuse de la notificaci\u00f3n por Cedul\u00f3n deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo:<\/p>\n<p>(i) Apellidos y nombres, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social del deudor tributario.<\/p>\n<p>(ii) N\u00famero de RUC del deudor tributario o n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>(iii) N\u00famero de documento que se notifica.<\/p>\n<p>(iv) Fecha en que se realiza la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(v) Direcci\u00f3n del domicilio fiscal donde se realiza la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(vi) N\u00famero de Cedul\u00f3n.<\/p>\n<p>(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(viii) La indicaci\u00f3n expresa de que se ha procedido a fijar el Cedul\u00f3n en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.<\/p>\n<p>En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedul\u00f3n ni dejar los documentos materia de la notificaci\u00f3n, la SUNAT notificar\u00e1 conforme a lo previsto en el inciso e).<\/p>\n<p>Cuando el deudor tributario hubiera optado por se\u00f1alar un domicilio procesal electr\u00f3nico y el acto administrativo no corresponda ser notificado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b), la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 utilizando la forma que corresponda a dicho acto de acuerdo a lo previsto en el presente art\u00edculo. En el caso que el deudor tributario hubiera optado por un domicilio procesal f\u00edsico y la forma de notificaci\u00f3n a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepci\u00f3n, o no existiera persona capaz para la recepci\u00f3n de los documentos, se fijar\u00e1 en el domicilio procesal f\u00edsico una constancia de la visita efectuada y se proceder\u00e1 a notificar en el domicilio fiscal.\u201d<\/p>\n<p>Existe notificaci\u00f3n t\u00e1cita cuando no habi\u00e9ndose verificado notificaci\u00f3n alguna o \u00e9sta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuaci\u00f3n efect\u00faa cualquier acto o gesti\u00f3n que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerar\u00e1 como fecha de la notificaci\u00f3n aqu\u00e9lla en que se practique el respectivo acto o gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las formas de notificaci\u00f3n referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicaci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 2) del primer p\u00e1rrafo y en el segundo p\u00e1rrafo del inciso e) del presente art\u00edculo, la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 efectuar la notificaci\u00f3n dentro de un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que emiti\u00f3 el documento materia de la notificaci\u00f3n, m\u00e1s el t\u00e9rmino de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Art\u00edculo 57, en el que se aplicar\u00e1 el plazo previsto en el citado numeral.<\/p>\n<p>Las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la notificaci\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulaci\u00f3n de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicaci\u00f3n debe contener el nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de la persona notificada, el n\u00famero de RUC o n\u00famero del documento de identidad que corresponda, la numeraci\u00f3n del documento en el que consta el acto administrativo, as\u00ed como la menci\u00f3n a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el per\u00edodo o el hecho gravado; as\u00ed como las menciones a otros actos a que se refiere la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso del Tribunal Fiscal, se debe efectuar la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que emite mediante la publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicaci\u00f3n debe contener los mismos requisitos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 105.- NOTIFICACI\u00d3N MEDIANTE LA P\u00c1GINA WEB Y PUBLICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse mediante la p\u00e1gina web de la Administraci\u00f3n Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en dicha localidad.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deber\u00e1 contener lo siguiente:<\/p>\n<p>a) En la p\u00e1gina web: el nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de la persona notificada, el n\u00famero de RUC o n\u00famero del documento de identidad que corresponda, la numeraci\u00f3n del documento en el que consta el acto administrativo, as\u00ed como la menci\u00f3n a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de \u00e9stos y el per\u00edodo o el hecho gravado; as\u00ed como las menciones a otros actos a que se refiere la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en dicha localidad: el nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de la persona notificada, el n\u00famero de RUC o n\u00famero del documento de identidad que corresponda y la remisi\u00f3n a la p\u00e1gina web de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES<\/strong><\/p>\n<p>Las notificaciones surtir\u00e1n efectos desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de su recepci\u00f3n, entrega o dep\u00f3sito, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer p\u00e1rrafo del inciso e) del Art\u00edculo 104 \u00e9stas surtir\u00e1n efectos a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulaci\u00f3n de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicaci\u00f3n, se produzca con posterioridad.<\/p>\n<p>Las notificaciones a que se refiere el Art\u00edculo 105 del presente C\u00f3digo as\u00ed como la publicaci\u00f3n se\u00f1alada en el segundo p\u00e1rrafo del inciso e) del art\u00edculo 104 surtir\u00e1n efecto desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la \u00faltima publicaci\u00f3n, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.<\/p>\n<p>Las notificaciones por publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web surtir\u00e1n efectos a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su incorporaci\u00f3n en dicha p\u00e1gina.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, la notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto al momento de su recepci\u00f3n, entrega o dep\u00f3sito cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibici\u00f3n de libros, registros y documentaci\u00f3n sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los dem\u00e1s actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 107.- REVOCACI\u00d3N, MODIFICACI\u00d3N O SUSTITUCI\u00d3N DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1n ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la SUNAT, las propias \u00e1reas emisoras podr\u00e1n revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 108.- REVOCACI\u00d3N, MODIFICACI\u00d3N, SUSTITUCI\u00d3N O COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS ACTOS DESPU\u00c9S DE LA NOTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Tributaria s\u00f3lo podr\u00e1 revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1.- Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del art\u00edculo 178, as\u00ed como los casos de connivencia entre el personal de la Administraci\u00f3n Tributaria y el deudor tributario;<\/p>\n<p>2.- Cuando la Administraci\u00f3n detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisi\u00f3n que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacci\u00f3n o c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>3.- Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalizaci\u00f3n de un mismo tributo y per\u00edodo tributario establezca una menor obligaci\u00f3n tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida en el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n parcial anterior ser\u00e1n considerados en la posterior resoluci\u00f3n que se notifique.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria se\u00f1alar\u00e1 los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisi\u00f3n de sus actos, as\u00ed como errores materiales, y dictar\u00e1 el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la SUNAT, la revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o complementaci\u00f3n ser\u00e1 declarada por la misma \u00e1rea que emiti\u00f3 el acto que se modifica, con excepci\u00f3n del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, supuesto en el cual la declaraci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el superior jer\u00e1rquico del \u00e1rea emisora del acto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS<\/strong><\/p>\n<p>Los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria son nulos en los casos siguientes:<\/p>\n<p>1.- Los dictados por \u00f3rgano incompetente, en raz\u00f3n de la materia. Para estos efectos, se entiende por \u00f3rganos competentes a los se\u00f1alados en el T\u00edtulo I del Libro II del presente C\u00f3digo;<\/p>\n<p>2.- Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;<\/p>\n<p>3.- Cuando por disposici\u00f3n administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,<\/p>\n<p>4.- Los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria son anulables cuando:<\/p>\n<p>a) Son dictados sin observar lo previsto en el Art\u00edculo 77; y,<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de dependencias o funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria sometidos a jerarqu\u00eda, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>Los actos anulables ser\u00e1n v\u00e1lidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspond\u00eda emitir el acto.<\/p>\n<p>Los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1n ser declarados nulos de manera total o parcial. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producci\u00f3n de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser id\u00f3neo, salvo disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 110.- DECLARACI\u00d3N DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS.<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podr\u00e1 declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificaci\u00f3n, en los casos que corresponda, con arreglo a este C\u00f3digo, siempre que sobre ellos no hubiere reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.<\/p>\n<p>Los deudores tributarios plantear\u00e1n la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el T\u00edtulo III del presente Libro o mediante la reclamaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 163 del presente C\u00f3digo, seg\u00fan corresponda, con excepci\u00f3n de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que ser\u00e1 planteada en dicho procedimiento.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) d\u00edas de realizado el remate de los bienes embargados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 111.- UTILIZACI\u00d3N DE SISTEMAS DE COMPUTACI\u00d3N, ELECTR\u00d3NICOS, TELEM\u00c1TICOS, INFORM\u00c1TICOS, MEC\u00c1NICOS Y SIMILARES POR LA ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos, inform\u00e1ticos, mec\u00e1nicos y similares.<\/p>\n<p>Se reputar\u00e1n leg\u00edtimos, salvo prueba en contrario, los actos de la administraci\u00f3n tributaria realizados mediante la emisi\u00f3n de documentos por los sistemas a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, siempre que estos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensi\u00f3n del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.<\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria act\u00fae de forma automatizada, deber\u00e1 indicar el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, as\u00ed como garantizar la identificaci\u00f3n de los \u00f3rganos o unidades org\u00e1nicas competentes responsables de dicha actuaci\u00f3n, as\u00ed como de aquellos, que, de corresponder, resolver\u00e1n las impugnaciones que se interpongan. La Administraci\u00f3n Tributaria establecer\u00e1 las actuaciones y procedimientos de su competencia que se automatizar\u00e1n, la forma y condiciones de dicha automatizaci\u00f3n, incluida la regulaci\u00f3n de los sistemas electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos, inform\u00e1ticos y similares que se utilizar\u00e1n para tal efecto, as\u00ed como las dem\u00e1s normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicaci\u00f3n del presente Art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS<\/strong><\/p>\n<p>Los procedimientos tributarios, adem\u00e1s de los que se establezcan por ley, son:<\/p>\n<p>1.- Procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Procedimiento de Cobranza Coactiva.<\/p>\n<p>3.- Procedimiento Contencioso-Tributario.<\/p>\n<p>4.- Procedimiento No Contencioso.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS<\/strong><\/p>\n<p>Las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la administraci\u00f3n se pueden realizar de manera remota, utilizando para ello tecnolog\u00edas digitales, tales como las videoconferencias, audio conferencias, teleconferencias o similares, conforme al procedimiento que se apruebe en las normas a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, salvo que en el presente C\u00f3digo se establezca una regla distinta. Dicha regulaci\u00f3n puede incluir la grabaci\u00f3n de las actuaciones y debe contemplar, entre otros, c\u00f3mo se generan, firman y entregan los documentos que se emitan con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n que se realice.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 112-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS<\/strong><\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de sistemas electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o inform\u00e1ticos para el llevado o conservaci\u00f3n del expediente electr\u00f3nico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deber\u00e1 respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protecci\u00f3n de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, as\u00ed como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.<\/p>\n<p>Para dicho efecto:<\/p>\n<p>a) Los documentos electr\u00f3nicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendr\u00e1n la misma validez y eficacia que los documentos en soporte f\u00edsico.<\/p>\n<p>b) Las representaciones impresas de los documentos electr\u00f3nicos tendr\u00e1n validez ante cualquier entidad siempre que para su expedici\u00f3n se utilicen los mecanismos que aseguren su identificaci\u00f3n como representaciones del original que la Administraci\u00f3n Tributaria o el Tribunal Fiscal conservan.<\/p>\n<p>c) La elevaci\u00f3n o remisi\u00f3n de expedientes o documentos podr\u00e1 ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposici\u00f3n del expediente electr\u00f3nico o de dichos documentos.<\/p>\n<p>d) Si el procedimiento se inicia directamente en el Tribunal Fiscal, la presentaci\u00f3n de documentos, la remisi\u00f3n de expedientes, y cualquier otra actuaci\u00f3n referida a dicho procedimiento, podr\u00e1 ser sustituida para todo efecto legal por la utilizaci\u00f3n de sistemas electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p>Si el procedimiento se inicia en la Administraci\u00f3n Tributaria, la elevaci\u00f3n o remisi\u00f3n de expedientes electr\u00f3nicos o documentos electr\u00f3nicos entre la Administraci\u00f3n Tributaria y el Tribunal Fiscal, se efectuar\u00e1 seg\u00fan las reglas que se establezcan para su implementaci\u00f3n mediante convenio celebrado al amparo de lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 101.<\/p>\n<p>En cualquier caso, los requerimientos que efect\u00fae el Tribunal Fiscal tanto a la Administraci\u00f3n Tributaria como a los administrados, podr\u00e1 efectuarse mediante la utilizaci\u00f3n de sistemas electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p>e) Cuando en el presente C\u00f3digo se haga referencia a la presentaci\u00f3n o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entender\u00e1 cumplida, de ser el caso, con la presentaci\u00f3n o exhibici\u00f3n que se realice en aquella direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico que la Administraci\u00f3n Tributaria defina como el canal de comunicaci\u00f3n entre el administrado y ella.<\/p>\n<p>La SUNAT regula mediante resoluci\u00f3n de superintendencia la forma y condiciones en que ser\u00e1n llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.<\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena regula la forma y condiciones en que se registrar\u00e1n los expedientes y documentos electr\u00f3nicos, as\u00ed como las disposiciones que regulen el acceso a dichos expedientes y documentos, garantizando la reserva tributaria.\u201d<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 113.- APLICACI\u00d3N SUPLETORIA<\/strong><\/p>\n<p>Las disposiciones generales establecidas en el presente T\u00edtulo son aplicables a los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria contenidos en el Libro anterior.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO II: PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administraci\u00f3n Tributaria, se ejerce a trav\u00e9s del Ejecutor Coactivo, quien actuar\u00e1 en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboraci\u00f3n de los Auxiliares Coactivos.<\/p>\n<p>El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regir\u00e1 por las normas contenidas en el presente C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>La SUNAT aprobar\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.<\/p>\n<p>Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;<\/p>\n<p>b) Tener t\u00edtulo de abogado expedido o revalidado conforme a ley;<\/p>\n<p>c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;<\/p>\n<p>d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio P\u00fablico o de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;<\/p>\n<p>e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y\/o tributario;<\/p>\n<p>f) Ser funcionario de la Administraci\u00f3n Tributaria; y,<\/p>\n<p>g) No tener ninguna otra incompatibilidad se\u00f1alada por ley.<\/p>\n<p>Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;<\/p>\n<p>b) Acreditar como m\u00ednimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Econom\u00eda o Administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;<\/p>\n<p>d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio P\u00fablico o de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;<\/p>\n<p>e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y\/o tributario;<\/p>\n<p>f) No tener v\u00ednculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y\/o segundo de afinidad;<\/p>\n<p>g) Ser funcionario de la Administraci\u00f3n Tributaria; y<\/p>\n<p>h) No tener ninguna otra incompatibilidad se\u00f1alada por ley.<\/p>\n<p>Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podr\u00e1n realizar otras funciones que la Administraci\u00f3n Tributaria les designe.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA<\/strong><\/p>\n<p>La deuda exigible dar\u00e1 lugar a las acciones de coherci\u00f3n para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:<\/p>\n<p>a) La establecida mediante Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n o de Multa o la contenida en la Resoluci\u00f3n de p\u00e9rdida del fraccionamiento notificadas por la Administraci\u00f3n y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resoluci\u00f3n de p\u00e9rdida de fraccionamiento se mantendr\u00e1 la condici\u00f3n de deuda exigible si efectu\u00e1ndose la reclamaci\u00f3n dentro del plazo, no se contin\u00faa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.<\/p>\n<p>b) La establecida mediante Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposici\u00f3n del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Art\u00edculo 137.<\/p>\n<p>c) La establecida por Resoluci\u00f3n no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Art\u00edculo 146, o la establecida por Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.<\/p>\n<p>e) Las costas y los gastos en que la Administraci\u00f3n hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicaci\u00f3n de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Art\u00edculos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.<\/p>\n<p>Para el cobro de las costas se requiere que \u00e9stas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administraci\u00f3n tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que \u00e9stos se encuentren sustentados con la documentaci\u00f3n correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos ser\u00e1 devuelto por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La SUNAT no cobrar\u00e1 costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopci\u00f3n de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicaci\u00f3n de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los Art\u00edculos 182 y 184.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria, a trav\u00e9s del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerci\u00f3n para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el art\u00edculo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendr\u00e1, entre otras, las siguientes facultades:<\/p>\n<p>1.- Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.<\/p>\n<p>2.- Ordenar, variar o sustituir a su discreci\u00f3n las medidas cautelares a que se refiere el Art\u00edculo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejar\u00e1 sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, as\u00ed como las costas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, cuando corresponda.<\/p>\n<p>3.- Dictar cualquier otra disposici\u00f3n destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de informaci\u00f3n de los deudores, a las entidades p\u00fablicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.<\/p>\n<p>4.- Ejecutar las garant\u00edas otorgadas en favor de la Administraci\u00f3n por los deudores tributarios y\/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.<\/p>\n<p>5.- Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 119.<\/p>\n<p>6.- Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocaci\u00f3n de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.<\/p>\n<p>7.- Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>8.- Disponer la devoluci\u00f3n de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Art\u00edculo 101, as\u00ed como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.<\/p>\n<p>9.- Declarar de oficio o a petici\u00f3n de parte, la nulidad de la Resoluci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Coactiva de incumplir \u00e9sta con los requisitos se\u00f1alados en el Art\u00edculo 117, as\u00ed como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deber\u00e1 ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer d\u00eda h\u00e1bil de realizado el remate.<\/p>\n<p>10.- Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>11.- Admitir y resolver la Intervenci\u00f3n Excluyente de Propiedad.<\/p>\n<p>12.- Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.<\/p>\n<p>13.- Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Art\u00edculos 56 al 58 y excepcionalmente, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los citados art\u00edculos, disponer el remate de los bienes perecederos.<\/p>\n<p>14.- Requerir al tercero la informaci\u00f3n que acredite la veracidad de la existencia o no de cr\u00e9ditos pendientes de pago al deudor tributario.<\/p>\n<p>Las Los Auxiliares Coactivos tiene como funci\u00f3n colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podr\u00e1n ejercer las facultades se\u00f1aladas en los numerales 6. y 7. as\u00ed como las dem\u00e1s funciones que se establezcan mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 117.- PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificaci\u00f3n al deudor tributario de la Resoluci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Coactiva, que contiene un mandato de cancelaci\u00f3n de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecuci\u00f3n forzada de las mismas, en caso que \u00e9stas ya se hubieran dictado.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Coactiva deber\u00e1 contener, bajo sanci\u00f3n de nulidad:<\/p>\n<p>1.- El nombre del deudor tributario.<\/p>\n<p>2.- El n\u00famero de la Orden de Pago o Resoluci\u00f3n objeto de la cobranza.<\/p>\n<p>3.- La cuant\u00eda del tributo o multa, seg\u00fan corresponda, as\u00ed como de los intereses y el monto total de la deuda.<\/p>\n<p>4.- El tributo o multa y per\u00edodo a que corresponde.<\/p>\n<p>La nulidad \u00fanicamente estar\u00e1 referida a la Orden de Pago o Resoluci\u00f3n objeto de cobranza respecto de la cual se omiti\u00f3 alguno de los requisitos antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p>En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitir\u00e1 escritos que entorpezcan o dilaten su tr\u00e1mite, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p>Excepto en el caso de la SUNAT, el ejecutado est\u00e1 obligado a pagar, las costas y gastos en que la Administraci\u00f3n Tributaria hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deber\u00e1n imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administraci\u00f3n Tributaria, la que podr\u00e1 ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.<\/p>\n<p>Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administraci\u00f3n y por econom\u00eda procesal, no se iniciar\u00e1n acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto as\u00ed lo considere, quedando expedito el derecho de la Administraci\u00f3n a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulaci\u00f3n de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 118.