Código de Justicia Militar Policial

[Actualizado 2024]

Decreto legislativo N° 961

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CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 961

Promulgado     : 10.01.2006

Publicado         : 11.01.2006

INDICE

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I

Objeto del Código

Artículo II

Preeminencia de las normas en materia de Derechos Humanos

Artículo III

Principio de legalidad

Artículo IV

Prohibición de la analogía

Artículo V

Principio de lesividad

Artículo VI

Prohibición de doble incriminación

Artículo VII

Conocimiento de la ley

Artículo VIII

Juez natural

Artículo IX

Función de la pena y de las medidas de seguridad

Artículo X

Principio de culpabilidad

Artículo XI

Derecho de defensa

Artículo XII

Doble instancia

Artículo XIII

Investigación integral

Artículo XIV

Aplicación supletoria

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TÍTULO I

DE LA LEY PENAL

 

Capítulo I

Aplicación Espacial

 

Artículo 1

Principio de territorialidad

 

Artículo 2

Extraterritorialidad

 

Artículo 3

Extradición y Entrega

 

Artículo 4

Ubicuidad

 

Capítulo II

Aplicación Temporal

 

Artículo 5

Aplicación temporal de la ley

 

Articulo 6

Momento de comisión

 

Capítulo III

Aplicación Personal

 

Artículo 7

Militar o policía

 

Artículo 8

Principio de igualdad

TÍTULO II

DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN

 

Artículo 9

Infracción militar o policial

 

Artículo 10

Omisión impropia

 

Artículo 11

Error de tipo y error de prohibición

 

Artículo 12

Tentativa

 

Artículo 13

Desistimiento

 

Artículo 14

Desistimiento en concurso de personas

 

Artículo 15

Concurso de personas en la conducta punible

 

Artículo 16

Autores

 

Artículo 17

Partícipes

 

Artículo 18

Incomunicabilidad

 

Artículo 19

Ausencia de responsabilidad

 

Artículo 20

Eximentes imperfectas

TÍTULO III

DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

 

CAPÍTULO I

Clases de Penas

 

Artículo 21

Sanciones Penales

 

Artículo 22

Pena privativa de la libertad

 

Artículo 23

Cómputo

 

Artículo 24

Clases de penas limitativas de otros derechos

 

Artículo 25

Imposición de penas limitativas de derechos

 

Artículo 26

Efectos de pena de expulsión

 

Artículo 27

Separación del servicio

 

Artículo 28

Efectos de la separación del servicio

 

Artículo 29

Inhabilitación

 

Artículo 30

Inhabilitación principal o accesoria

 

Artículo 31

Duración de la Inhabilitación

 

Artículo 32

Pena de multa

 

Artículo 33

Tiempo y forma de pago

 

CAPÍTULO II

Aplicación de las Penas

 

Artículo 34

Motivación del proceso de individualización de la pena

 

Artículo 35

Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena

 

Artículo 36

Circunstancias de menor punibilidad

 

Artículo 37

Circunstancias de mayor punibilidad

 

Artículo 38

Concurso ideal de delitos

 

Artículo 39

Delito continuado

 

Artículo 40

Concurso real de delitos

 

Artículo 41

Concurso real retrospectivo

 

CAPÍTULO III

Conversión de la pena

 

Artículo 42

Conversión de la pena privativa de libertad

 

Artículo 43

Revocación de la conversión

 

Artículo 44

Multa

 

CAPÍTULO IV

Suspensión de la Ejecución de la Pena

 

Artículo 45

Término y requisitos

 

Artículo 46

Reglas de Conducta

 

Artículo 47

Incumplimiento de las Reglas de Conducta

 

Artículo 48

Revocación Automática

 

Artículo 49

Extinción de la Condena

 

CAPÍTULO V

Dispensa de la Pena

 

Artículo 50

Dispensa de la pena

 

CAPÍTULO VI

Rehabilitación

 

Artículo 51

Rehabilitación Automática

 

Artículo 52

Reserva sobre la Condena Impuesta

 

CAPÍTULO VII

Medidas de Seguridad

 

Artículo 53

Disposiciones Aplicables

TÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CONDENA

 

Artículo 54

Causales de extinción de la acción penal

 

Artículo 55

Causales de extinción de la pena

 

Artículo 56

Plazos de prescripción

 

Artículo 57

Inicio del plazo de prescripción

 

Artículo 58

Prescripción en concurso

TÍTULO V

DE LA REPARACIÓN CIVIL

 

Artículo 59

Reparación civil

 

Artículo 60

Restitución del Bien

 

Artículo 61

Responsabilidad Solidaria

 

Artículo 62

Condenado Insolvente

 

