A pesar de su gravedad, la legislación nacional no clasifica al terrorismo como un delito imprescriptible, concluyó el Poder Judicial en un comunicado público que busca aclarar los alcances de la ejecutoria emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad 944-2015/Lima, que declaró extinguida por prescripción la acción penal por un delito de terrorismo.
La judicatura señala que, en nuestra legislación interna, el delito de terrorismo no está definido como un delito imprescriptible. Esto contrasta con lo estipulado en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, donde los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra son considerados imprescriptibles. Asimismo, el artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece la imprescriptibilidad del delito de genocidio, al igual que los delitos más graves contra la Administración Pública, según el artículo 41 de la Constitución.
“Los delitos o crímenes internacionales mencionados, que forman parte del Derecho Internacional Penal, son imprescriptibles por su propia naturaleza y entidad; esta es una norma de ius cogens”, detalla el comunicado.
Además, se menciona que hasta el momento, la comunidad internacional no ha logrado establecer un concepto de terrorismo universalmente aceptado, adoptando solo un enfoque gradual, como señaló la UNODC en 2018. “Esto, sin duda, dificulta la aplicación efectiva del derecho a un fenómeno que se presenta en diversos contextos”.
Según la magistratura, existen 19 instrumentos universales relacionados con la prevención y represión del terrorismo. En este contexto, la Convención Interamericana contra el Terrorismo incorpora diez instrumentos internacionales surgidos entre 1970 y 1999. Sin embargo, aún se deben reconocer elementos fundamentales para su identificación como tal. Uno de los avances más significativos es la definición acordada por la Unión Europea en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
Este en su artículo 3, se tipifican como terrorismo los actos intencionados que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, con el fin de intimidar a la población, coaccionar a los poderes públicos o desestabilizar estructuras fundamentales. “Lo relevante es que, hasta ahora, en ninguno de los instrumentos internacionales mencionados se sanciona la imprescriptibilidad de estos delitos”.
Advierte que, más allá de la definición de terrorismo en el derecho interno, lo importante es identificar los hechos objeto del proceso penal y, para efectos de la prescripción del delito, determinar si se encuadran en supuestos de delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra, reconocidos internacionalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal. En tal caso, independientemente de la tipificación nacional, sería un delito imprescriptible. Esto fue reconocido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 24-2010-PI/TC, de 21 de marzo de 2011.
En el caso judicial en análisis, el Ministerio Público no calificó los hechos como delito de lesa humanidad y, por sus características, no se trataba de un delito de esta categoría del Derecho Internacional Penal. El Poder Judicial debe aplicar el principio de legalidad penal y las disposiciones que enuncie la Ley Internacional, la cual integra el derecho interno conforme al artículo 55 de la Constitución.
“No se trata, como se sostiene erróneamente, de negar la prescripción a una categoría de personas en detrimento de la justicia material y de concederla irrazonablemente a otras. Se trata simplemente de aplicar la ley. No se puede imputar a los jueces la falta de un desarrollo legal sobre los delitos en cuestión ni la consideración expresa de su imprescriptibilidad en el caso del terrorismo”, concluye la judicatura.
Source: Peruvian
Lima, 09 de octubre de 2024.