- MEDIDAS CAUTELARES \u2013 MEDIDA CAUTELAR GEN\u00c9RICA<\/strong><\/p>\n<p>a) Vencido el plazo de siete (7) d\u00edas, el Ejecutor Coactivo podr\u00e1 disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente art\u00edculo, que considere necesarias. Adem\u00e1s, podr\u00e1 adoptar otras medidas no contempladas en el presente art\u00edculo, siempre que asegure de la forma m\u00e1s adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.<\/p>\n<p>Para efecto de lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior notificar\u00e1 las medidas cautelares, las que surtir\u00e1n sus efectos desde el momento de su recepci\u00f3n y se\u00f1alara cualesquiera de los bienes y\/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.<\/p>\n<p>El Ejecutor Coactivo podr\u00e1 ordenar, sin orden de prelaci\u00f3n, cualquiera de las formas de embargo siguientes:<\/p>\n<p>1.- En forma de intervenci\u00f3n en recaudaci\u00f3n, en informaci\u00f3n o en administraci\u00f3n de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.<\/p>\n<p>2.- En forma de dep\u00f3sito, con o sin extracci\u00f3n de bienes, el que se ejecutar\u00e1 sobre los bienes y\/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podr\u00e1n designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Cuando los bienes conformantes de la unidad de producci\u00f3n o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producci\u00f3n o de comercio, se podr\u00e1 trabar, desde el inicio, el embargo en forma de dep\u00f3sito con extracci\u00f3n, as\u00ed como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producci\u00f3n o comercio, se trabar\u00e1 inicialmente embargo en forma de dep\u00f3sito sin extracci\u00f3n de bienes. En este supuesto, s\u00f3lo vencidos treinta (30) d\u00edas de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podr\u00e1 adoptar el embargo en forma de dep\u00f3sito con extracci\u00f3n de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garant\u00edas que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de dep\u00f3sito sin extracci\u00f3n de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, s\u00f3lo despu\u00e9s de transcurrido quince (15) d\u00edas desde la fecha en que se frustr\u00f3 la diligencia, proceder\u00e1 a adoptar el embargo con extracci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros P\u00fablicos, el Ejecutor Coactivo podr\u00e1 trabar embargo en forma de dep\u00f3sito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.<\/p>\n<p>El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podr\u00e1 sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor.<\/p>\n<p>3.- En forma de inscripci\u00f3n, debiendo anotarse en el Registro P\u00fablico u otro registro, seg\u00fan corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deber\u00e1 ser pagado por la Administraci\u00f3n Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido \u00e9ste, o por el interesado con ocasi\u00f3n del levantamiento de la medida.<\/p>\n<p>4.- En forma de retenci\u00f3n, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, dep\u00f3sitos, custodia y otros, as\u00ed como sobre los derechos de cr\u00e9dito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.<\/p>\n<p>La medida podr\u00e1 ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administraci\u00f3n Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retenci\u00f3n o la imposibilidad de \u00e9sta en el plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n, bajo pena de incurrir en la infracci\u00f3n tipificada en el numeral 5) del Art\u00edculo 177.<\/p>\n<p>El tercero no podr\u00e1 informar al ejecutado de la ejecuci\u00f3n de la medida hasta que se realice la misma.<\/p>\n<p>Si el tercero niega la existencia de cr\u00e9ditos y\/o bienes, aun cuando \u00e9stos existan, estar\u00e1 obligado a pagar el monto que omiti\u00f3 retener, bajo apercibimiento de declar\u00e1rsele responsable solidario de acuerdo a lo se\u00f1alado en el inciso a) del numeral 3 del Art\u00edculo 18; sin perjuicio de la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n tipificada en el numeral 6) del Art\u00edculo 177 y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.<\/p>\n<p>Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aqu\u00e9l, estar\u00e1 obligado a pagar a la Administraci\u00f3n Tributaria el monto que debi\u00f3 retener bajo apercibimiento de declar\u00e1rsele responsable solidario, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el numeral 3 del Art\u00edculo 18.<\/p>\n<p>La medida se mantendr\u00e1 por el monto que el Ejecutor Coactivo orden\u00f3 retener al tercero y hasta su entrega a la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>El tercero que efect\u00fae la retenci\u00f3n deber\u00e1 entregar a la Administraci\u00f3n Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declar\u00e1rsele responsable solidario seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3 del Art\u00edculo 18, sin perjuicio de aplic\u00e1rsele la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n tipificada en el numeral 6 del Art\u00edculo 178.<\/p>\n<p>En caso que el embargo no cubra la deuda, podr\u00e1 comprender nuevas cuentas, dep\u00f3sitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.<\/p>\n<p>b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podr\u00e1n hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorizaci\u00f3n judicial. Para tal efecto, deber\u00e1n cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p>c) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en los Art\u00edculos 56 al 58, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente art\u00edculo no est\u00e1n sujetas a plazo de caducidad.<\/p>\n<p>d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nos. 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p>Para efecto de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia se establecer\u00e1n los sujetos obligados a utilizar el sistema inform\u00e1tico que proporcione la SUNAT as\u00ed como la forma, plazo y condiciones en que se deber\u00e1 cumplir el embargo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 119.- SUSPENSI\u00d3N Y CONCLUSI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA<\/strong><\/p>\n<p>Ninguna autoridad ni \u00f3rgano administrativo, pol\u00edtico, ni judicial podr\u00e1 suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en tr\u00e1mite con excepci\u00f3n del Ejecutor Coactivo quien deber\u00e1 actuar conforme con lo siguiente:<\/p>\n<p>a) El Ejecutor Coactivo suspender\u00e1 temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:<\/p>\n<p>1.- Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensi\u00f3n de la cobranza conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Procesal Constitucional.<\/p>\n<p>2.- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.<\/p>\n<p>3.- Excepcionalmente, trat\u00e1ndose de \u00d3rdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podr\u00eda ser improcedente y siempre que la reclamaci\u00f3n se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 admitir y resolver la reclamaci\u00f3n dentro del plazo de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles, bajo responsabilidad del \u00f3rgano competente. La suspensi\u00f3n deber\u00e1 mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 115.<\/p>\n<p>Para la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n se requiere, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en este C\u00f3digo, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.<\/p>\n<p>En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensi\u00f3n temporal, se sustituir\u00e1 la medida cuando, a criterio de la Administraci\u00f3n Tributaria, se hubiera ofrecido garant\u00eda suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada m\u00e1s las costas y los gastos. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensi\u00f3n temporal, se sustituir\u00e1 la medida cuando, a criterio de la Administraci\u00f3n Tributaria, se hubiera ofrecido garant\u00eda suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada y, cuando corresponda, al de las costas y gastos.<\/p>\n<p>b) El Ejecutor Coactivo deber\u00e1 dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:<\/p>\n<p>1.- Se hubiera presentado oportunamente reclamaci\u00f3n o apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n o Resoluci\u00f3n de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resoluci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de fraccionamiento, siempre que se contin\u00fae pagando las cuotas de fraccionamiento.<\/p>\n<p>2.- La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios se\u00f1alados en el Art\u00edculo 27.<\/p>\n<p>3.- Se declare la prescripci\u00f3n de la deuda puesta en cobranza.<\/p>\n<p>4.- La acci\u00f3n se siga contra persona distinta a la obligada al pago.<\/p>\n<p>5.- Exista resoluci\u00f3n concediendo aplazamiento y\/o fraccionamiento de pago.<\/p>\n<p>6.- Las \u00d3rdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Coactiva.<\/p>\n<p>7.- Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.<\/p>\n<p>8.- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.<\/p>\n<p>9.- Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamaci\u00f3n o apelaci\u00f3n vencidos los plazos establecidos para la interposici\u00f3n de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Art\u00edculos 137 o 146.<\/p>\n<p>c) Trat\u00e1ndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspender\u00e1 o concluir\u00e1 el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia.<\/p>\n<p>En cualquier caso que se interponga reclamaci\u00f3n fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendr\u00e1 a\u00fan cuando el deudor tributario apele la resoluci\u00f3n que declare inadmisible dicho recurso.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 120.- INTERVENCI\u00d3N EXCLUYENTE DE PROPIEDAD<\/strong><\/p>\n<p>El tercero que sea propietario de bienes embargados, podr\u00e1 interponer Intervenci\u00f3n Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n excluyente de propiedad deber\u00e1 tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) S\u00f3lo ser\u00e1 admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento p\u00fablico u otro documento, que a juicio de la Administraci\u00f3n, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.<\/p>\n<p>b) Admitida la Intervenci\u00f3n Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspender\u00e1 el remate de los bienes objeto de la medida y remitir\u00e1 el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o p\u00e9rdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podr\u00e1 ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Naci\u00f3n hasta el resultado final de la Intervenci\u00f3n Excluyente de Propiedad.<\/p>\n<p>c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitir\u00e1 su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>d) La resoluci\u00f3n dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n ser\u00e1 presentada ante la Administraci\u00f3n Tributaria y ser\u00e1 elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, siempre que \u00e9sta haya sido presentada dentro del plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelaci\u00f3n en el mencionado plazo, la resoluci\u00f3n del Ejecutor Coactivo, quedar\u00e1 firme.<\/p>\n<p>f) El Tribunal Fiscal est\u00e1 facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la resoluci\u00f3n dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.<\/p>\n<p>h) El apelante y la Administraci\u00f3n Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 150.<\/p>\n<p>i) La resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal agota la v\u00eda administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resoluci\u00f3n ante el Poder Judicial.<\/p>\n<p>j) Durante la tramitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n excluyente de propiedad o recurso de apelaci\u00f3n, presentados oportunamente, la Administraci\u00f3n debe suspender cualquier actuaci\u00f3n tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad est\u00e1 en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 121.- TASACI\u00d3N Y REMATE<\/strong><\/p>\n<p>La tasaci\u00f3n de los bienes embargados se efectuar\u00e1 por un (1) perito perteneciente a la Administraci\u00f3n Tributaria o designado por ella. Dicha tasaci\u00f3n no se llevar\u00e1 a cabo cuando el obligado y la Administraci\u00f3n Tributaria hayan convenido en el valor del bien o \u00e9ste tenga cotizaci\u00f3n en el mercado de valores o similares.<\/p>\n<p>Aprobada la tasaci\u00f3n o siendo innecesaria \u00e9sta, el Ejecutor Coactivo convocar\u00e1 a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasaci\u00f3n. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizar\u00e1 una segunda en la que la base de la postura ser\u00e1 reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocar\u00e1 a un tercer remate, teniendo en cuenta que:<\/p>\n<p>a. Trat\u00e1ndose de bienes muebles, no se se\u00f1alar\u00e1 precio base.<\/p>\n<p>b. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, se reducir\u00e1 el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondr\u00e1 una nueva tasaci\u00f3n y remate bajo las mismas normas.<\/p>\n<p>El remanente que se origine despu\u00e9s de rematados los bienes embargados ser\u00e1 entregado al ejecutado.<\/p>\n<p>El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenar\u00e1 el remate inmediato de los bienes embargados cuando \u00e9stos corran el riesgo de deterioro o p\u00e9rdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Art\u00edculos 56 \u00f3 58, el Ejecutor Coactivo podr\u00e1 ordenar el remate de los bienes perecederos.<\/p>\n<p>El Ejecutor Coactivo suspender\u00e1 el remate de bienes cuando se produzca alg\u00fan supuesto para la suspensi\u00f3n o conclusi\u00f3n del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este C\u00f3digo o cuando se hubiera interpuesto Intervenci\u00f3n Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo p\u00e1rrafo del inciso b) del art\u00edculo anterior; o cuando el deudor otorgue garant\u00eda que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, trat\u00e1ndose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, el Ejecutor Coactivo adjudicar\u00e1 al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro P\u00fablico sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.<\/p>\n<p>b. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros P\u00fablicos.<\/p>\n<p>c. El bien inmueble se encuentre libre de grav\u00e1menes, salvo que dichos grav\u00e1menes sean a favor de la SUNAT.<\/p>\n<p>Para tal efecto, la SUNAT realizar\u00e1 la comunicaci\u00f3n respectiva al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas para que \u00e9ste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector P\u00fablico, en el plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n, emita la autorizaci\u00f3n correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorizaci\u00f3n o de denegarse \u00e9sta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondr\u00e1 una nueva tasaci\u00f3n y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>De optarse por la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, la SUNAT extinguir\u00e1 la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro P\u00fablico a la fecha de adjudicaci\u00f3n, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el ejecutor coactivo deber\u00e1 levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.<\/p>\n<p>Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas se establecer\u00e1 las normas necesarias para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes respecto de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 121-A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS<\/strong><\/p>\n<p>Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administraci\u00f3n Tributaria en un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.<\/p>\n<p>b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.<\/p>\n<p>El abandono se configurar\u00e1 por el s\u00f3lo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedici\u00f3n de resoluci\u00f3n administrativa correspondiente, ni de notificaci\u00f3n o aviso por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>El plazo, a que se refiere el primer p\u00e1rrafo, se computar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposici\u00f3n del ejecutado o del tercero.<\/p>\n<p>Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deber\u00e1n cancelar, excepto en el caso de la SUNAT, los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega as\u00ed como las costas, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>De haber transcurrido el plazo se\u00f1alado para el retiro de los bienes, sin que \u00e9ste se produzca, \u00e9stos se considerar\u00e1n abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habi\u00e9ndose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes ser\u00e1n destinados a entidades p\u00fablicas o donados por la Administraci\u00f3n Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deber\u00e1n destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) a\u00f1os. En este caso los ingresos de la transferencia, tambi\u00e9n deber\u00e1n ser destinados a los fines propios de la entidad o instituci\u00f3n beneficiada.<\/p>\n<p>El producto del remate se imputar\u00e1 en primer lugar a los gastos incurridos por la Administraci\u00f3n Tributaria por concepto de almacenaje, con excepci\u00f3n de los remates ordenados por la SUNAT, en los que no se cobrar\u00e1 los referidos gastos.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devoluci\u00f3n de los bienes se realizar\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo se\u00f1alado en el primer p\u00e1rrafo para el retiro de los bienes, sin que \u00e9ste se produzca, se seguir\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado en el quinto p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 122.- RECURSO DE APELACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podr\u00e1 interponer recurso de apelaci\u00f3n ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.<\/p>\n<p>Al resolver la Corte Superior examinar\u00e1 \u00fanicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al an\u00e1lisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acci\u00f3n ni recurso podr\u00e1 contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Art\u00edculo 13 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 123.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS<\/strong><\/p>\n<p>Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestar\u00e1n su apoyo inmediato, bajo sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, sin costo alguno.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO III: PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO \u2013 TRIBUTARIO<\/strong><\/p>\n<p><strong>CHAPTER I: GENERAL PROVISIONS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO<\/strong><\/p>\n<p>Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:<\/p>\n<p>a) La reclamaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>b) La apelaci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>Cuando la resoluci\u00f3n sobre las reclamaciones haya sido emitida por \u00f3rgano sometido a jerarqu\u00eda, los reclamantes deber\u00e1n apelar ante el superior jer\u00e1rquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber m\u00e1s de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 125.- MEDIOS PROBATORIOS<\/strong><\/p>\n<p>Los \u00fanicos medios probatorios que pueden actuarse en la v\u00eda administrativa son los documentos, la pericia y la inspecci\u00f3n del \u00f3rgano encargado de resolver, los cuales ser\u00e1n valorados por dicho \u00f3rgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas es de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamaci\u00f3n o apelaci\u00f3n. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaraci\u00f3n expresa, tampoco es necesario que la administraci\u00f3n tributaria requiera la actuaci\u00f3n de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Trat\u00e1ndose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del T\u00edtulo Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles y, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como de las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad de la reclamaci\u00f3n efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el c\u00f3mputo de este se reinicia, por los d\u00edas que originalmente restaban, a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que surte efecto la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que revoca dicha inadmisibilidad.<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n de medios probatorios, el requerimiento del \u00f3rgano encargado de resolver ser\u00e1 formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 126.- PRUEBAS DE OFICIO<\/strong><\/p>\n<p>Para mejor resolver el \u00f3rgano encargado podr\u00e1, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuesti\u00f3n a resolver.<\/p>\n<p>En el caso de la pericia, su costo estar\u00e1 a cargo de la Administraci\u00f3n Tributaria cuando sea \u00e9sta quien la solicite a las entidades t\u00e9cnicas para mejor resolver la reclamaci\u00f3n presentada. Si la Administraci\u00f3n Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades t\u00e9cnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realizaci\u00f3n de peritajes, el costo de la pericia ser\u00e1 asumido en montos iguales por la Administraci\u00f3n Tributaria y el apelante.<\/p>\n<p>Para efectos de lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior se estar\u00e1 a lo dispuesto en el numeral 176.2 del art\u00edculo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades P\u00fablicas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 127.- FACULTAD DE REEXAMEN<\/strong><\/p>\n<p>El \u00f3rgano encargado de resolver est\u00e1 facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.<\/p>\n<p>Mediante la facultad de reexamen el \u00f3rgano encargado de resolver s\u00f3lo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.<\/p>\n<p>En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el \u00f3rgano encargado de resolver la reclamaci\u00f3n comunicar\u00e1 el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. A partir del d\u00eda en que se formul\u00f3 los alegatos el deudor tributario tendr\u00e1 un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administraci\u00f3n Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reclamaci\u00f3n incrementando el monto de los reparos impugnados s\u00f3lo cabe interponer el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 128.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY<\/strong><\/p>\n<p>Los \u00f3rganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resoluci\u00f3n por deficiencia de la ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES<\/strong><\/p>\n<p>Las resoluciones expresar\u00e1n los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidir\u00e1n sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. En caso contrario, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 150.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 130.- DESISTIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>El deudor tributario podr\u00e1 desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.<\/p>\n<p>El desistimiento en el procedimiento de reclamaci\u00f3n o de apelaci\u00f3n es incondicional e implica el desistimiento de la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>El desistimiento de una reclamaci\u00f3n interpuesta contra una resoluci\u00f3n ficta denegatoria de devoluci\u00f3n o de una apelaci\u00f3n interpuesta contra dicha resoluci\u00f3n ficta, tiene como efecto que la Administraci\u00f3n Tributaria se pronuncie sobre la devoluci\u00f3n o la reclamaci\u00f3n que el deudor tributario consider\u00f3 denegada.<\/p>\n<p>El escrito de desistimiento deber\u00e1 presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalizaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse ante notario o fedatario de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Es potestativo del \u00f3rgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.<\/p>\n<p>En lo no contemplado expresamente en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 la Ley del Procedimiento Administrativo General.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES<\/strong><\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n o de verificaci\u00f3n, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendr\u00e1n acceso \u00fanicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el art\u00edculo 62-C. El acceso no incluye aquella informaci\u00f3n de terceros comprendida en la reserva tributaria. El representante o apoderado que act\u00fae en nombre del deudor tributario debe acreditar su representaci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>Los terceros que no sean parte podr\u00e1n acceder \u00fanicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la v\u00eda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Art\u00edculo 85.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II: RECLAMACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 132.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES<\/strong><\/p>\n<p>Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1n interponer reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Art\u00edculo 133.- \u00d3RGANOS COMPETENTES<\/strong><\/p>\n<p>Conocer\u00e1n de la reclamaci\u00f3n en primera instancia:<\/p>\n<p>1.- La SUNAT respecto a los tributos que administre y a las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.<\/p>\n<p>2.- Los Gobiernos Locales.<\/p>\n<p>3.- Otros que la ley se\u00f1ale.