Artículo 63

Acciones civiles

 

Artículo 64

Decomiso de Bienes

 

Artículo 65

Decomiso y Reparación Civil

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL

 

Capítulo I

Traición a la Patria

 

Artículo 66

Traición a la Patria

 

Artículo 67

Traición a la Patria en tiempo de paz

 

Capítulo II

Delitos contra la seguridad interna

 

Artículo 68

Rebelión de personal militar policial

 

Artículo 69

Exención de pena

 

Artículo 70

Sedición

 

Artículo 71

Motín

 

Artículo 72

Negativa del militar o policía a evitar rebelión, sedición o motín

 

Artículo 73

Colaboración con organización ilegal

 

Artículo 74

Falsa Alarma

 

Artículo 75

Derrotismo

 

Artículo 76

Conspiración del personal militar policial

 

Artículo 77

Disposiciones comunes – Agravantes inherentes a militares y policías

 

Capítulo III

Violación de información relativa a la Defensa Nacional, Orden Interno y Seguridad Ciudadana

 

Artículo 78

Infidencia

 

Artículo 79

Posesión no autorizada de información

 

Artículo 80

Infidencia culposa

 

Capítulo IV

Ultraje a símbolos nacionales militares y policiales

 

Artículo 81

Ultraje a los símbolos nacionales militares y policiales

 

Artículo 82

Ultraje a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú

TÍTULO II

DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

 

CAPÍTULO I

Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario perpetrados por personal militar o policial

 

Artículo 83

Disposiciones especiales

 

Artículo 84

Responsabilidad de los jefes y otros superiores

 

Artículo 85

Órdenes superiores

 

Artículo 86

Imprescriptibilidad

 

Artículo 87

Jurisdicción Universal

 

Artículo 88

Non Bis In Idem

 

Artículo 89

Responsabilidad del Estado

 

Artículo 90

Delitos contra personas protegidas por el DIH

 

Artículo 91

Forma agravada

 

Artículo 92

Lesión al enemigo fuera de combate

 

Artículo 93

Confinación ilegal

 

Artículo 94

Personas protegidas por el DIH

 

Capítulo II

Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades

 

Artículo 95

Métodos prohibidos en las hostilidades

 

Artículo 96

Forma agravada

 

Capítulo III

Delitos contra el patrimonio y otros derechos

 

Artículo 97

Saqueo, destrucción apropiación y confiscación de bienes

 

Artículo 98

Abolición de derechos y acciones

 

Capítulo IV

Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas

 

Artículo 99

Delitos contra operaciones humanitarias

 

Artículo 100

Utilización indebida de los signos protectores

 

Artículo 101

Daños extensos y graves al medio natural

 

Capítulo V

Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades

 

Artículo 102

Medios Prohibidos en las hostilidades

 

Artículo 103

Forma agravada

 

Artículo 104

Plan Sistemático

 

Capítulo VI

Capítulo II

 

Artículo 105

Inhabilitación

TÍTULO III

DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD

 

Capítulo I

Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad

 

Artículo 106

Violación de consigna

 

Artículo 107

Abandono de puesto de vigilancia

 

Artículo 108

Omisión de aviso o repulsión

 

Artículo 109

Abandono de puesto

 

Artículo 110

Abandono de escolta

 

Artículo 111

Seguridad de las instalaciones y bienes

 

Capítulo II

Deserción

 

Artículo 112

Deserción

 

Artículo 113

Deserción del Prisionero de guerra

 

Artículo 114

Dispensa de pena

 

Capítulo III

Inutilización voluntaria para el servicio activo

 

Artículo 115

Incapacitación voluntaria para el servicio

 

Artículo 116

Simulación

 

Artículo 117

Colaboración

 

Capítulo IV

Capitulación Indebida y Cobardía

 

Artículo 118

Capitulación indebida

 

Artículo 119

Cobardía

 

Artículo 120

Exención

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

 

Capítulo I

Insulto al Superior

 

Artículo 121

Insulto al Superior- Agresión

 

Artículo 122

Acto tendiente a agredir o amenazar

 

Artículo 123

Coacción, injuria y difamación

 

Capítulo II

Insubordinación

 

Artículo 124

Insubordinación

 

Artículo 125

Amenazas

 

Capítulo III

Desobediencia

 

Artículo 126

Desobediencia

 

Artículo 127

Desobediencia – incumplimiento de itinerario

 

Artículo 128

Excusa indebida

 

Capítulo IV

Delitos contra el servicio de seguridad

 

Artículo 129

Desobediencia al servicio de seguridad

 

Artículo 130

Agresión al servicio de seguridad

TÍTULO V

DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDAD

 

