SUPREME COURT

La motivación es clave en el debido proceso judicial

Los magistrados del poder judicial tienen un poder de control a fin de establecer la validez de actos administrativos firmes.

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La máxima instancia judicial precisa el mencionado deber-poder que tienen los jueces

Los jueces de la República tienen el deber–poder de control de virtualidad y legalidad de los actos administrativos firmes cuando el derecho reconocido por la administración es manifiestamente controvertido o cuestionable, por lo que se vulnera el principio constitucional del debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuando los órganos jurisdiccionales, al emitir pronunciamiento, omiten observar dicho deber al no expresar las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada.

Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 34870-2022 Ucayali emitida por su Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso urgente de cumplimiento de resolución administrativa y otro.

De esta manera, la máxima instancia judicial precisa el mencionado deber-poder que tienen los jueces para no vulnerar el debido proceso.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación el sindicato de trabajadores de una entidad interpone una demanda para que se cumpla una resolución administrativa con la cual se reconoce una serie derechos laborales, se paguen los devengados e intereses legales de acuerdo con el decreto ley nº 25920; y, se ordene la inclusión en las boletas de pago del personal beneficiado del íntegro del derecho reconocido; más el pago de los intereses legales laborales de los beneficios sociales generados a partir de la presentación de la demanda de los trabajadores en el acto administrativo.

El juzgado correspondiente declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala especializada en lo civil competente confirmó esa decisión de la primera instancia judicial. Ante ello, la entidad demandada interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 1° del decreto de urgencia n° 037-94.

Decision

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que dados los cuestionamientos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación formulados por la parte demandada, respecto a que no corresponde a los trabajadores sindicalizados involucrados otorgarles el pago de los devengados e intereses legales, provenientes de lo previsto en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, reconocidos en la resolución administrativa materia del proceso, por ser un derecho que no es incondicional y cuestionable; correspondía a la instancia de mérito evaluar la naturaleza del concepto establecido legalmente y, de ser el caso, determinar si los trabajadores, en su condición de servidores de la entidad demandada, cumplían con las condiciones previstas para gozar del mismo.

En ese sentido, el supremo tribunal determina que frente a este caso en el que el derecho reconocido por la administración pública es manifiestamente controvertido o cuestionable, correspondía a la sala superior –absolviendo los agravios del recurso apelación– motivar debida y adecuadamente su decisión de confirmar la sentencia apelada. “Lo que no hizo, desconociendo de este modo que la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, de un lado, tiene por finalidad el control jurídico por el poder judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo”, puntualiza en sintonía con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo.

“De ahí que los jueces de la República tienen el deber–poder de control de virtualidad y legalidad de los actos administrativos firmes, a fin de establecer su validez y que estos no se sustenten en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio”, explica el colegiado supremo a tono con la sentencia del Expediente N° 01404-2011-PC/TC, emitida por el Tribunal Constitucional (TC).

A la par, la sala suprema advierte que, en el caso, el juez de primera instancia inobservó verificar la virtualidad del acto administrativo, vale decir, si los trabajadores que integran el sindicato demandante percibieron una remuneración menor a los 300 soles en julio de 1994. “Por lo que, la resolución administrativa materia de cumplimiento resultaría ser un acto administrativo controvertido que requiere de una actuación probatorio”, precisa.

Así, el supremo tribunal considera claro que la sentencia de primer grado contiene motivación insuficiente.

En consecuencia, la sala suprema concluye que las instancias de mérito emitieron un pronunciamiento que se subsume en uno de los supuestos que delimitan el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación; transgrediendo así el principio constitucional del debido proceso.

Por lo expuesto, la máxima instancia judicial declara fundada la citada casación.

Jurisprudence

La sala suprema atiende el séptimo fundamento de la STC N° 9727-2005-PHC/TC, el cual indica: “(…) el debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 

Colige además que el derecho al debido proceso se subdivide en dos dimensiones, una de carácter formal o procesal; y, la otra, de naturaleza sustantiva o material. El primero, implica el respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a una decisión equitativa e imparcial, como al derecho a la defensa, a un juez natural, pluralidad de instancias, entre otros. Y, lo sustantivo o material, se refiere al fondo o contenido de las sentencias, puesto que, cabe la posibilidad que las decisiones se hayan emitido con respeto a las garantías procesales, sin embargo, podrían ser carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, al dejar de lado la protección de los derechos que subyacen al debido proceso.

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