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 134.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACI\u00d3N DE COMPETENCIA<\/strong><\/p>\n<p>La competencia de los \u00f3rganos de resoluci\u00f3n de reclamaciones a que se refiere el art\u00edculo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 135.- ACTOS RECLAMABLES<\/strong><\/p>\n<p>Puede ser objeto de reclamaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, la Orden de Pago y la Resoluci\u00f3n de Multa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son reclamables la resoluci\u00f3n ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relaci\u00f3n directa con la determinaci\u00f3n de la deuda Tributaria. Asimismo, ser\u00e1n reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devoluci\u00f3n y aqu\u00e9llas que determinan la p\u00e9rdida del fraccionamiento de car\u00e1cter general o particular.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES<\/strong><\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de Resoluciones de Determinaci\u00f3n y de Multa, para interponer reclamaci\u00f3n no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamaci\u00f3n; pero para que \u00e9sta sea aceptada, el reclamante deber\u00e1 acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.<\/p>\n<p>Para interponer reclamaci\u00f3n contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Art\u00edculo 119.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD<\/strong><\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n se iniciar\u00e1 de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes:<\/p>\n<p>1.- Se debe interponer a trav\u00e9s de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnaci\u00f3n, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.<\/p>\n<p>2.- Plazo: Trat\u00e1ndose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinaci\u00f3n, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devoluci\u00f3n, resoluciones que determinan la p\u00e9rdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relaci\u00f3n directa con la determinaci\u00f3n de la deuda tributaria, \u00e9stas se presentar\u00e1n en el t\u00e9rmino improrrogable de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles computados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aqu\u00e9l en que se notific\u00f3 el acto o resoluci\u00f3n recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la p\u00e9rdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinaci\u00f3n de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedar\u00e1n firmes.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como las resoluciones que las sustituyan, la reclamaci\u00f3n se presentar\u00e1 en el plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles computados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aqu\u00e9l en que se notific\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamaci\u00f3n en el plazo antes mencionado, \u00e9stas quedar\u00e1n firmes.<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n ficta denegatoria de devoluci\u00f3n podr\u00e1 interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 163.<\/p>\n<p>3.- Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinaci\u00f3n y de Multa se reclamen vencido el se\u00f1alado t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, deber\u00e1 acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por per\u00edodos similares dentro del plazo que se\u00f1ale la Administraci\u00f3n Tributaria. Los plazos de nueve (9) meses variar\u00e1n a doce (12) meses trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles trat\u00e1ndose de reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.<\/p>\n<p>En caso la Administraci\u00f3n Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamaci\u00f3n y el deudor tributario apele dicha resoluci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelaci\u00f3n por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y per\u00edodos se\u00f1alados en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 146. La carta fianza ser\u00e1 ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resoluci\u00f3n apelada, o si \u00e9sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones se\u00f1aladas por la Administraci\u00f3n Tributaria. Si existiera alg\u00fan saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la carta fianza, ser\u00e1 devuelta de oficio.<\/p>\n<p>Las condiciones de la carta fianza, as\u00ed como el procedimiento para su presentaci\u00f3n ser\u00e1n establecidas por la Administraci\u00f3n Tributaria mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia, o norma de rango similar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 138.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 139.- RECLAMACI\u00d3N CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA<\/strong><\/p>\n<p>Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deber\u00e1 interponer recursos independientes.<\/p>\n<p>Los deudores tributarios podr\u00e1n interponer reclamaci\u00f3n en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinaci\u00f3n, Resoluciones de Multa, \u00d3rdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administraci\u00f3n Tributaria que tengan relaci\u00f3n directa con la determinaci\u00f3n de la deuda tributaria, siempre que \u00e9stos tengan vinculaci\u00f3n entre s\u00ed.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 140.- SUBSANACI\u00d3N DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria notificar\u00e1 al reclamante para que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamaci\u00f3n no cumpla con los requisitos para su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite. Trat\u00e1ndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como las que las sustituyan, el t\u00e9rmino para subsanar dichas omisiones ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Vencidos dichos t\u00e9rminos sin la subsanaci\u00f3n correspondiente, se declarar\u00e1 inadmisible la reclamaci\u00f3n, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 subsanarlas de oficio. La mencionada declaraci\u00f3n puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.<\/p>\n<p>Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o m\u00e1s resoluciones de la misma naturaleza y alguna de \u00e9stas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso ser\u00e1 admitido a tr\u00e1mite s\u00f3lo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declar\u00e1ndose la inadmisibilidad respecto de las dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPOR\u00c1NEOS<\/strong><\/p>\n<p>No se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administraci\u00f3n Tributaria durante el proceso de verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n no ha sido presentado y\/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisi\u00f3n no se gener\u00f3 por su causa o acredite la cancelaci\u00f3n del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garant\u00eda por dicho monto que la Administraci\u00f3n Tributaria establezca por resoluci\u00f3n de superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia o veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. Lo se\u00f1alado en este p\u00e1rrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelaci\u00f3n del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentaci\u00f3n de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisi\u00f3n no se gener\u00f3 por su causa.<\/p>\n<p>En caso la Administraci\u00f3n Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamaci\u00f3n y el deudor tributario apele dicha resoluci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 mantener la vigencia de la carta fianza bancaria o financiera u otra garant\u00eda durante la etapa de la apelaci\u00f3n por el monto, plazos y per\u00edodos se\u00f1alados en el Art\u00edculo 148. La carta fianza ser\u00e1 ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resoluci\u00f3n apelada, o si \u00e9sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones se\u00f1aladas por la Administraci\u00f3n Tributaria. Si existiera alg\u00fan saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la carta fianza, ser\u00e1 devuelto de oficio.<\/p>\n<p>Las condiciones de la carta fianza, as\u00ed como el procedimiento para su presentaci\u00f3n, ser\u00e1n establecidas por la Administraci\u00f3n Tributaria mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia, o norma de rango similar.<\/p>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria resolver\u00e1 las reclamaciones dentro del plazo m\u00e1ximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de reclamaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, la Administraci\u00f3n resolver\u00e1 las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de reclamaci\u00f3n. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como las resoluciones que las sustituyan, la Administraci\u00f3n las resolver\u00e1 dentro del plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria resolver\u00e1 dentro del plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria t\u00e1cita de solicitudes de devoluci\u00f3n de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.<\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n requiera al interesado para que d\u00e9 cumplimiento a un tr\u00e1mite, el c\u00f3mputo de los referidos plazos se suspende, desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n del requerimiento hasta la de su cumplimiento.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III: APELACI\u00d3N Y QUEJA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 143.- \u00d3RGANO COMPETENTE<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal es el \u00f3rgano encargado de resolver en \u00faltima instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, as\u00ed como las apelaciones sobre materia de tributaci\u00f3n aduanera.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 144.- RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Ep\u00edgrafe modificado por el Art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo N\u00ba 1113, publicado el 5 de julio de 2012.<\/p>\n<p>Cuando se formule una reclamaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Tributaria y \u00e9sta no notifique su decisi\u00f3n en los plazos previstos en el primer y segundo p\u00e1rrafos del art\u00edculo 142, el interesado puede considerar desestimada la reclamaci\u00f3n, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:<\/p>\n<p>1.- Interponer apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, si se trata de una reclamaci\u00f3n y la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada por un \u00f3rgano sometido a jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>2.- Interponer apelaci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamaci\u00f3n y la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada por un \u00f3rgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede la formulaci\u00f3n de la queja a que se refiere el Art\u00edculo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 150.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 145.- PRESENTACI\u00d3N DE LA APELACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentado ante el \u00f3rgano que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada el cual, s\u00f3lo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar\u00e1 el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como las resoluciones que las sustituyan, se elevar\u00e1 el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 146 REQUISITOS DE LA APELACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en que efectu\u00f3 su notificaci\u00f3n, mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnaci\u00f3n, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. El administrado debe afiliarse a la notificaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resoluci\u00f3n ministerial del Sector Econom\u00eda y Finanzas. Trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar es de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en que se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria notificar\u00e1 al apelante para que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelaci\u00f3n no cumpla con los requisitos para su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite. Asimismo, trat\u00e1ndose de apelaciones contra la resoluci\u00f3n que resuelve la reclamaci\u00f3n de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como las resoluciones que las sustituyan, la Administraci\u00f3n Tributaria notificar\u00e1 al apelante para que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles subsane dichas omisiones.<\/p>\n<p>Vencido dichos t\u00e9rminos sin la subsanaci\u00f3n correspondiente, se declarar\u00e1 inadmisible la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para interponer la apelaci\u00f3n no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelaci\u00f3n, pero para que \u00e9sta sea aceptada, el apelante deber\u00e1 acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n ser\u00e1 admitida vencido el plazo se\u00f1alado en el primer p\u00e1rrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n, y se formule dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n. La referida carta fianza debe otorgarse por un per\u00edodo de doce (12) meses y renovarse por per\u00edodos similares dentro del plazo que se\u00f1ale la Administraci\u00f3n Tributaria. La carta fianza ser\u00e1 ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resoluci\u00f3n apelada, o si \u00e9sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones se\u00f1aladas por la Administraci\u00f3n Tributaria. Los plazos se\u00f1alados en doce (12) meses variar\u00e1n a dieciocho (18) meses trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de resoluciones emitidas contra resoluciones de multa que sustituyan comiso, internamiento de bienes o cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.<\/p>\n<p>Las condiciones de la carta fianza, as\u00ed como el procedimiento para su presentaci\u00f3n ser\u00e1n establecidas por la Administraci\u00f3n Tributaria mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLES<\/strong><\/p>\n<p>Al interponer apelaci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podr\u00e1 discutir aspectos que no impugn\u00f3 al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, hubieran sido incorporados por \u00e9sta al resolver la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES<\/strong><\/p>\n<p>No se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentaci\u00f3n que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y\/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho \u00f3rgano resolutor debe admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisi\u00f3n de su presentaci\u00f3n no se gener\u00f3 por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal debe aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelaci\u00f3n del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y\/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual debe encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, o veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Lo se\u00f1alado en este p\u00e1rrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelaci\u00f3n del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y\/o exhibidas en primera instancia, ni la presentaci\u00f3n de carta fianza, ni que el deudor tributario demuestre que la omisi\u00f3n de su presentaci\u00f3n no se gener\u00f3 por su causa.<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Art\u00edculo 147.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 149.- ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA COMO PARTE<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria ser\u00e1 considerada parte en el procedimiento de apelaci\u00f3n, pudiendo contestar la apelaci\u00f3n, presentar medios probatorios y dem\u00e1s actuaciones que correspondan.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 150. PLAZO PARA RESOLVER LA APELACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal resolver\u00e1 las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolver\u00e1 las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.<\/p>\n<p>El apelante puede solicitar el uso de la palabra \u00fanicamente al interponer el recurso de apelaci\u00f3n. En el caso de la Administraci\u00f3n Tributaria, solamente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelaci\u00f3n, debiendo el Tribunal Fiscal se\u00f1alar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. El informe oral puede realizarse de forma remota, haciendo uso de tecnolog\u00edas digitales, o, de forma presencial conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo.<\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal no concede el uso de la palabra:<\/p>\n<p>\u2013 Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.<\/p>\n<p>\u2013 Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 En las quejas.<\/p>\n<p>\u2013 En las solicitudes presentadas al amparo del art\u00edculo 153.<\/p>\n<p>\u2013 En las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, cuando \u00e9ste ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y\/o el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento verse \u00fanicamente sobre liquidaciones de montos.<\/p>\n<p>Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) d\u00edas posteriores a la realizaci\u00f3n del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de veh\u00edculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo es de un (1) d\u00eda. Los escritos presentados con posterioridad solamente son evaluados si habiendo transcurrido veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles desde que se llev\u00f3 a cabo el informe oral, no se ha emitido la resoluci\u00f3n correspondiente. De exceder el plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles o en los expedientes de apelaci\u00f3n en los que no se ha llevado a cabo informe oral, se consideran para resolver los alegatos escritos presentados hasta los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles anteriores a la fecha de emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de nulidad debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposici\u00f3n del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.<\/p>\n<p>De conformidad con la Segunda Disposici\u00f3n Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N\u00b0 1421, publicado el 13 septiembre 2018, a efecto de solicitar el uso de la palabra, en el caso de apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, es de aplicaci\u00f3n el segundo, tercero y cuarto p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo seg\u00fan corresponda, seg\u00fan texto vigente antes de las modificaciones previstas en la citada norma respecto del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 151.- APELACI\u00d3N DE PURO DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>Podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de los actos de la Administraci\u00f3n, cuando la impugnaci\u00f3n sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamaci\u00f3n ante instancias previas.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una apelaci\u00f3n de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer \u00e9sta ante el Tribunal Fiscal ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El Tribunal para conocer de la apelaci\u00f3n, previamente deber\u00e1 calificar la impugnaci\u00f3n como de puro derecho. En caso contrario, remitir\u00e1 el recurso al \u00f3rgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n a que se contrae este art\u00edculo deber\u00e1 ser presentado ante el \u00f3rgano recurrido, quien dar\u00e1 la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Art\u00edculo 146 y que no haya reclamaci\u00f3n en tr\u00e1mite sobre la misma materia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 152.- APELACI\u00d3N CONTRA RESOLUCI\u00d3N QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aqu\u00e9llas que establezcan sanciones de internamiento temporal de veh\u00edculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as\u00ed como las resoluciones que las sustituyan, podr\u00e1n ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a los de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentado ante el \u00f3rgano recurrido quien dar\u00e1 la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>El apelante deber\u00e1 ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal deber\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n dentro del plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de la recepci\u00f3n del expediente remitido por la Administraci\u00f3n Tributaria. La resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 153.- SOLICITUD DE CORRECCI\u00d3N, AMPLIACI\u00d3N O ACLARACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la v\u00eda administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podr\u00e1 corregir errores materiales o num\u00e9ricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar alg\u00fan concepto dudoso de la resoluci\u00f3n, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deber\u00e1 ser formulada por \u00fanica vez por la Administraci\u00f3n Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de efectuada la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tales casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil de presentada la solicitud, no comput\u00e1ndose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administraci\u00f3n Tributaria para que d\u00e9 respuesta a cualquier requerimiento de informaci\u00f3n o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resoluci\u00f3n ministerial del Sector Econom\u00eda y Finanzas. La presentaci\u00f3n de solicitudes al amparo del presente art\u00edculo no interrumpe la ejecuci\u00f3n de los actos o resoluciones de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentaci\u00f3n de una solicitud de correcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1n admitidas a tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA<\/strong><\/p>\n<p>Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con car\u00e1cter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del art\u00edculo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas o de la Oficina de Atenci\u00f3n de Quejas, as\u00ed como las emitidas por los Resolutores \u2013 Secretarios de la Oficina de Atenci\u00f3n de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria, mientras dicha interpretaci\u00f3n no sea modificada por el mismo Tribunal, por v\u00eda reglamentaria o por ley. En este caso, en la resoluci\u00f3n correspondiente el Tribunal se\u00f1ala que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispone la publicaci\u00f3n de su texto en el diario oficial El Peruano.<\/p>\n<p>De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre s\u00ed, el Presidente del Tribunal deber\u00e1 someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo \u00e9ste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior as\u00ed como las que impliquen un cambio de criterio, deber\u00e1n ser publicadas en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administraci\u00f3n Tributaria no podr\u00e1 interponer demanda contencioso-administrativa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 155.- QUEJA<\/strong><\/p>\n<p>La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este C\u00f3digo, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; as\u00ed como en las dem\u00e1s normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>La queja es resuelta por:<\/p>\n<p>a) La Oficina de Atenci\u00f3n de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles de presentada la queja, trat\u00e1ndose de quejas contra la Administraci\u00f3n Tributaria. Excepcionalmente, el plazo es de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripci\u00f3n al resolverse la queja.<\/p>\n<p>b) El Ministro de Econom\u00eda y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, trat\u00e1ndose de quejas contra el Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>No se computa dentro del plazo para resolver, aqu\u00e9l que se haya otorgado a la Administraci\u00f3n Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de informaci\u00f3n o el plazo que se otorgue a este \u00faltimo para que se afilie a la notificaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resoluci\u00f3n ministerial del Sector Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n presentar al Tribunal Fiscal documentaci\u00f3n y\/o alegatos hasta la fecha de emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspondiente que resuelve la queja.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 156. RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>Las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p>En caso que se requiera expedir resoluci\u00f3n de cumplimiento o emitir informe, se cumple con el tr\u00e1mite en el plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles de notificado el expediente a la Administraci\u00f3n Tributaria, debiendo iniciarse la tramitaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros d\u00edas h\u00e1biles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal se\u00f1ale plazo distinto.