Capítulo I

Omisión de deberes del mando

 

Artículo 131

Abandono de comando

 

Artículo 132

Empleo indebido de armas

 

Artículo 133

Inicio de operación innecesaria

 

Capítulo II

Delitos contra la Administración Militar Policial

 

Artículo 134

Contra la función y administración militar policial

TÍTULO VI

DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

 

Capítulo I

Delitos contra el deber militar policial

 

Artículo 135

Abandono de puesto

 

Artículo 136

Daños a operaciones por culpa

 

Artículo 137

Omisión de cumplimiento de deber en función operativa

 

Artículo 138

Comando negligente militar o policial

 

Capítulo II

Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en el servicio Militar Policial

 

Artículo 139

Excesos en la facultad de mando

 

Artículo 140

Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando

 

Artículo 141

Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado

TÍTULO VII

DELITOS QUE AFECTAN LOS RECURSOS DESTINADOS A LA DEFENSA NACIONAL Y ORDEN INTERNO

 

Artículo 142

Afectación de los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y orden interno

 

Artículo 143

Facilitamiento culposo

 

Artículo 144

Avería o deterioro culposo

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL

 

Artículo 145

Información falsa sobre asuntos del servicio

 

Artículo 146

Falsificación o adulteración de documentación militar policial

 

Artículo 147

Certificación falsa

 

Artículo 148

Uso indebido de insignias o distintivos

 

Artículo 149

Destrucción de documento militar policial

LIBRO TERCERO PROCESAL PENAL

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

 

Artículo 150

Juicio previo

 

Artículo 151

Principios del proceso

 

Artículo 152

Imparcialidad e independencia

 

Artículo 153

Principio de presunción de inocencia

 

Artículo 154

Derecho de no autoincriminación

 

Artículo 155

Intérprete

 

Artículo 156

Protección de la Intimidad y Privacidad

 

Artículo 157

Prohibición de Incomunicación y del Secreto

 

Artículo 158

Derechos de la víctima

 

Artículo 159

Igualdad de trato

 

Artículo 160

Separación de la función de investigar y de juzgar

 

Artículo 161

Justicia en tiempo razonable

 

Artículo 162

Sentencia

 

Artículo 163

Motivación

 

Artículo 164

Deliberación

 

Artículo 165

Legalidad y validez de la prueba

 

Artículo 166

Exclusiones

 

Artículo 167

Apreciación de las pruebas

 

Artículo 168

Aplicación Temporal

 

Artículo 169

Solución del Conflicto

 

Artículo 170

Reglas de Interpretación

 

Artículo 171

Medidas de Coerción

 

Artículo 172

Condiciones carcelarias

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

 

Capítulo I

Acción Penal

 

Sección I

Reglas Generales

 

Artículo 173

Acción Penal Pública

 

Artículo 174

Cuestión Prejudicial

 

Artículo 175

Prelación

 

Artículo 176

Efectos de la Cuestión Prejudicial y de la Prelación

 

Artículo 177

Cuestión Previa

 

Sección II

Excepciones

 

Artículo 178

Enumeración

 

Artículo 179

Trámite

 

Artículo 180

Efectos

 

Capítulo II

Acción Civil

 

Artículo 181

Acción Civil

 

Artículo 182

Ejercicio

 

Artículo 183

Delegación

 

Artículo 184

Intereses Estatales

TÍTULO III

LA JUSTICIA PENAL

 

Capítulo I

Jurisdicción y Competencia

 

Artículo 185

Potestad jurisdiccional

 

Artículo 186

Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial

 

Artículo 187

Límites de la jurisdicción penal militar policial

TÍTULO IV

LA COMPETENCIA

 

Artículo 188

Determinación de la competencia

 

Artículo 189

Efectos de las cuestiones de competencia

 

Artículo 190

Contienda de competencia por requerimiento

 

Artículo 191

Contienda de competencia por inhibición

 

Artículo 192

Contienda de competencia

 

Artículo 193

Consulta del Juez

 

Artículo 194

Inhibición del Juez

 

Capítulo I

La Competencia por el Territorio

 

Artículo 195

Competencia territorial

 

Artículo 196

Delitos cometidos en un medio de transporte

 

Artículo 197

Delito cometido en el extranjero

 

Artículo 198

Delitos graves y de trascendencia nacional

 

Artículo 199

Validez de los actos procesales ya realizados

 

Capítulo II

Tribunales Competentes

 

Artículo 200

Órganos

 

Artículo 201

Inhibición

 

Artículo 202

Requisitos de la recusación

 

Artículo 203

Reemplazo del inhibido o recusado

 

Artículo 204

Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación

 

