Derecho

Ley N° 32108

Cambios al delito de organización criminal e impacto en los procesos penales

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El 09 de agosto de 2024 se publicó la Ley N° 32108 en el diario oficial El Peruano. Esta ley tiene como objetivo delimitar los alcances típicos del delito de organización criminal y modificar el procedimiento para la adopción de medidas restrictivas de derechos en procesos de dicha naturaleza.

Algunos conceptos en torno a dicha ley y su implicancia en los procesos actuales. 

1.1. La Exposición de Motivos de la Ley N° 32108

La Exposición de Motivos de la ley, recurre al Acuerdo Plenario 01-2017-SPN, Recurso de Nulidad N° 270-2019-Lima y al Acuerdo Plenario N° 08-2019/CIJ-116, para distinguir el delito de Organización Criminal frente al de Banda Criminal; en el cual la Corte Suprema enfatiza: “La Organización Criminal tiene mayor capacidad operativa y complejidad organizacional, lo que permite activar economías ilegales o procesos de producción de bienes y servicios ilegales propios del crimen organizado” (Fd. 18). Así también, recoge el Recurso de Nulidad N° 828-2007 de la Sala Penal Permanente que señala una característica de esta figura típica: “actuaron coordinadamente, con distribución de funciones, papeles o roles en un plan previamente concertado”.

Finalmente, citando a la Convención de Palermo indica que la lucha contra la delincuencia organizada debe generarse sin apartarse de las garantías y derechos del imputado. 

1.2. Sobre las principales modificaciones al Artículo 317° del Código Penal

Las modificaciones más importantes que trajo consigo la Ley N° 32108, son las siguientes: 

i) La supresión de la conducta típica consistente en promover una organización criminal: la regulación actual ha despenalizado la conducta típica de “Promover”, el llamado promotor de la Organización era el encargado de procurar alianzas delictivas, así como impulsar la diversificación de las actividades ilícitas o la proyección de la organización criminal hacia nuevas áreas geográficas de influencia. Por tanto, aquellas personas que se encuentren acusados en una investigación por la promoción de una organización criminal, dejarán de ser responsables penalmente; salvo el Ministerio Público reconduzca su calificación en otra acción típica como organizar, constituir o integrar una Organización Criminal. 

ii) La Organización deberá tener una compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa:  tales términos ya habían sido utilizados por la Corte Suprema de Justicia tanto en el Acuerdo Plenario N° 08-2019/CIJ-116 y el Recurso de Nulidad N° 270-2019-Lima. Por lo tanto, no es preciso señalar que con esta nueva regulación se ha buscado robustecer el tipo evitando incluir ciertas conductas en este tipo penal, pues en realidad, la función de esta ley no fue más que trasladar los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema en el Código Penal. Resulta importante entender que la diferencia entre codelincuencia, banda criminal y organización criminal radica en la complejidad y la pena asignada para cada una como consecuencia de su reproche. Por tanto, la nueva regulación resalta la distinción entre organización y banda criminal, exigiendo un injusto más complejo respecto de la primera, lo que a su vez justifica su mayor penalidad. Es menester precisar que la organización criminal es la forma más desarrollada, lesiva y compleja de criminalidad que prevé nuestro código penal, por tanto, resultaba necesario determinar sus alcances.

iii)  La Organización Criminal tendrá como fin la comisión de delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años: Es correcta la técnica legislativa de colocar un baremo de referencia en torno a la gravedad del injusto de la organización y de los delitos hacia los cuales se orienta, resulta preciso establecer una regulación congruente entre la complejidad del delito de organización y los delitos derivados de su funcionamiento, una barrera punitiva que es considerada en la Convención de Palermo y regulación de otros países. La presente modificación importa que el Ministerio Público deberá reconducir los actuales casos de organización criminal cuyos delitos fuente no tengan una pena mínima mayor de 06 años o no cumplan con las actuales exigencias normativas del delito de organización criminal, en mérito al principio de subsidiariedad penal, cabe la posibilidad de recurrir al delito de Banda Criminal, siempre y cuando cumplan con las exigencias de este tipo específico en forma residual. 

iv) La organización criminal tiene un fin de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico: Esta es otra modificación que ha generado debate en el ámbito académico, pues se ha divulgado la idea de que el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal es un ardid por parte de los legisladores para así reducir los casos subsumibles bajo este tipo penal. Sin embargo, resulta necesario citar el Acuerdo Plenario N° 08-2019 de la Corte Suprema de República, en cuyo fundamento jurídico N°18, sobre la Organización Criminal indica lo siguiente: “Mayor capacidad operativa y complejidad organizacional, lo que permite activar economías ilegales o procesos de producción de bienes y servicios ilegales propios del crimen organizado”. Como se observa, el control de la cadena de valor de una economía ilegal al que hace alusión la norma vigente encuentra sustento en el mismo Acuerdo Plenario de la Sala Penal de la Corte Suprema. Por lo que esta modificación ha positivizado la línea jurisprudencial ya esbozada pretorianamente. Asimismo, se establece que la Organización Criminal, debe de tener un fin intrínsecamente lucrativo, por lo que si se presenta una actuación delictuosa que cumpla con los requisitos establecidos para este delito, pero tal acción delictuosa no tiene como finalidad lucrar, no se configurará el delito de Organización Criminal. 