<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n de cumplimiento se podr\u00e1 interponer recurso de apelaci\u00f3n dentro del plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en que se efectu\u00f3 su notificaci\u00f3n. En este caso la controversia \u00fanicamente estar\u00e1 destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no est\u00e9n relacionados con dicho cumplimiento se tienen por no presentados. El Tribunal Fiscal resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>En caso se requiera expedir resoluci\u00f3n para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la v\u00eda de la queja, la Administraci\u00f3n Tributaria cumplir\u00e1 lo ordenado en un plazo m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. El plazo se cuenta a partir de la notificaci\u00f3n del expediente a la Administraci\u00f3n Tributaria, debi\u00e9ndose iniciar la tramitaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de cumplimiento dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles del referido plazo, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO IV: PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<\/strong><\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal agota la v\u00eda administrativa. Dicha resoluci\u00f3n podr\u00e1 impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regir\u00e1 por las normas contenidas en el presente C\u00f3digo y, supletoriamente, por la Ley N\u00ba 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>La demanda podr\u00e1 ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses computados a partir del d\u00eda siguiente de efectuada la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n debiendo contener peticiones concretas.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la demanda no interrumpe la ejecuci\u00f3n de los actos o resoluciones de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 impugnar la resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal que agota la v\u00eda administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00ba 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<\/strong><\/p>\n<p>Para la admisi\u00f3n de la Demanda Contencioso \u2013 Administrativa, ser\u00e1 indispensable que \u00e9sta sea presentada dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano jurisdiccional, al admitir a tr\u00e1mite la demanda, requerir\u00e1 al Tribunal Fiscal o a la Administraci\u00f3n Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles de notificado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 159.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuaci\u00f3n del Tribunal Fiscal o de la Administraci\u00f3n Tributaria, incluso aqu\u00e9llas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y\/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente C\u00f3digo y en otras leyes, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1.- Para la concesi\u00f3n de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ning\u00fan caso, el Juez podr\u00e1 aceptar como contracautela la cauci\u00f3n juratoria.<\/p>\n<p>2.- Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deber\u00e1 consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificaci\u00f3n con la solicitud cautelar. La carta fianza deber\u00e1 ser renovada antes de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles precedentes a su vencimiento, consider\u00e1ndose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez proceder\u00e1 a su ejecuci\u00f3n inmediata, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p>3.- Si se ofrece contracautela real, esta deber\u00e1 ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificaci\u00f3n con la solicitud cautelar.<\/p>\n<p>4.- La Administraci\u00f3n Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se var\u00ede la contracautela, en caso \u00e9sta haya devenido en insuficiente con relaci\u00f3n al monto concedido por la generaci\u00f3n de intereses. Esta facultad podr\u00e1 ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesi\u00f3n de la medida cautelar o de la variaci\u00f3n de la contracautela. El Juez deber\u00e1 disponer que el solicitante cumpla con la adecuaci\u00f3n de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualizaci\u00f3n de la deuda tributaria que reporte la Administraci\u00f3n Tributaria en su solicitud, bajo sanci\u00f3n de dejarse sin efecto la medida cautelar.<\/p>\n<p>5.- El Juez deber\u00e1 correr traslado de la solicitud cautelar a la Administraci\u00f3n Tributaria por el plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, acompa\u00f1ando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aqu\u00e9lla se\u00f1ale el monto de la deuda tributaria materia de impugnaci\u00f3n actualizada a la fecha de notificaci\u00f3n con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.<\/p>\n<p>6.- Vencido dicho plazo, con la absoluci\u00f3n del traslado o sin ella, el Juez resolver\u00e1 lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesi\u00f3n de una medida cautelar, el administrado podr\u00e1 ofrecer como contracautela la cauci\u00f3n juratoria.<\/p>\n<p>En el caso que, mediante resoluci\u00f3n firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensi\u00f3n asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondr\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la contracautela presentada, destin\u00e1ndose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso.<\/p>\n<p>En el supuesto previsto en el art\u00edculo 615 del C\u00f3digo Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetar\u00e1 a las reglas establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Org\u00e1nicas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 160.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 161.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO V: PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 162.- TR\u00c1MITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS<\/strong><\/p>\n<p>Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, deber\u00e1n ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de otras solicitudes no contenciosas, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas seg\u00fan el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del C\u00f3digo Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163.- DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo anterior ser\u00e1n apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepci\u00f3n de las que resuelvan las solicitudes de devoluci\u00f3n, las mismas que ser\u00e1n reclamables.<\/p>\n<p>En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamaci\u00f3n dando por denegada su solicitud.<\/p>\n<p>Los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 162 pueden ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitar\u00e1n observando lo dispuesto en la citada Ley salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente C\u00f3digo y sin que sea necesaria su autorizaci\u00f3n por parte de letrado.<\/p>\n<p><strong>LIBRO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO I: INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 164.- CONCEPTO DE INFRACCI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/p>\n<p>Es infracci\u00f3n tributaria, toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que importe la violaci\u00f3n de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente T\u00edtulo o en otras leyes o decretos legislativos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 165.- DETERMINACI\u00d3N DE LA INFRACCI\u00d3N, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES<\/strong><\/p>\n<p>La infracci\u00f3n ser\u00e1 determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de veh\u00edculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensi\u00f3n de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempe\u00f1o de actividades o servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria \u2013 SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 166.- FACULTAD SANCIONATORIA<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.<\/p>\n<p>En virtud de la citada facultad discrecional, la Administraci\u00f3n Tributaria tambi\u00e9n puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar.<\/p>\n<p>Para efecto de graduar las sanciones, la Administraci\u00f3n Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar, los par\u00e1metros o criterios objetivos que correspondan, as\u00ed como para determinar tramos menores al monto de la sanci\u00f3n establecida en las normas respectivas.<\/p>\n<p>La gradualidad de las sanciones s\u00f3lo proceder\u00e1 hasta antes que se interponga recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamaci\u00f3n de resoluciones que establezcan sanciones, de \u00d3rdenes de Pago o Resoluciones de Determinaci\u00f3n en los casos que estas \u00faltimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.<\/p>\n<p>De conformidad con la Cuarta Disposici\u00f3n Complementaria Final de la Directiva N\u00b0 002-2014-MTC-24, publicada el 26 mayo 2014, se establece que de conformidad con el \u00faltimo p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo la gradualidad de las sanciones s\u00f3lo proceder\u00e1 hasta antes que se interponga recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamaci\u00f3n de resoluciones que establezcan sanciones, de \u00d3rdenes de Pago o Resoluciones de Determinaci\u00f3n en los casos que estas \u00faltimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 167.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES<\/strong><\/p>\n<p>Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 168.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS<\/strong><\/p>\n<p>Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguir\u00e1n ni reducir\u00e1n las que se encuentren en tr\u00e1mite o en ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 169.-\u00a0EXTINCI\u00d3N\u00a0DE LAS SANCIONES<\/strong><\/p>\n<p>Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Art\u00edculo 27.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACI\u00d3N DE INTERESES, DEL \u00cdNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y DE SANCIONES<\/strong><\/p>\n<p>No procede la aplicaci\u00f3n de intereses, la actualizaci\u00f3n en funci\u00f3n al \u00cdndice de Precios al Consumidor de corresponder, ni la aplicaci\u00f3n de sanciones si:<\/p>\n<p>1.- Como producto de la interpretaci\u00f3n equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretaci\u00f3n hasta la aclaraci\u00f3n de la misma, y siempre que la norma aclaratoria se\u00f1ale expresamente que es de aplicaci\u00f3n el presente numeral.<\/p>\n<p>A tal efecto, la aclaraci\u00f3n podr\u00e1 realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas, resoluci\u00f3n de superintendencia o norma de rango similar o resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal a que se refiere el Art\u00edculo 154.<\/p>\n<p>Los intereses que no procede aplicar son aqu\u00e9llos devengados desde el d\u00eda siguiente del vencimiento de la obligaci\u00f3n tributaria hasta los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicar\u00e1n las correspondientes a infracciones originadas por la interpretaci\u00f3n equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. La actualizaci\u00f3n en funci\u00f3n al \u00cdndice de Precios al Consumidor que no procede aplicar es aquella a que se refiere el art\u00edculo 33 del presente c\u00f3digo o el art\u00edculo 151 de la Ley General de Aduanas que corresponda hasta los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n en el Diario Oficial El Peruano.<\/p>\n<p>2.- La Administraci\u00f3n Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicaci\u00f3n de la norma y s\u00f3lo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 171.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria ejercer\u00e1 su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS<\/strong><\/p>\n<p>Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:<\/p>\n<p>1.- De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripci\u00f3n o de solicitar que se acredite la inscripci\u00f3n o de publicitar el n\u00famero de registro asignado.<\/p>\n<p>2.- De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y\/u otros documentos.<\/p>\n<p>3.- De llevar libros y\/o registros o contar con informes u otros documentos.<\/p>\n<p>4.- De presentar declaraciones y comunicaciones.<\/p>\n<p>5.- De permitir el control de la Administraci\u00f3n Tributaria, informar y comparecer ante la misma.<\/p>\n<p>6.- Otras obligaciones tributarias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACI\u00d3N DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCI\u00d3N EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Constituyen infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripci\u00f3n en los registros de la Administraci\u00f3n Tributaria, o de solicitar que se acredite dicha inscripci\u00f3n o de publicitar el n\u00famero de registro asignado:<\/p>\n<p>1.- No inscribirse en los registros de la Administraci\u00f3n Tributaria, salvo aqu\u00e9llos en que la inscripci\u00f3n constituye condici\u00f3n para el goce de un beneficio.<\/p>\n<p>2.- Proporcionar o comunicar la informaci\u00f3n, incluyendo la requerida por la Administraci\u00f3n Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripci\u00f3n, cambio de domicilio, o actualizaci\u00f3n en los registros, no conforme con la realidad.<\/p>\n<p>3.- Derogado<\/p>\n<p>4.- Derogado<\/p>\n<p>5.- No proporcionar o comunicar a la Administraci\u00f3n Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripci\u00f3n, cambio de domicilio o actualizaci\u00f3n en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>6.- Derogado<\/p>\n<p>7.- No proporcionar o comunicar el n\u00famero de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias as\u00ed lo establezcan.<\/p>\n<p>8.- No solicitar o no verificar el n\u00famero de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.<\/p>\n<p>9.- No consignar el n\u00famero de RUC en la documentaci\u00f3n mediante la cual se oferte bienes y\/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACI\u00d3N DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y\/U OTROS DOCUMENTOS, AS\u00cd COMO DE FACILITAR, A TRAV\u00c9S DE CUALQUIER MEDIO, QUE SE\u00d1ALE LA SUNAT, LA INFORMACI\u00d3N QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO<\/strong><\/p>\n<p>Constituyen infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y\/u otros documentos, as\u00ed como facilitar, a trav\u00e9s de cualquier medio, que se\u00f1ale la SUNAT, la informaci\u00f3n que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:<\/p>\n<p>1.- No emitir y\/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la gu\u00eda de remisi\u00f3n, o emitir y\/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislaci\u00f3n vigente, o emitir y\/u otorgar documentos cuya impresi\u00f3n y\/o importaci\u00f3n se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y\/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisi\u00f3n para ser considerados documentos electr\u00f3nicos que soportan los comprobantes de pago electr\u00f3nicos y documentos complementarios a estos.<\/p>\n<p>2.- Emitir y\/u otorgar documentos cuya impresi\u00f3n y\/o importaci\u00f3n se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisi\u00f3n, pero que no re\u00fanen los requisitos y caracter\u00edsticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a \u00e9stos, distintos a la gu\u00eda de remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- Emitir y\/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a \u00e9stos, distintos a la gu\u00eda de remisi\u00f3n, que no correspondan al r\u00e9gimen del deudor tributario, al tipo de operaci\u00f3n realizada o sin respetar l\u00edmites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT.<\/p>\n<p>4.- Transportar bienes y\/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, gu\u00eda de remisi\u00f3n, manifiesto de pasajeros y\/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a trav\u00e9s de los medios se\u00f1alados por la SUNAT, la informaci\u00f3n que permita identificar la gu\u00eda de remisi\u00f3n electr\u00f3nica, el comprobante de pago electr\u00f3nico y\/u otro documento emitido electr\u00f3nicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.<\/p>\n<p>5.- Transportar bienes y\/o pasajeros portando documentos que no re\u00fanen los requisitos y caracter\u00edsticas para ser considerados como comprobantes de pago o gu\u00edas de remisi\u00f3n, manifiesto de pasajeros y\/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habi\u00e9ndose emitido documentos que no re\u00fanen los requisitos y caracter\u00edsticas para ser considerados como comprobantes de pago electr\u00f3nicos, gu\u00edas de remisi\u00f3n electr\u00f3nicas y\/u otro documento emitido electr\u00f3nicamente que carezca de validez.<\/p>\n<p>6.- Derogado<\/p>\n<p>7.- Derogado<\/p>\n<p>8.- Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la gu\u00eda de remisi\u00f3n y\/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisi\u00f3n; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electr\u00f3nico, la gu\u00eda de remisi\u00f3n electr\u00f3nica y\/u otro documento emitido electr\u00f3nicamente previsto por las normas para sustentar la remisi\u00f3n, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a trav\u00e9s de los medios se\u00f1alados por la SUNAT, la informaci\u00f3n que permita identificar esos documentos emitidos electr\u00f3nicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.<\/p>\n<p>9.- Remitir bienes portando documentos que no re\u00fanan los requisitos y caracter\u00edsticas para ser considerados como comprobantes de pago, gu\u00edas de remisi\u00f3n y\/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habi\u00e9ndose emitido documentos que no re\u00fanen los requisitos y caracter\u00edsticas para ser considerados como comprobantes de pago electr\u00f3nicos, gu\u00edas de remisi\u00f3n electr\u00f3nicas y\/u otro documento emitido electr\u00f3nicamente que carezca de validez.<\/p>\n<p>10.- Remitir bienes con comprobantes de pago, gu\u00eda de remisi\u00f3n u otros documentos complementarios que no correspondan al r\u00e9gimen del deudor tributario o al tipo de operaci\u00f3n realizada de conformidad con las normas sobre la materia.<\/p>\n<p>11.- Utilizar m\u00e1quinas registradoras u otros sistemas de emisi\u00f3n no declarados o sin la autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a \u00e9stos.<\/p>\n<p>12.- Utilizar m\u00e1quinas registradoras u otros sistemas de emisi\u00f3n, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13.- Usar m\u00e1quinas autom\u00e1ticas para la transferencia de bienes o prestaci\u00f3n de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligaci\u00f3n de emitir y\/u otorgar dichos documentos.<\/p>\n<p>14.- Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, seg\u00fan lo establecido en las normas tributarias.<\/p>\n<p>15.- No sustentar la posesi\u00f3n de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>16.- Sustentar la posesi\u00f3n de bienes con documentos que no re\u00fanen los requisitos y caracter\u00edsticas para ser considerados comprobantes de pago seg\u00fan las normas sobre la materia y\/u otro documento que carezca de validez.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACI\u00d3N DE LLEVAR LIBROS Y\/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS<\/strong><\/p>\n<p>Constituyen infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de llevar libros y\/o registros, o contar con informes u otros documentos:<\/p>\n<p>1.- Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y\/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.<\/p>\n<p>2.- Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y\/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de informaci\u00f3n b\u00e1sica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.<\/p>\n<p>3.- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.<\/p>\n<p>4.- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT.<\/p>\n<p>5.- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.<\/p>\n<p>7.- No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electr\u00f3nico, documentaci\u00f3n sustentatoria, informes, an\u00e1lisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que est\u00e9n relacionadas con \u00e9stas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la informaci\u00f3n del beneficiario final, cinco (5) a\u00f1os o durante el plazo de prescripci\u00f3n del tributo, el que fuera mayor.<\/p>\n<p>8.- No conservar los sistemas o programas electr\u00f3nicos de contabilidad, los soportes magn\u00e9ticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la informaci\u00f3n del beneficiario final, cinco (5) a\u00f1os o durante el plazo de prescripci\u00f3n del tributo, el que fuera mayor.<\/p>\n<p>9.- No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magn\u00e9ticos u otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n y dem\u00e1s antecedentes electr\u00f3nicos que sustenten la contabilidad.<\/p>\n<p>10.- No registrar o anotar dentro de los plazos m\u00e1ximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y\/o registro electr\u00f3nico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACI\u00d3N DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES<\/strong><\/p>\n<p>Constituyen infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones:<\/p>\n<p>1.- No presentar las declaraciones que contengan la determinaci\u00f3n de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.<\/p>\n<p>2.- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.<\/p>\n<p>3.- Derogado<\/p>\n<p>4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.<\/p>\n<p>5. Derogado<\/p>\n<p>6. Derogado<\/p>\n<p>7. Derogado<\/p>\n<p>8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACI\u00d3N DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACI\u00d3N, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA<\/strong><\/p>\n<p>Constituyen infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de permitir el control de la Administraci\u00f3n, informar y comparecer ante la misma:<\/p>\n<p>1.- No exhibir los libros, registros, u otros documentos que \u00e9sta solicite.<\/p>\n<p>2.- Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentaci\u00f3n sustentatoria, informes, an\u00e1lisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que est\u00e9n relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la informaci\u00f3n del beneficiario final, antes de los cinco (5) a\u00f1os o de que culmine el plazo de prescripci\u00f3n del tributo, el que fuera mayor.<\/p>\n<p>3.- No mantener en condiciones de operaci\u00f3n los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magn\u00e9ticos y otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la informaci\u00f3n del beneficiario final, cuando se efect\u00faen registros mediante microarchivos o sistemas electr\u00f3nicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.- Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanci\u00f3n de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la reapertura y\/o sin la presencia de un funcionario de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.- No proporcionar la informaci\u00f3n o documentos que sean requeridos por la Administraci\u00f3n sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relaci\u00f3n o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Tributaria, incluyendo el no proporcionar la informaci\u00f3n a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resoluci\u00f3n de superintendencia.<\/p>\n<p>6.- Proporcionar a la Administraci\u00f3n Tributaria informaci\u00f3n no conforme con la realidad.<\/p>\n<p>7.- No comparecer ante la Administraci\u00f3n Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.<\/p>\n<p>8.- Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administraci\u00f3n Tributaria conteniendo informaci\u00f3n no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.<\/p>\n<p>9.- Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.<\/p>\n<p>10.- No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, se\u00f1ales y dem\u00e1s medios utilizados o distribuidos por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>11. No permitir o no facilitar a la Administraci\u00f3n Tributaria, el uso de equipo t\u00e9cnico de recuperaci\u00f3n visual de microformas y de equipamiento de computaci\u00f3n o de otros medios de almacenamiento de informaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de tareas de auditor\u00eda tributaria, o no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electr\u00f3nico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12.- Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecuci\u00f3n de sanciones.<\/p>\n<p>13.- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debi\u00f3 retener o percibir dentro de los plazos establecidos.<\/p>\n<p>14.- Autorizar los libros de actas, as\u00ed como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.<\/p>\n<p>15.- No proporcionar o comunicar a la Administraci\u00f3n Tributaria, en las condiciones que esta establezca, la informaci\u00f3n relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, que tenga conocimiento en el ejercicio de la funci\u00f3n notarial o p\u00fablica.<\/p>\n<p>16.- Impedir que funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria efect\u00faen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecuci\u00f3n, la comprobaci\u00f3n f\u00edsica y valuaci\u00f3n; y\/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, as\u00ed como no permitir y\/o no facilitar la inspecci\u00f3n o el control de los medios de transporte.<\/p>\n<p>17.- Impedir u obstaculizar la inmovilizaci\u00f3n o incautaci\u00f3n no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.<\/p>\n<p>18.- No facilitar el acceso a los contadores manuales, electr\u00f3nicos y\/o mec\u00e1nicos de las m\u00e1quinas tragamonedas, no permitir la instalaci\u00f3n de soportes inform\u00e1ticos que faciliten el control de ingresos de m\u00e1quinas tragamonedas; o no proporcionar la informaci\u00f3n necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.