Artículo 205

Trámites especiales

 

Artículo 206

Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales

 

Artículo 207

Resolución y diligencias urgentes

TÍTULO V

SUJETOS PROCESALES

 

CAPÍTULO I

EL IMPUTADO

 

Sección Primera: Normas Generales

 

Artículo 208

Derechos del Imputado

 

Artículo 209

Identificación

 

Artículo 210

Domicilio

 

Artículo 211

Inimputabilidad del procesado

 

Artículo 212

Anomalía psíquica sobrevenida

 

Artículo 213

Enfermedad del imputado

 

Artículo 214

Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario

 

Artículo 215

Contumacia y Ausencia

 

Sección Segunda: Defensa

 

Artículo 216

Libertad de Declarar

 

Artículo 217

Registro

 

Artículo 218

Desarrollo

 

Artículo 219

Métodos prohibidos

 

Artículo 220

Facultades Militares Policiales

 

Artículo 221

Valoración

 

Artículo 222

Derecho de elección

 

Artículo 223

Nombramiento

 

Artículo 224

Nombramiento en caso de urgencia

 

Artículo 225

Renuncia y abandono

 

Artículo 226

Pluralidad de defensores

 

CAPÍTULO II

LA VÍCTIMA

 

Sección Primera: Derechos Fundamentales

 

Artículo 227

Calidad de víctima

 

Artículo 228

Derechos de la Víctima

 

Artículo 229

Asesoramiento Técnico

 

Sección Segunda: Acción Civil

 

Artículo 230

Acción civil

 

Artículo 231

Forma y contenido de la acción civil

 

Artículo 232

Oportunidad

 

Artículo 233

Desistimiento

 

Artículo 234

Impedimento de acudir a la vía extra – penal

 

Artículo 235

Actor Civil en Delitos de Función Militar Policial

 

CAPÍTULO III

LA FISCALÍA MILITAR POLICIAL

 

Artículo 236

Funciones

 

Artículo 237

Objetividad

 

Artículo 238

Poderes y atribuciones

 

Artículo 239

Inhibición

 

Artículo 240

Fuerzas Armadas y Policía Nacional

 

Artículo 241

Apoyo de la Policía y de las Fuerzas Armadas

 

Artículo 242

Coordinación

 

Artículo 243

Los Órganos de Control Militar y Policial

 

Artículo 244

Responsabilidad del funcionario negligente

 

CAPÍTULO IV

NORMAS COMUNES A LAS PARTES

 

Artículo 245

Buena fe procesal

 

Artículo 246

Poder de disciplina y discrecional

TÍTULO VI

ACTOS PROCESALES

 

Capítulo I

Idioma y forma de los Actos Procesales

 

Artículo 247

Idioma

 

Artículo 248

Día y hora de cumplimiento

 

Artículo 249

Lugar

 

Artículo 250

Documentación

 

Artículo 251

Actas

 

Artículo 252

Invalidez del acta

 

Artículo 253

Reserva del original

 

Capítulo II

Actos y Resoluciones Judiciales

 

Artículo 254

Resoluciones Judiciales

 

Artículo 255

Aclaratoria

 

Artículo 256

Reposición

 

Artículo 257

Copia Auténtica

 

Capítulo III

Plazos

 

Artículo 258

Principios Generales

 

Artículo 259

Plazos judiciales

 

Artículo 260

Plazos para resolver

 

Artículo 261

Reposición del plazo

 

Capítulo IV

Control de la duración del Procedimiento

 

Artículo 262

Duración máxima

 

Artículo 263

Indemnización

 

Artículo 264

Queja por Retardo de Justicia

 

Artículo 265

Demora en las Medidas Cautelares

 

Capítulo V

Reglas de Cooperación Judicial

 

Artículo 266

Cooperación de autoridades

 

Artículo 267

Cooperación de otras autoridades

 

Artículo 268

Negación o suspensión de la cooperación

 

Artículo 269

Investigaciones conjuntas

 

Capítulo VI

Comunicaciones

 

Artículo 270

Regla General

TÍTULO VII

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

 

Artículo 271

Artículo 149

 

Artículo 272

Saneamiento

 

Artículo 273

Taxatividad

 

Artículo 274

Nulidad absoluta

 

Artículo 275

Nulidad relativa

 

Artículo 276

Convalidación

 

Artículo 277

Saneamiento

 

Artículo 278

Efectos de la nulidad

TÍTULO VIII

MEDIOS DE PRUEBA

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 279

Libertad Probatoria

 

Artículo 280

Admisibilidad de la Prueba

 

Artículo 281

Prescindencia de Prueba

 