1.3. Análisis Comparado y Convencional

Para poseer una mejor comprensión de la regulación vigente del delito de Organización Criminal, analizaremos sucintamente los aspectos más relevantes sobre el delito de Organización Criminal en legislación comparada de México, España y Argentina. 

i) Sobre la pena: En la legislación mexicana, el delito de Asociación Delictuosa prevista en el Art. 164 del Código Penal Federal se encuentra conminada con pena de prisión de cinco a diez años; la legislación española en su artículo 570 bis del Código Penal prevé una pena de cuatro a ocho años, incluso de tres a seis años cuando el delito no es grave. Así también, la legislación argentina a través de su Artículo 210 de su Código Penal, reprime el delito de asociación ilícita para delinquir con pena de reclusión de tres a diez años. En nuestro país, dicha conducta se sanciona con pena privativa de libertad desde ocho hasta quince años.

ii) Sobre el delito grave sancionado con pena superior a 06 años: Citando la legislación española como referencia, es posible demostrar que esta modificación es coherente con la finalidad del tipo penal de organización criminal. El artículo 570 bis del Código Penal español distingue entre delitos graves y no graves para diferenciar a su vez el marco punitivo. Por su parte, la Convención de Palermo, se enfoca en la existencia de un delito grave para determinar una organización criminal. Así, el artículo 2 de la Convención define el delito grave como “aquella conducta que constituya un delito punible con una pena privativa de libertad de al menos cuatro años o una sanción más severa”. Nuestro código, a diferencia del español, no distingue entre delitos graves, menos graves y leves. El contenido del término puede inferirse del artículo 57° del código penal, concordante con el artículo 268° del nuevo código procesal penal, según los cuales, desde la modificatoria introducida por el D.L. 1585, podríamos considerar pena grave aquella superior a cinco años, toda vez que ameritará la privación de libertad del imputado en caso de prisión preventiva o condena. Sin embargo, el problema del baremo del delito grave, ya ha sido abordado por la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 01-2019, cuando en el fundamento 22, en el que se advierte que el concepto de delito grave debe ser modificado en función del “progresivo expansionismo punitivista de nuestras escalas penales (…) proponiéndose que dicho baremo podría fijarse en aproximadamente diez años”. 

1.4. Impacto de la Ley en los procesos penales en curso actualmente

Un aspecto fundamental que debe esclarecerse respecto a la Ley N° 32108 es si puede aplicarse a los procesos penales en curso. La respuesta es afirmativa, y la justificación se encuentra en el principio de retroactividad benigna, que permite la aplicación de la ley penal más favorable al reo en caso de conflicto temporal entre leyes penales, tal como lo establecen el artículo 103 de la Constitución, el artículo 6 del Código Penal y el artículo VII.2 del título preliminar del Nuevo Código Procesal Penal. Este principio aboga por la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del delito, siempre que dicha norma contenga disposiciones más favorables para el acusado.

En virtud de este principio, esta ley puede aplicarse a los procesos en curso, ya que establece estándares de tipicidad más estrictos para la configuración del delito de organización criminal, particularmente en cuanto al quantum de la pena, a diferencia de la normativa anterior. Esto resulta en un beneficio para el reo, justificando así la aplicación de esta ley. De hecho, ya ha sido invocada favorablemente en los tribunales, como en el Exp. N° 00287-2021-13-5001-JR-PE-05, donde la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional consideró que no era posible mantener la medida de prisión preventiva, debido a que el delito de organización criminal que vincula a los imputados ya no contempla la comisión de cualquier delito, sino únicamente aquellos cuya pena supere los seis años. 

No obstante, la aplicación de esta ley no ha sido pacífica en los órganos jurisdiccionales. Así, en el caso “Los Dinámicos del Centro”, expediente N° 00069-2021-51-5002-JR-PE-03, el magistrado a cargo del caso declaró INFUNDADA la excepción de improcedencia de acción planteada por la defensa de los investigados respecto al delito de organización criminal, con el argumento de que la nueva redacción mantiene coherencia con la Convención de Palermo. Que un delito grave no solo debe entenderse por la penalidad de seis años, sino también por su naturaleza. En este sentido, aun cuando los delitos de corrupción no superen los seis años de pena, pueden ser subsumidos en el tipo penal de organización criminal, debido a la gravedad que estos revisten conforme a lo establecido en la Convención de Palermo. 

Esta nueva regulación ha desatado un amplio debate, pero un aspecto crucial que no debe pasar desapercibido en esta discusión dogmática y pragmática, es que la aplicación de normas orientadas a combatir la Criminalidad Organizada debe respetar, en todo momento, los derechos fundamentales de las personas. 

Source: Peruvian

Lima, 02 de octubre de 2024.

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