<\/p>\n<p>19.- No permitir la instalaci\u00f3n de sistemas inform\u00e1ticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.<\/p>\n<p>20.- No facilitar el acceso a los sistemas inform\u00e1ticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.<\/p>\n<p>21.- No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y\/o m\u00e1quinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no re\u00fane las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por SUNAT.<\/p>\n<p>22.- No cumplir con las disposiciones sobre actividades art\u00edsticas o vinculadas a espect\u00e1culos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>23.- No proporcionar la informaci\u00f3n solicitada con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del embargo en forma de retenci\u00f3n a que se refiere el numeral 4 del Art\u00edculo 118 del presente C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>24.- No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotaci\u00f3n donde los sujetos acogidos al Nuevo R\u00e9gimen \u00danico Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y\/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT as\u00ed como el comprobante de informaci\u00f3n registrada y las constancias de pago.<\/p>\n<p>25.- Derogado<\/p>\n<p>26. No entregar los Certificados o Constancias de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n de tributos as\u00ed como el certificado de rentas y retenciones, seg\u00fan corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.<\/p>\n<p>27.- No exhibir o no presentar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n a que hace referencia el inciso g) del art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducci\u00f3n al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y\/o Reporte Pa\u00eds por Pa\u00eds; o no exhibir o no presentar la documentaci\u00f3n que respalde otras declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o informaci\u00f3n del beneficiario final a las que se refiere el numeral 15.3 del art\u00edculo 87 del presente C\u00f3digo Tributario o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia, en la forma, plazo y condiciones que le sean requeridos por la SUNAT.<\/p>\n<p>28.- No sustentar la realizaci\u00f3n de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o sobre la informaci\u00f3n del beneficiario final o sustentar solo la realizaci\u00f3n parcial de estos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<\/strong><\/p>\n<p>Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:<\/p>\n<p>1.- No incluir en las declaraciones ingresos y\/o remuneraciones y\/o retribuciones y\/o rentas y\/o patrimonio y\/o actos gravados y\/o tributos retenidos o percibidos, y\/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinaci\u00f3n de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinaci\u00f3n y el pago de la obligaci\u00f3n tributaria; y\/o que generen aumentos indebidos de saldos o p\u00e9rdidas tributarios o cr\u00e9ditos a favor del deudor tributario y\/o que generen la obtenci\u00f3n indebida de Notas de Cr\u00e9dito Negociables u otros valores similares.<\/p>\n<p>2.- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.<\/p>\n<p>3.- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracci\u00f3n a los controles fiscales; la utilizaci\u00f3n indebida de sellos, timbres, precintos y dem\u00e1s medios de control; la destrucci\u00f3n o adulteraci\u00f3n de los mismos; la alteraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los bienes; la ocultaci\u00f3n, cambio de destino o falsa indicaci\u00f3n de la procedencia de los mismos.<\/p>\n<p>4.- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.<\/p>\n<p>5.- Derogado<\/p>\n<p>6. No entregar a la Administraci\u00f3n Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Permitir que un tercero goce de las exhoneraciones contenidas en el Ap\u00e9ndice de la Ley N\u00ba 28194, sin dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la citada ley.<\/p>\n<p>8.- Presentar la declaraci\u00f3n jurada a que hace referencia el art\u00edculo 11 de la Ley N\u00ba 28194 con informaci\u00f3n no conforme con la realidad.<\/p>\n<p>9.- Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o cr\u00e9dito a favor, p\u00e9rdida tributaria o cr\u00e9dito por tributos, u obtener una devoluci\u00f3n indebida o en exceso al incurrir en el tercer p\u00e1rrafo de la Norma XVI del T\u00edtulo Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligaci\u00f3n tributaria, hubiese incurrido adem\u00e1s en la infracci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 178, la sanci\u00f3n aplicable por dicha infracci\u00f3n tambi\u00e9n se regular\u00e1 por lo dispuesto en este numeral.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 179.- R\u00c9GIMEN DE INCENTIVOS<\/strong><\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 178, se sujetar\u00e1, al siguiente r\u00e9gimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1 rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificaci\u00f3n o requerimiento de la Administraci\u00f3n relativa al tributo o per\u00edodo a regularizar.<\/p>\n<p>b) Si la declaraci\u00f3n se realiza con posterioridad a la notificaci\u00f3n de un requerimiento de la Administraci\u00f3n, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por \u00e9sta seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificaci\u00f3n de la Orden de Pago o Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, o la Resoluci\u00f3n de Multa, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un setenta por ciento (70%).<\/p>\n<p>c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administraci\u00f3n Tributaria seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificaci\u00f3n de la Orden de Pago o Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, de ser el caso, o la Resoluci\u00f3n de Multa, la sanci\u00f3n ser\u00e1 rebajada en un cincuenta por ciento (50%) s\u00f3lo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 117 del presente C\u00f3digo Tributario respecto de la Resoluci\u00f3n de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.<\/p>\n<p>Al vencimiento del plazo establecido en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 117 respecto de la Resoluci\u00f3n de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, de ser el caso, o Resoluci\u00f3n de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio est\u00e9 referido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incentivos.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de tributos retenidos o percibidos, el presente r\u00e9gimen ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que se presente la declaraci\u00f3n del tributo omitido y se cancelen \u00e9stos o la Orden de Pago o Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n, de ser el caso, y Resoluci\u00f3n de Multa, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>La subsanaci\u00f3n parcial determinar\u00e1 que se aplique la rebaja en funci\u00f3n a lo declarado con ocasi\u00f3n de la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de incentivos se perder\u00e1 si el deudor tributario, luego de acogerse a \u00e9l, interpone cualquier impugnaci\u00f3n, salvo que el medio impugnatorio est\u00e9 referido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incentivos.<\/p>\n<p>El presente r\u00e9gimen no es de aplicaci\u00f3n para las sanciones que imponga la SUNAT.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 179-A.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 180.- TIPOS DE SANCIONES<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria aplicar\u00e1, por la comisi\u00f3n de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de veh\u00edculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensi\u00f3n temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempe\u00f1o de actividades o servicios p\u00fablicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente C\u00f3digo.<\/p>\n<p>(258) Las multas se podr\u00e1n determinar en funci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administraci\u00f3n detect\u00f3 la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) IN: Total de Ventas Netas y\/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.<\/p>\n<p>Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categor\u00eda que se encuentren en el R\u00e9gimen General y aquellos del R\u00e9gimen MYPE Tributario se considerar\u00e1 la informaci\u00f3n contenida en los campos o casillas de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisi\u00f3n o detecci\u00f3n de la infracci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y\/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p>Para el caso de los deudores tributarios acogidos al R\u00e9gimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultar\u00e1 del acumulado de la informaci\u00f3n contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisi\u00f3n o detecci\u00f3n de la infracci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y\/o segunda y\/o cuarta y\/o quinta categor\u00eda y\/o renta de fuente extranjera, el IN ser\u00e1 el resultado de acumular la informaci\u00f3n contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaraci\u00f3n Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisi\u00f3n o detecci\u00f3n de la infracci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Si la comisi\u00f3n o detecci\u00f3n de las infracciones ocurre antes de la presentaci\u00f3n o vencimiento de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual, la sanci\u00f3n se calcular\u00e1 en funci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.<\/p>\n<p>Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaraci\u00f3n Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y\/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos; o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaraci\u00f3n Jurada Anual o las declaraciones mensuales; o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometi\u00f3 o detect\u00f3 la infracci\u00f3n, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual; o cuando se trate de sujetos que no generan ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria; se aplicar\u00e1 una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT, con excepci\u00f3n del incumplimiento de obligaciones relacionadas al beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3 del art\u00edculo 87 del presente C\u00f3digo, en cuyo caso se aplicar\u00e1:<\/p>\n<p>i) Para las infracciones sancionadas con el 0,6% de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones: Una multa equivalente al dos por ciento (2%) del monto consignado en la casilla total patrimonio de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, o en su defecto, una multa equivalente al uno por ciento (1%) del monto consignado en la casilla Activos Netos de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no podr\u00e1n ser menor de 5 UIT ni mayor a las 50 UIT. De haberse consignado cero o no haberse consignado monto alguno en dichas casillas, se aplicar\u00e1 una multa equivalente a 5 UIT.<\/p>\n<p>ii) Para las infracciones sancionadas con el 0,3% de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones: Una multa equivalente al uno por ciento (1%) del monto consignado en la casilla total patrimonio de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, o en su defecto, una multa equivalente al medio por ciento (0,5%) del monto consignado en la casilla Activos Netos de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no podr\u00e1n ser menor de 3 UIT ni mayor a las 25 UIT. De haberse consignado cero o no haberse consignado monto alguno en dichas casillas, se aplicar\u00e1 una multa equivalente a 3 UIT.\u201d<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en m\u00e1s de un r\u00e9gimen tributario, se considerar\u00e1 el total acumulado de los montos se\u00f1alados en el segundo y tercer p\u00e1rrafo del presente inciso que corresponder\u00eda a cada r\u00e9gimen en el que se encontr\u00f3 o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumar\u00e1 al total acumulado, el l\u00edmite m\u00e1ximo de los ingresos brutos mensuales de cada categor\u00eda por el n\u00famero de meses correspondiente.<\/p>\n<p>Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Jurada Anual o de dos o m\u00e1s declaraciones juradas mensuales para los acogidos al R\u00e9gimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicar\u00e1 una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.<\/p>\n<p>c) I: Cuatro (4) veces el l\u00edmite m\u00e1ximo de cada categor\u00eda de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo R\u00e9gimen \u00danico Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, seg\u00fan la categor\u00eda en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.<\/p>\n<p>d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.<\/p>\n<p>e) El monto no entregado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 181.- ACTUALIZACI\u00d3N DE LAS MULTAS<\/strong><\/p>\n<p>1.- Inter\u00e9s aplicable<\/p>\n<p>Las multas impagas ser\u00e1n actualizadas aplicando el inter\u00e9s moratorio a que se refiere el Art\u00edculo 33.<\/p>\n<p>2.- Oportunidad<\/p>\n<p>El inter\u00e9s moratorio se aplicar\u00e1 desde la fecha en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administraci\u00f3n detect\u00f3 la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 182.- SANCI\u00d3N DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEH\u00cdCULOS<\/strong><\/p>\n<p>Por la sanci\u00f3n de internamiento temporal de veh\u00edculos, \u00e9stos son ingresados a los dep\u00f3sitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 seg\u00fan lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecer\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia.<\/p>\n<p>Al ser detectada una infracci\u00f3n sancionada con internamiento temporal de veh\u00edculo, la SUNAT levantar\u00e1 el acta probatoria en la que conste la intervenci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>La SUNAT podr\u00e1 permitir que el veh\u00edculo materia de la sanci\u00f3n termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposici\u00f3n, en el plazo, lugar y condiciones que \u00e9sta se\u00f1ale.<\/p>\n<p>Si el infractor no pusiera a disposici\u00f3n de SUNAT el veh\u00edculo intervenido y \u00e9sta lo ubicara, podr\u00e1 inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, o podr\u00e1 solicitar la captura del citado veh\u00edculo a las autoridades policiales correspondientes.<\/p>\n<p>La SUNAT podr\u00e1 sustituir la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de internamiento temporal de veh\u00edculos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Instituci\u00f3n lo determine en base a criterios que \u00e9sta establezca. <br \/>El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesi\u00f3n sobre el veh\u00edculo, durante el plazo de treinta (30) d\u00edas calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria.<\/p>\n<p>Si el infractor acredita la propiedad o posesi\u00f3n sobre el veh\u00edculo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento p\u00fablico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesi\u00f3n sobre el veh\u00edculo, dentro del plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, \u00e9sta proceder\u00e1 a emitir la resoluci\u00f3n de internamiento correspondiente, cuya impugnaci\u00f3n no suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del octavo p\u00e1rrafo del presente Art\u00edculo. En caso la acreditaci\u00f3n sea efectuada en los tres (3) \u00faltimos d\u00edas de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de internamiento temporal de veh\u00edculos, la SUNAT emitir\u00e1 la resoluci\u00f3n de internamiento dentro de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la fecha de acreditaci\u00f3n, per\u00edodo durante el cual el veh\u00edculo permanecer\u00e1 en el dep\u00f3sito o establecimiento respectivo.<\/p>\n<p>El infractor podr\u00e1 retirar su veh\u00edculo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:<\/p>\n<p>a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Al solicitar la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.<\/p>\n<p>c) Al impugnar la resoluci\u00f3n de internamiento y otorgar en garant\u00eda carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT.<\/p>\n<p>A tal efecto, el infractor adem\u00e1s, deber\u00e1 previamente cumplir con:<\/p>\n<p>a) Acreditar su inscripci\u00f3n en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condici\u00f3n de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situaci\u00f3n de baja en dicho registro, de corresponder.<\/p>\n<p>La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del octavo p\u00e1rrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposici\u00f3n del medio impugnatorio, debiendo renovarse seg\u00fan lo se\u00f1ale la SUNAT.\u201d<\/p>\n<p>La carta fianza ser\u00e1 ejecutada cuando:<\/p>\n<p>a) Se confirme la Resoluci\u00f3n de Internamiento Temporal.<\/p>\n<p>b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo se\u00f1alado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecuci\u00f3n, se depositar\u00e1 en una Instituci\u00f3n Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva. <br \/>Las condiciones de la carta fianza, as\u00ed como el procedimiento para su presentaci\u00f3n ser\u00e1n establecidas por la SUNAT.<\/p>\n<p>De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesi\u00f3n sobre el veh\u00edculo, pero \u00e9ste no realiza el pago de los gastos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo octavo del presente art\u00edculo, el veh\u00edculo ser\u00e1 retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la Resoluci\u00f3n de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que \u00e9sta establezca.<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo internado, que no es infractor, podr\u00e1 acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del veh\u00edculo internado.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del propietario que no es infractor la SUNAT proceder\u00e1 a emitir una Resoluci\u00f3n de devoluci\u00f3n de veh\u00edculo en el mismo plazo establecido para la Resoluci\u00f3n de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanci\u00f3n establecido en las Tablas.<\/p>\n<p>El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el veh\u00edculo, deber\u00e1, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores, previamente cumplir con:<\/p>\n<p>a) Acreditar su inscripci\u00f3n en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condici\u00f3n de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situaci\u00f3n de baja en dicho registro, de corresponder.<\/p>\n<p>De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el veh\u00edculo, pero \u00e9ste no cumple con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior del presente art\u00edculo, el veh\u00edculo ser\u00e1 retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo se\u00f1alado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la Resoluci\u00f3n de devoluci\u00f3n, de acuerdo al procedimiento que \u00e9sta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) d\u00edas calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarar\u00e1 el veh\u00edculo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades p\u00fablicas o donarlo.<\/p>\n<p>De impugnar el infractor la resoluci\u00f3n de internamiento temporal o la de abandono y \u00e9sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver\u00e1 al infractor, seg\u00fan corresponda:<\/p>\n<p>a) El veh\u00edculo internado temporalmente, si \u00e9ste se encuentra en los dep\u00f3sitos de la SUNAT o en los que \u00e9sta hubiera designado.<\/p>\n<p>b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el d\u00eda siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n respectiva, si el infractor hubiera abonado dicho monto para recuperar su veh\u00edculo.<\/p>\n<p>c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedar\u00e1 a su disposici\u00f3n no correspondiendo el pago de inter\u00e9s alguno.<\/p>\n<p>Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el d\u00e9cimo primer p\u00e1rrafo, se devolver\u00e1 el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera m\u00e1s los intereses que dicha cuenta genere.<\/p>\n<p>d) El valor se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n de internamiento temporal o de abandono actualizado con la TIM, desde el d\u00eda siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n respectiva, de haberse realizado el remate, donaci\u00f3n o destino del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>En caso que el veh\u00edculo haya sido rematado, el Tesoro P\u00fablico restituir\u00e1 el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituir\u00e1 la diferencia entre el valor consignado en la resoluci\u00f3n correspondiente y el producto del remate, as\u00ed como la parte que se constituy\u00f3 como sus ingresos propios. Para los casos de donaci\u00f3n o destino de los bienes, la SUNAT devolver\u00e1 el valor correspondiente con sus ingresos propios.<\/p>\n<p>De impugnar el propietario que no es infractor la resoluci\u00f3n de abandono y \u00e9sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver\u00e1 a dicho sujeto, seg\u00fan corresponda:<\/p>\n<p>a) El veh\u00edculo internado temporalmente, si \u00e9ste se encuentra en los dep\u00f3sitos de la SUNAT o en los que \u00e9sta hubiera designado.<\/p>\n<p>b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el d\u00eda siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su veh\u00edculo.<\/p>\n<p>c) El valor se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n de Abandono actualizado con la TIM, desde el d\u00eda siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n respectiva, de haberse realizado el remate, donaci\u00f3n o destino del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>En caso que el veh\u00edculo haya sido rematado, el Tesoro P\u00fablico restituir\u00e1 el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituir\u00e1 la diferencia entre el valor consignado en la resoluci\u00f3n correspondiente y el producto del remate, as\u00ed como la parte que se constituy\u00f3 como sus ingresos propios. Para los casos de donaci\u00f3n o destino de los bienes, la SUNAT devolver\u00e1 el valor correspondiente con sus ingresos propios.<\/p>\n<p>S\u00f3lo proceder\u00e1 el remate, donaci\u00f3n o destino del veh\u00edculo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y \u00e9ste haya quedado firme o consentido, de ser el caso.<\/p>\n<p>La SUNAT no se responsabiliza por la p\u00e9rdida o deterioro de los veh\u00edculos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendi\u00e9ndose dentro de este \u00faltimo, las acciones realizadas por el propio infractor. <br \/>Para efectos de los veh\u00edculos declarados en abandono o aqu\u00e9llos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades p\u00fablicas, se deber\u00e1 considerar lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Se entienden adjudicados al Estado los veh\u00edculos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A tal efecto, la SUNAT act\u00faa en representaci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>b) El producto del remate ser\u00e1 destinado conforme lo se\u00f1alen las normas presupuestales correspondientes.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se entender\u00e1n adjudicados al Estado los veh\u00edculos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesi\u00f3n y haberse cumplido con lo dispuesto en el d\u00e9cimo cuarto p\u00e1rrafo del presente Art\u00edculo no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de devoluci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo antes citado.<\/p>\n<p>La SUNAT establecer\u00e1 el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de Internamiento Temporal de Veh\u00edculo, acreditaci\u00f3n, remate, donaci\u00f3n o destino del veh\u00edculo en infracci\u00f3n y dem\u00e1s normas necesarias para la mejor aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Al aplicarse la sanci\u00f3n de internamiento temporal, la SUNAT podr\u00e1 requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica, el cual ser\u00e1 concedido de inmediato sin tr\u00e1mite previo, bajo sanci\u00f3n de destituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 183.- SANCI\u00d3N DE CIERRE TEMPORAL<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 o 3 del art\u00edculo 174, la sanci\u00f3n de cierre se aplicar\u00e1 en el establecimiento en el que se cometi\u00f3, o en su defecto, se detect\u00f3 la infracci\u00f3n. En el caso que la Administraci\u00f3n Tributaria detecte la comisi\u00f3n de las infracciones de los numerales 1 o 2 del art\u00edculo 174 sin intervenci\u00f3n de sus agentes fiscalizadores en la operaci\u00f3n o sin que estos la presencien, la sanci\u00f3n de cierre se aplicar\u00e1 en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detecci\u00f3n o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor. Trat\u00e1ndose de las dem\u00e1s infracciones, la sanci\u00f3n de cierre se aplicar\u00e1 en el domicilio fiscal del infractor.<\/p>\n<p>Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptar\u00e1 las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que di\u00f3 lugar a la infracci\u00f3n, por el per\u00edodo que corresponder\u00eda al cierre.