CAPÍTULO II

COMPROBACIONES DIRECTAS

 

Artículo 282

Objeto

 

Artículo 283

Adecuación

 

Artículo 284

Participación de testigos y peritos

 

Artículo 285

Registro de personas

 

Artículo 286

Registro de Vehículos

 

Artículo 287

Allanamiento y Registro de Morada

 

Artículo 288

Lugares Especiales

 

Artículo 289

Allanamiento sin Autorización Judicial

 

Artículo 290

Trámite de la autorización

 

Artículo 291

Autorización del Juez

 

Artículo 292

Entrega de Objetos o Documentos

 

Artículo 293

Procedimiento para el decomiso

 

Artículo 294

Objetos no sometidos a decomiso

 

Artículo 295

Comunicaciones

 

Artículo 296

Clausura de locales

 

Artículo 297

Incautación de datos

 

Artículo 298

Control

 

Artículo 299

Destino de los objetos decomisados

 

CAPÍTULO III

TESTIMONIOS

 

Artículo 300

Deber de testificar

 

Artículo 301

Capacidad de atestiguar

 

Artículo 302

Abstención para rendir testimonio

 

Artículo 303

Criterio judicial

 

Artículo 304

Compulsión

 

Artículo 305

Residentes en el Extranjero

 

Artículo 306

Forma de la declaración

 

CAPÍTULO IV

PERITAJES

 

Artículo 307

Procedencia

 

Artículo 308

Nombramiento

 

Artículo 309

Procedimiento de designación y obligaciones del perito

 

Artículo 310

Impedimento y subrogación del perito

 

Artículo 311

Acceso al proceso y reserva

 

Artículo 312

Perito de parte

 

Artículo 313

Contenido del informe pericial oficial

 

Artículo 314

Contenido del informe pericial de parte

 

Artículo 315

Reglas adicionales

 

Artículo 316

Examen pericial

 

CAPÍTULO V

EL CAREO

 

Artículo 317

Procedencia

 

Artículo 318

Reglas del careo

 

CAPÍTULO VI

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

 

Artículo 319

Reconocimientos

 

Artículo 320

Informes

 

Artículo 321

Reconocimiento de personas

 

Artículo 322

Recaudos

 

Artículo 323

Levantamiento de cadáver

 

Artículo 324

Necropsia

 

Artículo 325

Embalsamamiento de cadáver

 

Artículo 326

Examen de vísceras y materias sospechosas

 

Artículo 327

Examen de lesiones y de agresión sexual

 

Artículo 328

Preexistencia y Valorización

TÍTULO IX

MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES

 

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE COERCIÓN

 

Artículo 329

Principio General

 

Artículo 330

Libertad

 

Artículo 331

Medidas de coerción

 

Artículo 332

Artículo 192

 

Artículo 333

Forma y carácter

 

Artículo 334

Duración máxima

 

Artículo 335

Tratamiento

 

Artículo 336

Cesación de la Prisión Preventiva

 

Artículo 337

Revocatoria y revisión de las medidas cautelares. Excarcelación

 

Artículo 338

Incumplimiento

 

Artículo 339

Limitaciones a la Prisión Preventiva

 

Artículo 340

Internación

 

Artículo 341

Aprehensión sin orden judicial

 

Artículo 342

Flagrancia

 

Artículo 343

Detención

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 344

Allanamiento sin Autorización Judicial

 

Artículo 345

Indagación sobre bienes embargables

 

Artículo 346

Embargo

 

Artículo 347

Ejecución e Impugnación del auto de embargo

 

Artículo 348

Variación y Alzamiento de la medida de embargo

 

Artículo 349

Sentencia firme y embargo

 

Artículo 350

Autorización para vender el bien embargado

 

Artículo 351

Desafectación y Tercería

 

Artículo 352

Trámite de la apelación en segunda instancia

TÍTULO X

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

Capítulo I

ASPECTOS GENERALES DE LA ETAPA PREPARATORIA

 

Artículo 353

Finalidad

 

Artículo 354

Legajo de investigación

 

Artículo 355

Valor de las actuaciones

 

Artículo 356

Actuación jurisdiccional

 

Artículo 357

Incidentes audiencias durante la etapa preparatoria

 

Capítulo II

Actos Iniciales

 

Sección Primera: Denuncia

 

Artículo 358

Denuncia

 

Artículo 359

Obligación de denunciar

 

Artículo 360

Participación y responsabilidad

 

Artículo 361

Trámite

 

Sección Segunda: Iniciación de Oficio

 

Artículo 362

Diligencias iniciales

 

Artículo 363

Medidas precautorias

 

Artículo 364

Investigación preliminar

 

