Justice

Ley N° 32130 Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la policía nacional del Perú y agilizar los procesos penales

Se establece facultades de investigación del delito a la Policía Nacional del Perú

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El Poder Ejecutivo publicó la Ley N° 32130, que modifica el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) con el objetivo de fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales.

De acuerdo con esta norma, aprobada por el Congreso de la República, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, asume la conducción jurídica de la investigación. Esto implica que debe orientar legalmente las acciones que realice la Policía dentro de los parámetros establecidos por la ley, para obtener elementos de prueba y demás indicios necesarios, garantizando así el respeto de los derechos procesales de las personas.

En este contexto, se establece que la Policía Nacional del Perú será responsable de la investigación preliminar del delito. En consecuencia, llevará a cabo las diligencias correspondientes de acuerdo con sus leyes y reglamentos.

Así, corresponderá al Fiscal definir la estrategia jurídica, mientras que la Policía se encargará de la estrategia operativa en la investigación del delito. Ambos deberán programar y coordinar de manera conjunta el uso de pautas, técnicas y medios necesarios para asegurar la eficacia de la investigación, garantizando, además, el derecho de defensa del imputado y sus derechos fundamentales.

La norma también especifica que los policías encargados de funciones de investigación deberán informar al Ministerio Público sobre las diligencias preliminares realizadas y colaborar con el Ministerio Público en la investigación preparatoria formalizada. Es importante destacar que el cumplimiento de las disposiciones fiscales en la investigación preliminar no generará una relación de subordinación entre los miembros de la Policía Nacional del Perú.

Así, el Fiscal dirigirá jurídicamente la Investigación Preparatoria, mientras que la Policía, en cumplimiento de su función constitucional, llevará a cabo la investigación material del delito en la etapa preliminar, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de parte, siempre que no requiera autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional, con el fin de esclarecer los hechos.

Una vez formalizada la Investigación Preparatoria, el Ministerio Público podrá solicitar a la Policía Nacional del Perú la realización de investigaciones complementarias, reguladas por lo dispuesto en el artículo 65° del Código Procesal Penal.

La ley también establece que el abogado defensor gozará de todos los derechos conferidos por la ley para el ejercicio de su profesión, incluyendo el acceso a documentos policiales y a expedientes fiscales y judiciales durante todo el proceso, con la única limitación prevista en la ley, así como la posibilidad de obtener copias simples de las actuaciones en cualquier etapa del procedimiento.

En cuanto a la vigencia de las requisitorias para la detención preliminar judicial, se establece que las requisitorias relacionadas con delitos como terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas, robo agravado, extorsión, sicariato, y otros delitos bajo la competencia del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (SNEJ) no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados.

La ley también establece que el recurso de casación procederá contra sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y aquellos autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, emitidos en apelación por las Salas Penales Superiores.

Entre las limitaciones a la procedencia del recurso de casación, se destacan dos: a) Si se trata de autos que pongan fin al proceso, cuando el delito imputado más grave tenga una pena privativa de libertad efectiva o mayor a seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave señalado en la acusación escrita del Fiscal tenga una pena privativa de libertad efectiva o mayor a seis años.

La Ley N° 32130 modifica los artículos IV del título preliminar, 53°, 54°, 60°, 61°, 65°, 67°, 68°, 84°, 160°, 173°, 180°, 205°, 216°, 223°, 230°, 261°, 283°, 286°, 287°, 288°, 289°, 321°, 322°, 329°, 330°, 331°, 332°, 337°, 353°, 427°, 429° y 430° del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957. Conozca la norma aquí.

Lima, 10 de octubre de 2024.

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