<\/p>\n<p>Al aplicarse la sanci\u00f3n de cierre temporal, la SUNAT podr\u00e1 requerir el auxilio de la Fuerza P\u00fablica, que ser\u00e1 concedido de inmediato sin tr\u00e1mite previo, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p>La SUNAT podr\u00e1 sustituir la sanci\u00f3n de cierre temporal por:<\/p>\n<p>a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acci\u00f3n del deudor tributario sea imposible aplicar la sanci\u00f3n de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que \u00e9sta establezca mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia.<\/p>\n<p>La multa ser\u00e1 equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la \u00faltima declaraci\u00f3n jurada mensual presentada a la fecha en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.<\/p>\n<p>Cuando no exista presentaci\u00f3n de declaraciones o cuando en la \u00faltima presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicar\u00e1 el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente C\u00f3digo.<\/p>\n<p>b) La suspensi\u00f3n de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempe\u00f1o de cualquier actividad o servicio p\u00fablico se aplicar\u00e1 con un m\u00ednimo de uno (1) y un m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>La SUNAT mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia podr\u00e1 dictar las normas necesarias para la mejor aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Tributaria notificar\u00e1 a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensi\u00f3n de la licencia, permiso, concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administraci\u00f3n Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicaci\u00f3n o requerimiento de \u00e9sta.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensi\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los d\u00edas de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, ni de computar esos d\u00edas como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, r\u00e9gimen de participaci\u00f3n de utilidades, compensaci\u00f3n por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los d\u00edas efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de la infracci\u00f3n por la cual se aplic\u00f3 la sanci\u00f3n de cierre temporal. El contribuyente sancionado deber\u00e1 comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de cierre o suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1 otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La SUNAT podr\u00e1 dictar las normas necesarias para la mejor aplicaci\u00f3n del procedimiento de cierre, mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 184.- SANCI\u00d3N DE COMISO<\/strong><\/p>\n<p>Detectada la infracci\u00f3n sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se proceder\u00e1 a levantar un Acta Probatoria. La elaboraci\u00f3n del Acta Probatoria se iniciar\u00e1 en el lugar de la intervenci\u00f3n o en el lugar en el cual quedar\u00e1n depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones clim\u00e1ticas, d\u00e9 seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT.<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de los bienes materia de comiso podr\u00e1 constar en un anexo del Acta Probatoria que podr\u00e1 ser elaborado en el local designado como dep\u00f3sito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerar\u00e1 levantada cuando se culmine la elaboraci\u00f3n del mencionado anexo.<\/p>\n<p>Levantada el acta probatoria en la que conste la infracci\u00f3n sancionada con el comiso:<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de bienes no perecederos, el infractor tendr\u00e1:<\/p>\n<p>Un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento p\u00fablico u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesi\u00f3n sobre los bienes comisados.<\/p>\n<p>Luego de la acreditaci\u00f3n antes mencionada, y dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, la SUNAT proceder\u00e1 a emitir la resoluci\u00f3n de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr\u00e1 recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n correspondiente. La multa no podr\u00e1 exceder de seis (6) UIT.<\/p>\n<p>Si dentro del plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, se\u00f1alado en el presente inciso, no se paga la multa, la SUNAT podr\u00e1 rematar los bienes, destinarlos a entidades p\u00fablicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.<\/p>\n<p>La SUNAT declarar\u00e1 los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesi\u00f3n dentro del plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de levantada el acta probatoria.<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en dep\u00f3sito, el infractor tendr\u00e1:<\/p>\n<p>Un plazo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento p\u00fablico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesi\u00f3n sobre los bienes comisados.<\/p>\n<p>Luego de la acreditaci\u00f3n antes mencionada, y dentro del plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la SUNAT proceder\u00e1 a emitir la resoluci\u00f3n de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr\u00e1 recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n correspondiente. La multa no podr\u00e1 exceder de seis (6) UIT.<\/p>\n<p>Si dentro del plazo antes se\u00f1alado no se paga la multa la SUNAT podr\u00e1 rematarlos, destinarlos a entidades p\u00fablicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.<\/p>\n<p>La SUNAT declarar\u00e1 los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesi\u00f3n dentro del plazo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles de levantada el acta probatoria.<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT, se podr\u00e1 establecer los criterios para determinar las caracter\u00edsticas que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos.<\/p>\n<p>El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podr\u00e1 acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, la propiedad de los bienes.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del propietario que no es infractor, la SUNAT proceder\u00e1 a emitir una resoluci\u00f3n de devoluci\u00f3n de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer p\u00e1rrafo para la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, trat\u00e1ndose de bienes no perecederos, o de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en dep\u00f3sito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos. En este caso, la SUNAT no emitir\u00e1 la resoluci\u00f3n de comiso. Si dentro del plazo antes se\u00f1alado no se paga la multa, la SUNAT podr\u00e1 rematarlos, destinarlos a entidades p\u00fablicas o donarlos.<\/p>\n<p>La SUNAT declarar\u00e1 los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesi\u00f3n dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera dep\u00f3sitos especiales para la conservaci\u00f3n y almacenamiento de \u00e9stos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervenci\u00f3n, \u00e9sta podr\u00e1 aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donaci\u00f3n inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.<\/p>\n<p>La multa a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Los bienes comisados que sean contrarios a la soberan\u00eda nacional, a la moral, a la salud p\u00fablica, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulaci\u00f3n, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional ser\u00e1n destruidos por la SUNAT. En ning\u00fan caso, se reintegrar\u00e1 el valor de los bienes antes mencionados.<\/p>\n<p>Si habi\u00e9ndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, \u00e9stos deber\u00e1n ser destinados a entidades p\u00fablicas o donados. <br \/>En todos los casos en que se proceda a realizar la donaci\u00f3n de bienes comisados, los beneficiarios deber\u00e1n ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deber\u00e1n destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) a\u00f1os. En este caso, los ingresos de la transferencia tambi\u00e9n deber\u00e1n ser destinados a los fines propios de la entidad o instituci\u00f3n beneficiada.<\/p>\n<p>Para efectos de los bienes declarados en abandono o aqu\u00e9llos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades p\u00fablicas, se deber\u00e1 considerar lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situaci\u00f3n. A tal efecto, la SUNAT act\u00faa en representaci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>b) El producto del remate ser\u00e1 destinado conforme lo se\u00f1alen las normas presupuestales correspondientes.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se entender\u00e1n adjudicados al Estado, los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesi\u00f3n y haberse cumplido con el pago de la multa no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resoluci\u00f3n de comiso o abandono y \u00e9sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver\u00e1 al infractor, seg\u00fan corresponda:<\/p>\n<p>a) Los bienes comisados, si \u00e9stos se encuentran en los dep\u00f3sitos de la SUNAT o en los que \u00e9sta haya designado.<\/p>\n<p>b) El valor se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el d\u00eda siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n respectiva, de haberse realizado el remate, donaci\u00f3n o destino de los bienes comisados.<\/p>\n<p>En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro P\u00fablico restituir\u00e1 el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituir\u00e1 la diferencia entre el valor consignado en la resoluci\u00f3n correspondiente y el producto del remate, as\u00ed como la parte que se constituy\u00f3 como sus ingresos propios. Para los casos de donaci\u00f3n o destino de los bienes, la SUNAT devolver\u00e1 el valor correspondiente con sus ingresos propios.<\/p>\n<p>c) El monto de la multa y\/o los gastos que el infractor abon\u00f3 para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el d\u00eda siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de abandono originada en la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolver\u00e1 al propietario, seg\u00fan corresponda:<\/p>\n<p>a) Los bienes comisados, si \u00e9stos se encuentran en los dep\u00f3sitos de la SUNAT o en los que \u00e9sta haya designado.<\/p>\n<p>b) El valor consignado en Resoluci\u00f3n de Abandono actualizado con la TIM, desde el d\u00eda siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n respectiva, de haberse realizado el remate, donaci\u00f3n o destino de los bienes comisados.<\/p>\n<p>En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro P\u00fablico restituir\u00e1 el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Instituci\u00f3n y la SUNAT restituir\u00e1 la diferencia entre el valor consignado en la resoluci\u00f3n correspondiente y el producto del remate, as\u00ed como la parte que se constituy\u00f3 como sus ingresos propios. Para los casos de donaci\u00f3n o destino de los bienes, la SUNAT devolver\u00e1 el valor correspondiente con sus ingresos propios.<\/p>\n<p>c) El monto de la multa que el propietario que no es infractor abon\u00f3 para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el d\u00eda siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>Al aplicarse la sanci\u00f3n de comiso, la SUNAT podr\u00e1 requerir el auxilio de la Fuerza P\u00fablica, el cual ser\u00e1 concedido de inmediato sin tr\u00e1mite previo, bajo sanci\u00f3n de destituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La SUNAT est\u00e1 facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que \u00e9sta se\u00f1ale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los veh\u00edculos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deber\u00e1n brindar las facilidades del caso.<\/p>\n<p>La SUNAT no es responsable por la p\u00e9rdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendi\u00e9ndose dentro de este \u00faltimo, las acciones realizadas por el propio infractor.<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y s\u00e9timo p\u00e1rrafos del presente art\u00edculo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles y de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n de comiso trat\u00e1ndose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Acreditar su inscripci\u00f3n en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condici\u00f3n de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situaci\u00f3n de baja en dicho Registro, de corresponder.<\/p>\n<p>c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripci\u00f3n en el RUC.<\/p>\n<p>d) Trat\u00e1ndose del comiso de m\u00e1quinas registradoras, se deber\u00e1 cumplir con acreditar que dichas m\u00e1quinas se encuentren declaradas ante la SUNAT.<\/p>\n<p>Para efecto del remate que se efect\u00fae sobre los bienes comisados la tasaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.<\/p>\n<p>Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tr\u00e1nsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo se\u00f1alado en el primer y segundo p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, en el lugar de la intervenci\u00f3n, la SUNAT levantar\u00e1 un Acta Probatoria en la que bastar\u00e1 realizar una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de los bienes comisados y deber\u00e1 precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantar\u00e1 un Acta de Inventario F\u00edsico, en la cual constar\u00e1 el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario F\u00edsico o si present\u00e1ndose se retira antes de la culminaci\u00f3n del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario F\u00edsico, se dejar\u00e1 constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes.<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente art\u00edculo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computar\u00e1 a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario F\u00edsico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboraci\u00f3n de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del d\u00eda siguiente de publicada en la p\u00e1gina web de la SUNAT el Acta de Inventario F\u00edsico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.<\/p>\n<p>La SUNAT establecer\u00e1 el procedimiento para la realizaci\u00f3n del comiso, acreditaci\u00f3n, remate, donaci\u00f3n, destino o destrucci\u00f3n de los bienes en infracci\u00f3n, as\u00ed como de los bienes abandonados y dem\u00e1s normas necesarias para la mejor aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 185.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 186.- SANCI\u00d3N A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE \u00c9STA<\/strong><\/p>\n<p>Los funcionarios y servidores p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n infrinjan lo dispuesto en el Art\u00edculo 96, ser\u00e1n sancionados con suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, de acuerdo a la gravedad de la falta.<\/p>\n<p>El funcionario o servidor p\u00fablico que descubra la infracci\u00f3n deber\u00e1 formular la denuncia administrativa respectiva.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n sancionados con suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y servidores p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Art\u00edculos 85 y 86.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 187.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 188.- SANCI\u00d3N A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO P\u00daBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS P\u00daBLICOS<\/strong><\/p>\n<p>Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio P\u00fablico que infrinjan lo dispuesto en el Art\u00edculo 96, que no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administraci\u00f3n Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de \u00e9sta, ser\u00e1n sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y en la Ley Org\u00e1nica del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan corresponda, para cuyo efecto la denuncia ser\u00e1 presentada por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p>Los notarios y martilleros p\u00fablicos que infrinjan lo dispuesto en el Art\u00edculo 96, ser\u00e1n sancionados conforme a las normas vigentes.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO II: DELITOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 189.- JUSTICIA PENAL<\/strong><\/p>\n<p>Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucci\u00f3n, juzgamiento y aplicaci\u00f3n de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislaci\u00f3n sobre la materia.<\/p>\n<p>No procede el ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte del Ministerio P\u00fablico, ni la comunicaci\u00f3n de indicios de delito tributario por parte del \u00d3rgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situaci\u00f3n tributaria, en relaci\u00f3n con las deudas originadas por la realizaci\u00f3n de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigaci\u00f3n dispuesta por el Ministerio P\u00fablico o a falta de \u00e9sta, el \u00d3rgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalizaci\u00f3n relacionado al tributo y per\u00edodo en que se realizaron las conductas se\u00f1aladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n penal contemplada en el p\u00e1rrafo anterior, alcanzar\u00e1 igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relaci\u00f3n a la deuda tributaria objeto de regularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se entiende por regularizaci\u00f3n el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devoluci\u00f3n del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia coordinar\u00e1 con el Presidente de la Corte Suprema de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Naci\u00f3n el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 190.- AUTONOM\u00cdA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS<\/strong><\/p>\n<p>Las penas por delitos tributarios se aplicar\u00e1n sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 191.- REPARACI\u00d3N CIVIL<\/strong><\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a reparaci\u00f3n civil en los delitos tributarios cuando la Administraci\u00f3n Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanci\u00f3n penal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 192.- COMUNICACI\u00d3N DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y\/O ADUANERO<\/strong><\/p>\n<p>Cualquier persona puede denunciar ante la Administraci\u00f3n Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.<\/p>\n<p>Los funcionarios y servidores p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, est\u00e1n obligados a informar de su existencia a su superior jer\u00e1rquico por escrito, bajo responsabilidad.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisi\u00f3n de delito tributario y\/o aduanero, o est\u00e9n encaminados a dicho prop\u00f3sito, lo comunicar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico, sin que sea requisito previo la culminaci\u00f3n de la fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n, tramit\u00e1ndose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitir\u00e1 las Resoluciones de Determinaci\u00f3n, Resoluciones de Multa, \u00d3rdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n, en un plazo que no exceda de noventa (90) d\u00edas de la fecha de notificaci\u00f3n de la Formalizaci\u00f3n de la Investigaci\u00f3n Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucci\u00f3n a la Administraci\u00f3n Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podr\u00e1 disponer la suspensi\u00f3n del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.<\/p>\n<p>En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondr\u00e1, bajo responsabilidad, la notificaci\u00f3n al \u00d3rgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dict\u00e1menes del Ministerio P\u00fablico e Informe del Juez que se emitan durante la tramitaci\u00f3n de dicho proceso.<\/p>\n<p>En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerar\u00e1 parte agraviada a la Administraci\u00f3n Tributaria, quien podr\u00e1 constituirse en parte civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 193.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria formular\u00e1 la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisi\u00f3n de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 194.- INFORMES DE PERITOS<\/strong><\/p>\n<p>Los informes t\u00e9cnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigaci\u00f3n administrativa del presunto delito tributario, tendr\u00e1n, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.<\/p>\n<p><strong>FINAL PROVISIONS<\/strong><\/p>\n<p><strong>FIRST.-<\/strong>\u00a0Trat\u00e1ndose de deudores en proceso de reestructuraci\u00f3n patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetar\u00e1n a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuraci\u00f3n Patrimonial.<\/p>\n<p>En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposici\u00f3n contenida en el presente C\u00f3digo y una disposici\u00f3n contenida en la Ley de Reestructuraci\u00f3n Patrimonial, se preferir\u00e1 la norma contenida en la Ley de Reestructuraci\u00f3n Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuraci\u00f3n patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y concurso de acreedores.<\/p>\n<p><strong>SECOND.-<\/strong>\u00a0<strong>Repealed<\/strong><\/p>\n<p><strong>THIRD.-<\/strong>\u00a0A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del Art\u00edculo 62, no se les aplicar\u00e1 lo establecido en los Art\u00edculos 112 a 116 de la Ley N\u00ba 26002, la Ley N\u00ba 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado.<\/p>\n<p><strong>FOURTH.-\u00a0<\/strong>Prec\u00edsase que a los procedimientos tributarios no se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Art\u00edculo 13 del Texto Unico de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N\u00ba 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuesti\u00f3n contenciosa que de no decidirse en la v\u00eda judicial, impida al \u00f3rgano resolutor emitir un pronunciamiento en la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p><strong>FIFTH.-<\/strong>\u00a0Disposici\u00f3n Final derogada por el Art\u00edculo 100 del Decreto Legislativo N\u00ba 953, publicado el 5 de febrero de 2004.<\/p>\n<p><strong>SEXTA.-<\/strong>\u00a0Se autoriza a la Administraci\u00f3n Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo f\u00edsico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento \u00f3ptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservaci\u00f3n id\u00f3nea.<\/p>\n<p>El procedimiento para la sustituci\u00f3n o conversi\u00f3n antes mencionada se regir\u00e1 por las normas establecidas en el Decreto Legislativo N\u00ba 827.<\/p>\n<p>Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas se establecer\u00e1n los procedimientos a los que deber\u00e1n ce\u00f1irse para la eliminaci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p><strong>S\u00c9PTIMA.-<\/strong>\u00a0Prec\u00edsase que el n\u00famero m\u00e1ximo de d\u00edas de cierre a que se refiere el Art\u00edculo 183, no es de aplicaci\u00f3n cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelaci\u00f3n interpuesta contra una resoluci\u00f3n de cierre de conformidad con el Art\u00edculo 185.<\/p>\n<p><strong>EIGHTH.-<\/strong>\u00a0La SUNAT podr\u00e1 requerir a la Comisi\u00f3n Nacional Supervisora de Empresas y Valores \u2013 CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci\u00f3n de la Propiedad Intelectual \u2013 INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros \u2013 SBS, Registro Nacional de Identificaci\u00f3n y Estado Civil \u2013 RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros P\u00fablicos \u2013 SUNARP, as\u00ed como a cualquier entidad del Sector P\u00fablico Nacional la informaci\u00f3n necesaria que \u00e9sta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jur\u00eddica sometida al \u00e1mbito de su competencia. Trat\u00e1ndose del RENIEC, la referida obligaci\u00f3n no contraviene lo dispuesto en el Art\u00edculo 7 de la Ley N\u00ba 26497.<\/p>\n<p>Las entidades a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, est\u00e1n obligadas a proporcionar la informaci\u00f3n requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.<\/p>\n<p><strong>NOVENA.- Redondeo<\/strong><\/p>\n<p>La deuda tributaria se expresar\u00e1 en n\u00fameros enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podr\u00e1 utilizar decimales.<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia o norma de rango similar se establecer\u00e1, para todo efecto tributario, el n\u00famero de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, as\u00ed como el procedimiento de redondeo.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en el Art\u00edculo 38 se aplicar\u00e1 para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efect\u00faen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devoluci\u00f3n en tr\u00e1mite continuar\u00e1n ci\u00f1\u00e9ndose al procedimiento se\u00f1alado en el Art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario seg\u00fan el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO PRIMERA.- Reclamaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devoluci\u00f3n, as\u00ed como aquellas que determinan la p\u00e9rdida del fraccionamiento establecido por el presente C\u00f3digo o por normas especiales; ser\u00e1n reclamadas dentro del plazo establecido en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 137.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO SEGUNDA- Aplicaci\u00f3n supletoria del C\u00f3digo Procesal Civil<\/strong><\/p>\n<p>Prec\u00edsase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Tributario y en lo no previsto en \u00e9ste, es de aplicaci\u00f3n supletoria lo establecido en el C\u00f3digo Procesal Civil. <br \/>(Cuarta Disposici\u00f3n Final de la Ley N\u00ba 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO TERCERA.