Artículo 365

Valoración inicial

 

Artículo 366

Desestimación

 

Artículo 367

Archivo

 

Artículo 368

Control de la decisión fiscal

 

Artículo 369

Apertura de la investigación preparatoria

 

Artículo 370

Investigación genérica

 

Artículo 371

Denuncias públicas

 

Capítulo III

Desarrollo de la investigación

 

Artículo 372

Atribuciones

 

Nombramiento

Intervención de las partes

 

Artículo 374

Anticipo jurisdiccional de prueba

 

Artículo 375

Urgencia

 

Artículo 376

Carácter de las actuaciones

 

Artículo 377

Duración

 

Artículo 378

Prórroga

 

Capítulo IV

Conclusión de la Etapa Preparatoria

 

Artículo 379

Actos conclusivos

 

Artículo 380

Sobreseimiento

 

Artículo 381

Contenido de la resolución

 

Artículo 382

Trámite

 

Artículo 383

Efectos

 

Capítulo V

Control de la acusación

 

Artículo 384

Acusación

 

Artículo 385

Ofrecimiento de Prueba

 

Artículo 386

Acusación Subsidiaria

 

Artículo 387

Comunicación a la Víctima y al Actor Civil

 

Artículo 388

Defensor

 

Artículo 389

Audiencia

 

Artículo 390

Prueba

 

Artículo 391

Decisión

 

Artículo 392

Auto de Enjuiciamiento

 

Capítulo VI

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

 

Sección Primera: Normas Generales

 

Artículo 393

Preparación del Juicio

 

Artículo 394

División del juicio en dos fases

 

Artículo 395

Excepciones

 

Artículo 396

Inmediación

 

Artículo 397

Limitaciones a la libertad del imputado

 

Artículo 398

Publicidad

 

Artículo 399

Medios de Comunicación

 

Artículo 400

Acceso del Público

 

Artículo 401

Oralidad

 

Artículo 402

Excepciones a la oralidad

 

Artículo 403

Orden y dirección del debate

 

Artículo 404

Continuidad, suspensión e interrupción

 

Artículo 405

Reemplazo Inmediato

 

Artículo 406

Imposibilidad de Asistencia

 

Artículo 407

Delito en la Audiencia

 

Sección Segunda: Sustanciación del Juicio

 

Artículo 408

Apertura y Juramento

 

Artículo 409

Defensa

 

Artículo 410

Ampliación de la Acusación

 

Artículo 411

Recepción de pruebas

 

Artículo 412

Interrogatorio

 

Artículo 413

Peritos

 

Artículo 414

Otros medios de Prueba

 

Artículo 415

DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL

 

Artículo 416

Clausura del Debate

 

Sección Tercera: Deliberación y Sentencia

 

Artículo 417

Deliberación

 

Artículo 418

Requisitos Esenciales de la Sentencia

 

Artículo 419

Redacción y lectura

 

Artículo 420

Sentencia y Acusación

 

Artículo 421

Decisión

 

Artículo 422

Responsabilidad Civil

 

Sección Cuarta: Registro de la audiencia

 

Artículo 423

Forma

 

Artículo 424

Valor de los registros

TÍTULO XI

PROCESOS ESPECIALES

 

Capítulo I

PROCESOS EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO

 

Artículo 425

Trámite

 

Artículo 426

Reglas

 

Artículo 427

Práctica de diligencias

 

Artículo 428

Diligencia en plazas sitiadas

 

Artículo 429

Proceso ordinario

 

Artículo 430

Plazos

 

Capítulo II

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

 

Sección Primera: Acuerdo Pleno

 

Artículo 431

Admisibilidad

 

Artículo 432

Trámite y Resolución

 

Artículo 433

Inadmisibilidad

 

Sección Segunda: Acuerdo Parcial

 

Artículo 434

Admisibilidad

 

Artículo 435

Integración de la Sala del Consejo Territorial Militar Policial

 

Artículo 436

Trámite

 

Capítulo III

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

 

Artículo 437

Procedencia y Trámite

 

Artículo 438

Plazos

 

Artículo 439

Producción de Prueba Masiva

 

Capítulo IV

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 440

Procedencia

TÍTULO XII

CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

 

Capítulo I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 441

Principio General

 

Artículo 442

Adhesión

 

Artículo 443

Decisiones durante las Audiencias

 

Artículo 444

Extensión

 

Artículo 445

Efecto Suspensivo

 

Artículo 446

Desistimiento

 

Artículo 447

Competencia

 

Artículo 448

Reforma en Perjuicio

 

Capítulo II

DECISIONES IMPUGNABLES

 

Artículo 449

Decisiones Impugnables

 

Artículo 450

Sobreseimiento

 

Artículo 451

Sentencia Condenatoria

 

Artículo 452

Sentencia Absolutoria

 

Artículo 453

Refundición de Penas

 

Artículo 454

Legitimación del imputado

 

Artículo 455

Legitimación de la Víctima y del Actor Civil

 

Artículo 456

Legitimación del Fiscal

 

Artículo 457

Interposición

 

Artículo 458

Prueba

 

Artículo 459

Emplazamiento

 

Artículo 460

Audiencia

 

Artículo 461

Resolución

 

Artículo 462

Reenvío

 

Capítulo III

REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME

 

Artículo 463

Procedencia

 

Artículo 464

Legitimación

 

Artículo 465

Interposición

 

Artículo 466

Procedimiento

 

Artículo 467

Resolución

LIBRO CUARTO: EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 468

Legalidad

 

Artículo 469

Derecho de Defensa

 

Artículo 470

Principio de Igualdad

 

Artículo 471

Control en la ejecución de la pena

 

Artículo 472

Principio de humanidad de las penas

 

Artículo 473

Retroactividad benigna

 

Artículo 474

Participación Comunitaria

 

Artículo 475

Ejecución de sentencia

TÍTULO II

DERECHOS y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS

 

Capítulo I

De los derechos

 

Artículo 476

Interno

 

Artículo 477

Derechos

 

Artículo 478

Enumeración

 

Artículo 479

Derecho de la mujer

 

Forma agravada

De las obligaciones

 

Artículo 480

Obligaciones del interno

TÍTULO III

EJECUCIÓN DE PENAS

 

Capítulo I

De la Pena de Muerte

 

Artículo 481

Aislamiento del condenado

 

Artículo 482

Designación de lugar y fecha

 

Artículo 483

Notificación de la ejecución

 

Artículo 484

Ejecución de la pena de muerte

 

Artículo 485

Ejecución de más de un condenado

 

Artículo 486

Verificación de deceso

 

Artículo 487

Certificación

 

Capítulo II

De las Penas Limitativas de Derechos

 

Artículo 488

Degradación

 

Artículo 489

Acto de degradación

 

Artículo 490

Procedimiento de la degradación

 

Artículo 491

Expulsión

 

Artículo 492

Separación temporal o absoluta del servicio

 

Capítulo III

De la Pena Privativa de la Libertad

 

Artículo 493

Pena Privativa de Libertad

 

Artículo 494

Remisión de testimonio de condena y registro de antecedentes

 

Artículo 495

Finalidad de la Pena Privativa de Libertad

 

Artículo 496

Diagnóstico y ubicación

 

Artículo 497

Tratamiento

 

Artículo 498

Informe de tratamiento

TÍTULO IV

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

 

Capítulo I

Permiso de salida

 

Artículo 499

Beneficio de salida

 

Capítulo II

Redención de la pena

 

Artículo 500

Redención de Penas

 

Artículo 501

Excepciones

 

Capítulo III

Prelibertad

 

Artículo 502

Prelibertad

 

Artículo 503

Salidas Transitorias y Beneficios

 

Artículo 504

Concesión del beneficio

 

Artículo 505

Revocatoria

 

Capítulo IV

Libertad Condicional

 

Artículo 506

Libertad Condicional

 

Artículo 507

Requisitos

 

Artículo 508

Procedimiento

 

Artículo 509

Revocatoria

TÍTULO V

OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

 

Artículo 510

Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial

TÍTULO VI

DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

 

CAPÍTULO I

Organización de los Centros de Reclusión

 

Artículo 511

Centros de Reclusión

 

Artículo 512

Autoridades del Centro de Reclusión

 

CAPÍTULO II

De los Centros de Reclusión Militar Policial

 

Artículo 513

Clasificación

 

Artículo 514

Prisioneros de Guerra

 

Artículo 515

Excepción

TÍTULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

Capítulo I

De las Faltas y Sanciones

 

Artículo 516

Régimen Disciplinario

 

Artículo 517

Potestad Disciplinaria

 

Artículo 518

Faltas Disciplinarias

 

Artículo 519

Artículo 95

 

Artículo 520

Sanciones por Faltas Graves

 

Capítulo II

Procedimiento para Imponer las Sanciones

 

Artículo 521

Inicio del procedimiento

 

Artículo 522

Procedimiento disciplinario

 

Artículo 523

Criterios para determinar la sanción

 

Artículo 524

Requisitos de la resolución

 

Artículo 525

Recursos de impugnación

 

Artículo 526

Medidas Coercitivas de Emergencia

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera

Segunda

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Segunda

Cuadro de Modificaciones

 

TÍTULO PRELIMINAR

      Artículo I.- Objeto del Código.