- Competencia<\/strong><\/p>\n<p>Incorp\u00f3rase como \u00faltimo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 542 del C\u00f3digo Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N\u00ba 768, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Tributario.\u201d<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecuci\u00f3n Coactiva<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en el numeral 7.1 del Art\u00edculo 7 de la Ley N\u00ba 26979, no es de aplicaci\u00f3n a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso P\u00fablico. <br \/>(Sexta Disposici\u00f3n Final de la Ley N\u00ba 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO QUINTA.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO SEXTA.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMA.- Seguridad Social<\/strong><\/p>\n<p>La SUNAT podr\u00e1 ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social \u2013 IPSS y Oficina de Normalizaci\u00f3n Previsional \u2013 ONP, en relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria<\/strong><\/p>\n<p>Sustit\u00fayase los Art\u00edculos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo N\u00ba 813 por el texto siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, vali\u00e9ndose de cualquier artificio, enga\u00f1o, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) a\u00f1os y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) d\u00edas-multa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- El que mediante la realizaci\u00f3n de las conductas descritas en los Art\u00edculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, trat\u00e1ndose de tributos de liquidaci\u00f3n anual, o durante un per\u00edodo de 12 (doce) meses, trat\u00e1ndose de tributos de liquidaci\u00f3n mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del \u00faltimo mes del per\u00edodo, seg\u00fan sea el caso, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) a\u00f1os y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) d\u00edas-multa.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de tributos cuya liquidaci\u00f3n no sea anual ni mensual, tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- La defraudaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) a\u00f1os y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) d\u00edas-multa cuando:<\/p>\n<p>a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, cr\u00e9dito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.<\/p>\n<p>b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificaci\u00f3n y\/o fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- Ser\u00e1 reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) a\u00f1os y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) d\u00edas-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:<\/p>\n<p>a) Incumpla totalmente dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.<\/p>\n<p>c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.<\/p>\n<p>d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y\/o registros contables o los documentos relacionados con la tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO NOVENA.- Justicia Penal<\/strong><\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo N\u00ba 815, por el texto siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- El que encontr\u00e1ndose incurso en una investigaci\u00f3n administrativa a cargo del \u00d3rgano Administrador del Tributo, o en una investigaci\u00f3n fiscal a cargo del Ministerio P\u00fablico, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione informaci\u00f3n veraz, oportuna y significativa sobre la realizaci\u00f3n de un delito tributario, ser\u00e1 beneficiado en la sentencia con reducci\u00f3n de pena trat\u00e1ndose de autores y con exclusi\u00f3n de pena a los part\u00edcipes, siempre y cuando la informaci\u00f3n proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>a) Evitar la comisi\u00f3n del delito tributario en que interviene.<\/p>\n<p>b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.<\/p>\n<p>c) La captura del autor o autores del delito tributario, as\u00ed como de los part\u00edcipes. <br \/>El beneficio establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1 concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opini\u00f3n favorable del Ministerio P\u00fablico. <br \/>Los part\u00edcipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de \u00e9sta, antes del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte del Ministerio P\u00fablico y que cumplan con los requisitos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo ser\u00e1n considerados como testigos en el proceso penal.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMA.- Excepci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999:<\/p>\n<p>a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalizaci\u00f3n por el \u00d3rgano Administrador del Tributo o investigaci\u00f3n fiscal a cargo del Ministerio P\u00fablico, sin que previamente se haya ejercitado acci\u00f3n penal en su contra por delito tributario, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Tributario, modificado por la presente Ley.<\/p>\n<p>b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusaci\u00f3n por parte del Fiscal Superior, podr\u00e1n solicitar al \u00d3rgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situaci\u00f3n tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Tributario, modificado por la presente Ley.<\/p>\n<p>Para tal efecto, el \u00d3rgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deber\u00e1 solicitar al \u00d3rgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Tributario modificado por la presente Ley.<\/p>\n<p>Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas se establecer\u00e1 las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO PRIMERA.- No habido<\/strong><\/p>\n<p>Para efecto del presente C\u00f3digo Tributario, la condici\u00f3n de no habido se fijar\u00e1 de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO SEGUNDA.- Vigencia<\/strong><\/p>\n<p>La Ley N\u00ba 27038 entrar\u00e1 en vigencia el 1 de enero de 1999.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO TERCERA.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO CUARTA.- Compensaci\u00f3n del Impuesto de Promoci\u00f3n Municipal (IPM)<\/strong><\/p>\n<p>El requisito para la procedencia de la compensaci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la recaudaci\u00f3n constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicaci\u00f3n para el Impuesto de Promoci\u00f3n Municipal (IPM) a que se refiere el Art\u00edculo 76 de la Ley de Tributaci\u00f3n Municipal aprobada por Decreto Legislativo N\u00ba 776.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO QUINTA.- Manifestaciones obtenidas en los procedimientos de fiscalizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas en el numeral 4) del Art\u00edculo 62 y en el Art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Tributario son de aplicaci\u00f3n inmediata incluso a los procesos en tr\u00e1mite. <br \/>(Tercera Disposici\u00f3n Final y Transitoria de la Ley N\u00ba 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO SEXTA.- Solicitudes de devoluci\u00f3n pendientes de resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en el Art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Tributario, modificado por la presente Ley, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n incluso a las solicitudes de devoluci\u00f3n que se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n a la fecha de vigencia del presente dispositivo. <br \/>(Cuarta Disposici\u00f3n Final y Transitoria de la Ley N\u00ba 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMA.- Cancelaci\u00f3n o afianzamiento de la deuda tributaria para admitir medios probatorios extempor\u00e1neos<\/strong><\/p>\n<p>Precisase que para efectos de la admisi\u00f3n de pruebas presentadas en forma extempor\u00e1nea, a que se refiere el Art\u00edculo 141 del C\u00f3digo Tributario, se requiere \u00fanicamente la cancelaci\u00f3n o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO OCTAVA.- Ejecuci\u00f3n de cartas fianzas u otras garant\u00edas<\/strong><\/p>\n<p>Precisase que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras garant\u00edas a favor de la Administraci\u00f3n, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas dar\u00e1 lugar a su ejecuci\u00f3n inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO NOVENA.- Reducci\u00f3n de sanciones tributarias<\/strong><\/p>\n<p>Los deudores tributarios que a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplicaci\u00f3n o de pago, incluso por aquellas cuya resoluci\u00f3n no haya sido emitida, podr\u00e1n gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Subsanar la infracci\u00f3n cometida, de ser el caso;<\/p>\n<p>b) Efectuar el pago al contado de la multa seg\u00fan las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses correspondientes; y<\/p>\n<p>c) Presentar el desistimiento de la impugnaci\u00f3n por el monto total de \u00e9stas, de ser el caso. <br \/>El incumplimiento de cualquiera de los requisitos se\u00f1alados dentro del plazo previsto en el p\u00e1rrafo precedente conllevar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n vigente en el momento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMA.- Comercio clandestino de productos<\/strong><\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el Art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal aprobado por Decreto Legislativo N\u00ba 635 y sus normas modificatorias y ampliatorias, por el texto siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272.- Ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) a\u00f1o ni mayor de 3 (tres) a\u00f1os y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) d\u00edas-multa, el que:<\/p>\n<p>1. Engage in a commercial activity subject to authorisation without having fulfilled the requirements as may be required by laws or regulations.<\/p>\n<p>2. To use, dispense or circulate goods and products without the stamp or seal, when need to carry, or without proof of the payment of a tribute.<\/p>\n<p>3. Use goods exempt from tax in purposes other than those provided for in the law exonerativa respective.<\/p>\n<p>En el supuesto previsto en el inciso 3), constituir\u00e1 circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) a\u00f1os y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) d\u00edas-multa, cuando la conducta descrita se realice:<\/p>\n<p>(a) By the Consumer Direct in accordance with the provisions of the tax regulations;<\/p>\n<p>(b) Using false or forged document; or<\/p>\n<p>c) Por una organizaci\u00f3n delictiva.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMO PRIMERA.- Comercio clandestino de petr\u00f3leo, gas natural y sus derivados<\/strong><\/p>\n<p>En los delitos de Comercio Clandestino de Productos, previstos en el numeral 3) del Art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal, realizados en infracci\u00f3n a los beneficios tributarios establecidos para el petr\u00f3leo, gas natural y su derivados, contenidos en los Art\u00edculos 13 y 14 de la Ley N\u00ba 27037, Ley de Promoci\u00f3n de la Inversi\u00f3n de la Amazon\u00eda, el Juez Penal, al dictar el Auto de Apertura de Instrucci\u00f3n, dispondr\u00e1 directamente la adjudicaci\u00f3n de dichos bienes.<\/p>\n<p>Los criterios para determinar los beneficiarios, procedimientos y dem\u00e1s aspectos necesarios para determinar la adjudicaci\u00f3n ser\u00e1n especificados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas; dicha norma tambi\u00e9n contemplar\u00e1 disposiciones para regular la devoluci\u00f3n a que hubiera lugar, sobre las base del valor de tasaci\u00f3n que se ordene en el proceso penal.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMO SEGUNDA.- Improcedencia del ejercicio de la acci\u00f3n penal<\/strong><\/p>\n<p>Excepcionalmente, se entender\u00e1n acogidas a la d\u00e9cimo tercera disposici\u00f3n final de la Ley N\u00ba 27038 las personas que cumplan con lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Haber presentado las declaraciones originales o rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deber\u00e1n estar vinculadas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudaci\u00f3n tributaria; y<\/p>\n<p>b) Haber efectuado el pago del monto a regularizar, o haber solicitado y obtenido aplazamiento y\/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior. <br \/>Asimismo, se considerar\u00e1 cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudaci\u00f3n tributaria, habi\u00e9ndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnaci\u00f3n por la diferencia, de ser el caso. <br \/>Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas, se dictar\u00e1n las normas reglamentarias para la correcta aplicaci\u00f3n de la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMO TERCERA.- Devoluci\u00f3n de pagos indebidos o en exceso<\/strong><\/p>\n<p>Las modificaciones efectuadas por la presente Ley al Art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario entrar\u00e1n en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000. Excepcionalmente, las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se efectuar\u00e1n considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de julio, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado Art\u00edculo 38.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMO CUARTA.- Disposici\u00f3n Derogatoria<\/strong><\/p>\n<p>Der\u00f3ganse o d\u00e9janse sin efecto, seg\u00fan corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMO QUINTA.- Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong><\/p>\n<p>La fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria se regula por lo dispuesto en el Art\u00edculo 43, referido a la prescripci\u00f3n, y en el Art\u00edculo 62, referido a las facultades de la Administraci\u00f3n Tributaria, del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario, aprobado por Decreto Supremo N\u00ba 135- 99-EF, y las normas complementarias. Dicha fiscalizaci\u00f3n responder\u00e1 a las funciones y responsabilidades de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMO SEXTA.- Valor de Mercado<\/strong><\/p>\n<p>Prec\u00edsase que el ajuste de operaciones a su valor de mercado no constituye un procedimiento de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria sobre base presunta.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMO S\u00c9TIMA.- Modificaci\u00f3n del Nuevo R\u00e9gimen \u00danico Simplificado<\/strong><\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el numeral 18.3 del art\u00edculo 18 del Texto del Nuevo R\u00e9gimen \u00danico Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N\u00ba 937, por el siguiente texto:<\/p>\n<p>18.3 La determinaci\u00f3n sobre base presunta que se efect\u00fae al amparo de lo dispuesto por el C\u00f3digo Tributario, tendr\u00e1 los siguientes efectos:<\/p>\n<p>18.3.1 La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en alg\u00fan o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementar\u00e1 los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.<\/p>\n<p>En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribuci\u00f3n ser\u00e1 en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.<\/p>\n<p>18.3.2 El resultado del c\u00e1lculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales deber\u00e1n ser sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario.<\/p>\n<p>18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo p\u00e1rrafo del numeral anterior:<\/p>\n<p>a) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al l\u00edmite m\u00e1ximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la categor\u00eda en la que se encuentre ubicado el sujeto, \u00e9ste deber\u00e1 incluirse en la categor\u00eda que le corresponda a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual super\u00f3 el referido l\u00edmite m\u00e1ximo de ingresos brutos.<\/p>\n<p>b) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al l\u00edmite m\u00e1ximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el presente R\u00e9gimen, el sujeto quedar\u00e1 incluido en el R\u00e9gimen General a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual super\u00f3 el referido l\u00edmite m\u00e1ximo de ingresos brutos.<\/p>\n<p>En este caso:<\/p>\n<p>i) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituir\u00e1n la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisi\u00f3n de ventas o ingresos no dar\u00e1 derecho a c\u00f3mputo de cr\u00e9dito fiscal alguno.<\/p>\n<p>ii) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicaci\u00f3n lo se\u00f1alado en el inciso b) del art\u00edculo 65-A del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente numeral no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la presunci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 72-B\u00ba del C\u00f3digo Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMO OCTAVA.- Car\u00e1cter interpretativo<\/strong><\/p>\n<p>Tiene car\u00e1cter interpretativo, desde la vigencia del Decreto Legislativo N\u00ba 816, la referencia a las oficinas fiscales y a los funcionarios autorizados que se realiza en el numeral 3 del art\u00edculo 64 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 135-99-EF y normas modificatorias sustituido por el presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p><strong>TRIG\u00c9SIMO NOVENA.- No tendr\u00e1n derecho a devoluciones<\/strong><\/p>\n<p>En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de las aportaciones al ESSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMA.- Cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de recuperaci\u00f3n onerosa<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en el numeral 5) del Art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Tributario sobre la deuda de recuperaci\u00f3n onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por reg\u00edmenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que no justifiquen la emisi\u00f3n y\/o notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados as\u00ed por las normas correspondientes.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMO PRIMERA.- Concepto de documento para el C\u00f3digo Tributario<\/strong><\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase que cuando en el presente C\u00f3digo se hace referencia al t\u00e9rmino \u201cdocumento\u201d se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Procesal Civil.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMO SEGUNDA.- Error en la determinaci\u00f3n de los pagos a cuenta del impuesto a la renta bajo el sistema de coeficiente<\/strong><\/p>\n<p>Precisase que en virtud del numeral 3 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Tributario, se considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la informaci\u00f3n declarada por el deudor tributario en per\u00edodos anteriores.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMO TERCERA.- Notificaciones no sujetas a plazo<\/strong><\/p>\n<p>El plazo a que se refiere el Art\u00edculo 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es de aplicaci\u00f3n para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMO CUARTA.- Requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo<\/strong><\/p>\n<p>El requisito se\u00f1alado en el inciso b) del quinto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 114 ser\u00e1 considerado para las contrataciones que se realicen con posterioridad a la publicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMO QUINTA.- Comunicaci\u00f3n a Entidades del Estado<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria notificar\u00e1 a las Entidades del Estado que correspondan para que realicen la suspensi\u00f3n de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicaci\u00f3n de las referidas sanciones.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMO SEXTA.- Presentaci\u00f3n de declaraciones<\/strong><\/p>\n<p>Precisase que en tanto la Administraci\u00f3n Tributaria puede establecer en virtud de lo se\u00f1alado por el Art\u00edculo 88, la forma y condiciones para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, aquella declaraci\u00f3n que no cumpla con dichas disposiciones se tendr\u00e1 por no presentada.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMA.- Texto \u00danico Ordenado<\/strong><\/p>\n<p>Fac\u00faltese al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo, el Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMO OCTAVA.- Incremento patrimonial no justificado<\/strong><\/p>\n<p>Los Funcionarios o servidores p\u00fablicos de las Entidades a las que hace referencia el Art\u00edculo 1 de la Ley N\u00ba 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el \u00e1mbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado., que como producto de una fiscalizaci\u00f3n o verificaci\u00f3n tributaria, se le hubiera determinado un incremento patrimonial no justificado, ser\u00e1n sancionados con despido, extingui\u00e9ndose el vinculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.<\/p>\n<p>Los funcionarios o servidores p\u00fablicos sancionados por las causas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, no podr\u00e1n ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elecci\u00f3n p\u00fablica, por el lapso de cinco a\u00f1os de impuesta la sanci\u00f3n. <br \/>La sanci\u00f3n de despido se impondr\u00e1 por la Entidad empleadora una vez que la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria quede firme o consentida en la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>El Superintendente Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria de la SUNAT, comunicar\u00e1 a la Entidad la determinaci\u00f3n practicada, para las acciones correspondientes, seg\u00fan los procedimientos que se establezcan mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia.<\/p>\n<p><strong>CUADRAG\u00c9SIMO NOVENA.- Creaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Contribuyente y Usuario Aduanero<\/strong><\/p>\n<p>Cr\u00e9ase la Defensor\u00eda del Contribuyente y Usuario Aduanero, adscrito al Sector de Econom\u00eda y Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo.<\/p>\n<p>El Defensor deber\u00e1 ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral, con no menos de diez (10) a\u00f1os de ejercicio profesional.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMA.- Vigencia<\/strong><\/p>\n<p>El presente Decreto Legislativo entrar\u00e1 en vigencia el 1 de abril del 2007, con excepci\u00f3n de la Segunda Disposici\u00f3n Complementaria Final, la cual entrar\u00e1 en vigencia al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMO PRIMERA.- C\u00e1lculo de inter\u00e9s moratorio- Decreto Legislativo N\u00ba 969<\/strong><\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N\u00ba 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior debe ser considerado tambi\u00e9n para efectos del c\u00e1lculo de la deuda tributaria por multas, para la devoluci\u00f3n de pagos indebidos o en exceso y para la imputaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Tributario, la base para el c\u00e1lculo de los intereses, estar\u00e1 constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMO SEGUNDA.- Incorporaci\u00f3n de deudas tributarias al aplazamiento y\/o fraccionamiento previsto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Tributario<\/strong><\/p>\n<p>Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o m\u00e1s cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley N\u00ba 27344, Ley que establece un R\u00e9gimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N\u00ba 914 que establece el Sistema Especial de Actualizaci\u00f3n y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o m\u00e1s cuotas del beneficio aprobado por la Ley N\u00ba 27681, Ley de Reactivaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podr\u00e1n acoger al aplazamiento y\/o fraccionamiento particular se\u00f1alado por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMO TERCERA.- Extinci\u00f3n de Costas y Gastos<\/strong><\/p>\n<p>a) Ext\u00ednganse, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a \u00e9stos se hubiera extinguido en virtud a lo se\u00f1alado en los numerales 1. y 3. del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Tributario y normas modificatorias o cuando la Administraci\u00f3n Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5. del citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria proceder\u00e1 a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno.<\/p>\n<p>b) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedar\u00e1n extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Tributario. Para tal efecto no se requerir\u00e1 la emisi\u00f3n de un acto administrativo.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMO CUARTA.- Tercera Disposici\u00f3n Transitoria del Decreto Legislativo N\u00ba 953<\/strong><\/p>\n<p>Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N\u00ba 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposici\u00f3n Transitoria del Decreto Legislativo N\u00ba 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMO QUINTA.- Deudas de recuperaci\u00f3n onerosa<\/strong><\/p>\n<p>Lo establecido por la Segunda Disposici\u00f3n Final del Decreto Legislativo N\u00ba 953, no resulta de aplicaci\u00f3n a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999, que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 8 del Decreto Supremo N\u00ba 039-2001-EF y norma modificatoria, deban ser consideradas de recuperaci\u00f3n onerosa.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMO SEXTA.- Pago con error<\/strong><\/p>\n<p>Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual \u00e9ste se efect\u00faa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificar\u00e1 dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendr\u00e1 por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingres\u00f3 el monto correspondiente.<\/p>\n<p>La SUNAT esta autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el p\u00e1rrafo anterior entre las cuentas de recaudaci\u00f3n cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A trav\u00e9s de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas, se reglamentar\u00e1 lo dispuesto en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMA.- Celebraci\u00f3n de convenios para el pago de peritajes<\/strong><\/p>\n<p>Fac\u00faltese a la Administraci\u00f3n Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades t\u00e9cnicas a las cuales soliciten peritajes.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMO OCTAVA.- Redondeo de las Costas<\/strong><\/p>\n<p>El importe de las costas a que se refiere el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Tributario se expresar\u00e1 en n\u00fameros enteros.<\/p>\n<p><strong>QUINCUAG\u00c9SIMO NOVENA.- Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC<\/strong><\/p>\n<p>Subsistir\u00e1 el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripci\u00f3n en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMA.- Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva<\/strong><\/p>\n<p>Fac\u00faltase a la SUNAT para regular mediante Resoluci\u00f3n de Superintendencia los criterios, forma y dem\u00e1s aspectos en que ser\u00e1n llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMO PRIMERA.- Compensaci\u00f3n del cr\u00e9dito por retenciones y\/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Tributario, trat\u00e1ndose de la compensaci\u00f3n del cr\u00e9dito por retenciones y\/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerar\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- De la generaci\u00f3n del cr\u00e9dito por retenciones y\/o percepciones del IGV <br \/>Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el cr\u00e9dito obtenido por concepto de las retenciones y\/o percepciones del IGV no aplicadas, se entender\u00e1 que \u00e9ste ha sido generado:<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de la compensaci\u00f3n de oficio<\/p>\n<p>a.1 En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Tributario, en la fecha de presentaci\u00f3n o de vencimiento de la declaraci\u00f3n mensual del \u00faltimo per\u00edodo tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensaci\u00f3n, lo que ocurra primero. <br \/>En tal caso, se tomar\u00e1 en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y\/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificaci\u00f3n y\/o fiscalizaci\u00f3n que realice.<\/p>\n<p>a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Tributario, en la fecha de presentaci\u00f3n o de vencimiento de la declaraci\u00f3n mensual del \u00faltimo per\u00edodo tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensaci\u00f3n, lo que ocurra primero, y en cuya declaraci\u00f3n conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y\/o percepciones. <br \/>Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaraci\u00f3n, en la fecha de presentaci\u00f3n o de vencimiento de la \u00faltima declaraci\u00f3n mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensaci\u00f3n, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaraci\u00f3n conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y\/o percepciones.<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de la compensaci\u00f3n a solicitud de parte, en la fecha de presentaci\u00f3n o de vencimiento de la declaraci\u00f3n mensual del \u00faltimo per\u00edodo tributario vencido a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de compensaci\u00f3n, lo que ocurra primero, y en cuya declaraci\u00f3n conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y\/o percepciones.<\/p>\n<p>2.- Del c\u00f3mputo del inter\u00e9s aplicable al cr\u00e9dito por retenciones y\/o percepciones del IGV no aplicadas<\/p>\n<p>Cuando los cr\u00e9ditos obtenidos por las retenciones y\/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensaci\u00f3n, los intereses a los que se refiere el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario se computar\u00e1n entre la fecha en que se genera el cr\u00e9dito hasta el momento de su coexistencia con el \u00faltimo saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.<\/p>\n<p>3.- Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y\/o percepciones <br \/>Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y\/o percepciones:<\/p>\n<p>3.1 Para que proceda la compensaci\u00f3n de oficio, se tomar\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>a) En el caso del literal a) del numeral 2. del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Tributario, s\u00f3lo se compensar\u00e1 el saldo acumulado no aplicado de retenciones y\/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificaci\u00f3n y\/o fiscalizaci\u00f3n realizada por la SUNAT.<\/p>\n<p>b) En el caso del literal b) del numeral 2. del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Tributario, los agentes de retenci\u00f3n y\/o percepci\u00f3n deber\u00e1n haber declarado las retenciones y\/ o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando est\u00e9n exceptuados de dicha obligaci\u00f3n, de acuerdo a las normas pertinentes.<\/p>\n<p>3.2 Para que proceda la compensaci\u00f3n a solicitud de parte, se tomar\u00e1 en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y\/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificaci\u00f3n y\/o fiscalizaci\u00f3n realizada por la SUNAT. <br \/>Cuando se realice una verificaci\u00f3n en base al cruce de informaci\u00f3n de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retenci\u00f3n y\/o percepci\u00f3n y con la informaci\u00f3n con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que en dichas declaraciones as\u00ed como en la informaci\u00f3n de la SUNAT, consten las retenciones y\/o percepciones, seg\u00fan corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado.<\/p>\n<p>4.- Toda verificaci\u00f3n que efect\u00fae la SUNAT se har\u00e1 sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalizaci\u00f3n posterior, dentro de los plazos de prescripci\u00f3n previstos en el C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>5.- Lo se\u00f1alado en la presente disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los cr\u00e9ditos generados por retenciones y\/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.- Lo establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley N\u00ba 28053 no ser\u00e1 aplicable a lo dispuesto en la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMO SEGUNDA.- Procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, se aprobar\u00e1n mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMO TERCERA.- Requisitos de la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Las modificaciones e incorporaciones al art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Tributario, se aplicar\u00e1n a las Resoluciones de Determinaci\u00f3n que se emitan como consecuencia de los procedimientos de fiscalizaci\u00f3n que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la modificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 77 efectuada por la presente norma.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMO CUARTA.- Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62-A del C\u00f3digo Tributario para las fiscalizaciones de la regal\u00eda minera<\/strong><\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regal\u00eda minera, tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 62-A del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMO QUINTA.- Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias<\/strong><\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del C\u00f3digo Tributario, as\u00ed como las incorporaciones y modificaciones a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas por la presente ley, ser\u00e1n aplicables a las infracciones que se cometan o, cuando no sea posible determinar la fecha de comisi\u00f3n, se detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMO SEXTA.- Normas Reglamentarias<\/strong><\/p>\n<p>Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas se establecer\u00e1n los par\u00e1metros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicaci\u00f3n de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMA.- Vigencia<\/strong><\/p>\n<p>La presente norma entrar\u00e1 en vigencia a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las modificaciones e incorporaciones de los art\u00edculos 44, 45, 46, 61, 62-A, 76, 77, 88, 108, 189 y 192 del C\u00f3digo Tributario, as\u00ed como la Primera y Segunda Disposici\u00f3n Complementaria Final, dispuestas por la presente norma, las cuales entrar\u00e1n en vigencia a los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMO OCTAVA.- Ratificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese que los vocales del Tribunal Fiscal se mantienen en el ejercicio de sus cargos mientras no concluya el procedimiento de ratificaci\u00f3n que se efect\u00faa en el marco del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>SEXAG\u00c9SIMO NOVENA.- Vigencia<\/strong><\/p>\n<p>El presente Decreto Legislativo entrar\u00e1 en vigencia al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n con excepci\u00f3n de las modificaciones referidas a los art\u00edculos 166 y 179 del C\u00f3digo Tributario que entrar\u00e1n en vigencia a los treinta (30) d\u00edas calendario y la modificaci\u00f3n referida al art\u00edculo 11 del referido C\u00f3digo que entrar\u00e1 en vigencia a los noventa (90) d\u00edas computados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p><strong>SEPTUAG\u00c9SIMA.- Vigencia<\/strong><\/p>\n<p>La presente norma entrar\u00e1 en vigencia a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>SEPTUAG\u00c9SIMO PRIMERA.- Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario<\/strong><\/p>\n<p>Fac\u00faltese al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo, el Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>SEPTUAG\u00c9SIMO SEGUNDA.- Vigencia<\/strong><\/p>\n<p>La presente norma entrar\u00e1 en vigencia a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>SEPTUAG\u00c9SIMO TERCERA.- Tablas de Infracciones y Sanciones<\/strong><\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente norma, la infracci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado C\u00f3digo, es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la presente norma.<\/p>\n<p><strong>SEPTUAG\u00c9SIMO CUARTA. Referencia a convenios internacionales<\/strong><\/p>\n<p>La menci\u00f3n a convenios internacionales que se realiza en el C\u00f3digo Tributario debe entenderse referida a los tratados internacionales o a las decisiones de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina.<\/p>\n<p><strong>TRANSITIONAL PROVISIONS<\/strong><\/p>\n<p><strong>FIRST.-<\/strong>\u00a0Lo dispuesto en el numeral 16) del Art\u00edculo 62 y en la tercera Disposici\u00f3n Final del presente Decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n desde la entrada en vigencia de la Resoluci\u00f3n de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorizaci\u00f3n a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del citado numeral.<\/p>\n<p>La citada Resoluci\u00f3n de Superintendencia establecer\u00e1 la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deber\u00e1n aplicar el procedimiento que se regule.<\/p>\n<p><strong>SECOND.-<\/strong>\u00a0En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicar\u00e1 supletoriamente el procedimiento de tasaci\u00f3n y remate previsto en el C\u00f3digo Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>TERCERA.- Derogado<\/strong><\/p>\n<p><strong>FOURTH.-\u00a0<\/strong>En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Informaci\u00f3n Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Art\u00edculos 137 y 146, los recurrentes continuar\u00e1n utilizando los vigentes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>FIFTH.-<\/strong>\u00a0Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>SEXTA.-<\/strong>\u00a0Texto \u00danico Ordenado<\/p>\n<p>Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedir\u00e1 un nuevo Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario. <br \/>(\u00danica Disposici\u00f3n Transitoria de la Ley N\u00ba 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)<\/p>\n<p><strong>S\u00c9PTIMA.-<\/strong>\u00a0Pagos en moneda extranjera<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y\/o paguen en esa moneda, se deber\u00e1 tomar en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Inter\u00e9s Moratorio:<\/p>\n<p>La TIM no podr\u00e1 exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes anterior.<\/p>\n<p>La SUNAT fijar\u00e1 la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudaci\u00f3n estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros \u00d3rganos, la TIM ser\u00e1 fijada por Resoluci\u00f3n Ministerial del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas.<\/p>\n<p>Los intereses moratorios se calcular\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el Art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>b) Devoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuar\u00e1n en la misma moneda agreg\u00e1ndoles un inter\u00e9s fijado por la Administraci\u00f3n Tributaria, el cual no podr\u00e1 ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del a\u00f1o anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores. Los intereses se calcular\u00e1n aplicando el procedimiento establecido en el Art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>EIGHTH.-<\/strong>\u00a0\u00d3rganos resolutores en caso de aportaciones de per\u00edodos anteriores a julio de 1999<\/p>\n<p>El ESSALUD y la ONP son \u00f3rganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N\u00ba 039-2001-EF<\/p>\n<p><strong>NOVENA.-<\/strong>\u00a0Extinci\u00f3n de Costas y gastos<\/p>\n<p>No se exigir\u00e1 el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>1.- La deuda tributaria hubiera sido considerada como cr\u00e9dito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales.<\/p>\n<p>2.- La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y\/o fraccionamiento de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>3.- La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperaci\u00f3n onerosa<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMA.-<\/strong>\u00a0Bienes abandonados con anterioridad a la publicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caer\u00e1n en abandono luego de transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles computados a partir del d\u00eda siguiente de la incorporaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de los citados bienes en la p\u00e1gina web de la SUNAT o publicaci\u00f3n en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren.<\/p>\n<p>El abandono se configurar\u00e1 por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedici\u00f3n de resoluci\u00f3n administrativa correspondiente, ni de notificaci\u00f3n o aviso por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>De haber transcurrido el plazo se\u00f1alado para el retiro de los bienes, sin que \u00e9ste se produzca, \u00e9stos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habi\u00e9ndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes ser\u00e1n destinados a entidades p\u00fablicas o donados por la Administraci\u00f3n Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deber\u00e1n destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) a\u00f1os. En este caso los ingresos de la transferencia, tambi\u00e9n deber\u00e1n ser destinados a los fines propios de la entidad o instituci\u00f3n beneficiada.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se proceder\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 121-A.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO PRIMERA.-<\/strong>\u00a0Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p>El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el Art\u00edculo 156 se entender\u00e1 referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administraci\u00f3n Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO SEGUNDA.-<\/strong>\u00a0Extinci\u00f3n de sanciones<\/p>\n<p>Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del art\u00edculo 176 y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del art\u00edculo 177 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario que hayan sido cometidas hasta el d\u00eda anterior a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administraci\u00f3n Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas.<\/p>\n<p>Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente art\u00edculo quedar\u00e1n extinguidas.<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n ni la compensaci\u00f3n de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer p\u00e1rrafo de la presente disposici\u00f3n realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma.<\/p>\n<p><strong>THIRTEENTH.-\u00a0<\/strong>Acciones a cargo de la SUNAT.<\/p>\n<p>Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposici\u00f3n precedente, la SUNAT cuando corresponda:<\/p>\n<p>1.- Dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren.<\/p>\n<p>2.- Declarar\u00e1 la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3.- Dejar\u00e1 sin efecto, de oficio, cualquier acci\u00f3n de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el presente numeral tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administraci\u00f3n Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO CUARTA.-<\/strong>\u00a0Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial.<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Fiscal declarar\u00e1 la procedencia de oficio de los recursos de apelaci\u00f3n que se encontraran en tr\u00e1mite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposici\u00f3n transitoria de la presente norma.<\/p>\n<p>2.- Trat\u00e1ndose de demandas contencioso-administrativas en tr\u00e1mite, el Poder Judicial, de oficio o a trav\u00e9s de solicitud de parte, devolver\u00e1 los actuados a la Administraci\u00f3n Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposici\u00f3n precedente.<\/p>\n<p><strong>FIFTEENTH.-<\/strong>\u00a0Art\u00edculo 2 de Ley N\u00ba 28092<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N\u00ba 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.<\/p>\n<p><strong>SIXTEENTH.-<\/strong>\u00a0Normas reglamentarias<\/p>\n<p>Las normas reglamentarias aprobadas para la implementaci\u00f3n de los procedimientos tributarios, sanciones y dem\u00e1s disposiciones del C\u00f3digo Tributario se mantendr\u00e1n vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMA.-<\/strong>\u00a0Alcance del numeral 2 del art\u00edculo 18 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario que sustituye la presente Ley<\/p>\n<p>Precisase que el numeral 2 del art\u00edculo 18 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario, vigente antes de la sustituci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 1 de la presente Ley, s\u00f3lo resultaba aplicable cuando los agentes de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n hubieran omitido la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n durante el lapso en que estuvo vigente la modificaci\u00f3n de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo N\u00ba 953.<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO OCTAVA.-<\/strong>\u00a0Procedimientos en tr\u00e1mite y c\u00f3mputo de plazos<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensaci\u00f3n, facultades de fiscalizaci\u00f3n, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicar\u00e1n inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en tr\u00e1mite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposici\u00f3n<\/p>\n<p><strong>D\u00c9CIMO NOVENA.-<\/strong>\u00a0C\u00f3mputo de plazos<\/p>\n<p>1.- El plazo para formular los alegatos, a que se refiere el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Tributario se computar\u00e1 a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente de entrada en vigencia la presente norma.<\/p>\n<p>2.- En el caso de los actos que tengan relaci\u00f3n directa con la deuda tributaria notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, les ser\u00e1 aplicable el plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles a que se refiere el numeral 2. del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Tributario. Dicho plazo se computar\u00e1 a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMA.-<\/strong>\u00a0Suspensi\u00f3n de intereses<\/p>\n<p>Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamaci\u00f3n en tr\u00e1mite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Tributario, ser\u00e1 aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administraci\u00f3n Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.<\/p>\n<p><strong>TWENTY-FIRST.-<\/strong>\u00a0Plazo de Fiscalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Para los procedimientos de fiscalizaci\u00f3n en tr\u00e1mite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de fiscalizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 62-A del C\u00f3digo Tributario se computar\u00e1 a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p><strong>TWENTY-SECOND.-<\/strong>\u00a0Disposici\u00f3n Derogatoria<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el quinto y sexto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 157, el art\u00edculo 179-A y el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Tributario y la S\u00e9ptima Disposici\u00f3n Final de la Ley N\u00ba 27038.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO TERCERA.-<\/strong>\u00a0Atenci\u00f3n de quejas<\/p>\n<p>Las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal tienen competencia respecto de las quejas previstas en el literal a) del art\u00edculo 155 de C\u00f3digo Tributario de las que tomen conocimiento, hasta la entrada en funcionamiento de la Oficina de Atenci\u00f3n de Quejas del Tribunal Fiscal.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO CUARTA.-<\/strong>\u00a0Procedimiento de nombramiento y ratificaci\u00f3n de miembros del Tribunal Fiscal<\/p>\n<p>El Decreto Supremo a que se hace referencia en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Tributario, deber\u00e1 ser emitido dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la vigencia de la presente norma.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO QUINTA.-\u00a0<\/strong>Procesos de nombramiento y ratificaci\u00f3n de miembros del Tribunal Fiscal pendientes<\/p>\n<p>Los procesos de nombramiento y ratificaci\u00f3n de miembros del Tribunal Fiscal pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se regir\u00e1n por el procedimiento a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>El plazo previsto en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Tributario, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para aqu\u00e9llos vocales nombrados y que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no hayan cumplido el per\u00edodo para su ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO SEXTA.-<\/strong>\u00a0Aplicaci\u00f3n de las Reglas para exhoneraciones, incentivos o beneficios tributarios<\/p>\n<p>La Norma VII del C\u00f3digo Tributario incorporada por el presente Decreto Legislativo, resulta de aplicaci\u00f3n a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin se\u00f1alar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.<\/p>\n<p>En el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios cuyo plazo supletorio de tres (3) a\u00f1os previsto en la citada Norma VII hubiese vencido o venza antes del 31 de diciembre de 2012, mantendr\u00e1n su vigencia hasta la referida fecha.<\/p>\n<p><strong>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMA.-<\/strong>\u00a0De las cartas fianzas bancarias o financieras<\/p>\n<p>Las modificaciones referidas a los art\u00edculos 137, 141 y 146 del C\u00f3digo Tributario, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los recursos de reclamaci\u00f3n o de apelaci\u00f3n que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.<\/p>\n<p>Comments:<\/p>","protected":false},"template":"","meta":{"site-sidebar-layout":"default","site-content-layout":"","ast-site-content-layout":"default","site-content-style":"default","site-sidebar-style":"default","ast-global-header-display":"","ast-banner-title-visibility":"","ast-main-header-display":"","ast-hfb-above-header-display":"","ast-hfb-below-header-display":"","ast-hfb-mobile-header-display":"","site-post-title":"","ast-breadcrumbs-content":"","ast-featured-img":"","footer-sml-layout":"","theme-transparent-header-meta":"default","adv-header-id-meta":"","stick-header-meta":"","header-above-stick-meta":"","header-main-stick-meta":"","header-below-stick-meta":"","astra-migrate-meta-layouts":"set","ast-page-background-enabled":"default","ast-page-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-4)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center 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