      1. El Código de Justicia Militar Policial tiene por objeto fundamental prevenir la comisión de los delitos de función militar o policial, como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, contribuyendo al mantenimiento del orden y la disciplina en sus cuadros.

     2. El presente Código de Justicia Militar Policial es de naturaleza preventiva y rehabilitadora.

     3. Sus disposiciones no comprenden las infracciones disciplinarias militares policiales, que se regirán por sus disposiciones específicas.

      Artículo II.- Preeminencia de las normas en materia de Derechos Humanos.

      Los principios y postulados contenidos en la Constitución relativos a los derechos fundamentales de la persona y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado Peruano, tienen preeminencia sobre las disposiciones de este Código.

      Artículo III.- Principio de legalidad.

      1. Ningún militar o policía podrá ser investigado, juzgado o sancionado por acto u omisión que no esté previsto de modo expreso e inequívoco como delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella; con excepción de los delitos comunes, así como los crímenes de lesa humanidad, los cuales se rigen por el Código Penal y leyes penales comunes.

     2. No podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la establecida en la ley y reglamentos que la desarrollen.

      Artículo IV.- Prohibición de la analogía.

     1. No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito de función militar o policial, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que corresponda.

     2. La analogía sólo procede a favor del reo.

      Artículo V.- Principio de lesividad.

      La pena precisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos vinculados con los fines de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional previstos en la Constitución y la ley.

      Artículo VI.- Prohibición de doble incriminación.

      1. Ningún militar o policía será procesado o sancionado más de una vez, siempre que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

     2. No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa en los casos en donde se aprecie la triple identidad antes señalada.

     El derecho penal militar policial tiene preeminencia sobre el derecho administrativo sancionador, por lo que si se advierte que un proceso penal policial militar está vinculado a un procedimiento administrativo en curso, éste último debe suspenderse a resultas de lo que se resuelva en el proceso penal.

      Artículo VII.- Conocimiento de la ley

      El militar y policía tienen el deber de conocer las disposiciones de este Código, no pudiendo alegar ignorancia para eximirse de responsabilidad.

      Artículo VIII.- Juez natural

      Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código, sólo podrán ser juzgados por los jueces y salas establecidos en este ordenamiento legal e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible, y en la forma señalada legalmente.

      Artículo IX.- Función de la pena y de las medidas de seguridad

      1. La pena tiene función preventiva y de orientación resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de rehabilitación y aseguramiento del peligroso.

     2. La imposición de la pena y la medida de seguridad, según sea el caso, se ajustará de acuerdo a los principios de proporcionalidad, protección a la víctima, humanidad y necesidad.

      Artículo X.- Principio de culpabilidad

      La pena requiere de la culpabilidad del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

      Artículo XI.- Derecho de defensa

      En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.

      Artículo XII.- Doble instancia

     Las sentencias y autos podrán ser impugnados o consultados, salvo las excepciones que consagre la ley.

     El órgano jurisdiccional revisor no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

      Artículo XIII.- Investigación integral

     El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.

      Artículo XIV.- Aplicación supletoria

      En caso de vacío o defecto del  presente Código, serán de aplicación supletoria las normas de la parte general y especial previstas en el Código Penal(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, normas procesales afines y de ejecución, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO I

DE LA LEY PENAL

Capítulo I

Aplicación Espacial

      Artículo 1 .- Principio de territorialidad

     1. Las normas de este código se aplican al militar o policía que comete delito de función en actos de servicio, o con ocasión de él, en el territorio de la República, salvo las excepciones señaladas por el Derecho Internacional.

     2. También se aplican a los delitos de función cometidos en:

     a. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, donde quiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o policial o estén en servicio de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, aunque fueran de propiedad privada.

     b. Las aeronaves o navíos civiles nacionales y civiles o militares extranjeros, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar peruana.

      Artículo 2.- Extraterritorialidad

      Las normas de este código se aplican al militar o policía que comete delito de función en el extranjero, cuando:

     1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior.

     2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nación.

     3. Se atenta contra la seguridad de la Nación.

     4. Por cumplimiento de tratados internacionales.

      Artículo 3.- Extradición y Entrega .

     La extradición y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional se regulan conforme a la Ley de la materia.

     La Ley peruana podrá aplicarse cuando solicitadas éstas no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero.

      Artículo 4.- Ubicuidad

      El lugar de comisión de un delito de función es aquel en el que el militar o policía ha actuado u omitido un deber de función o en el que se produzcan sus efectos.

Capítulo II

Aplicación Temporal

      Artículo 5.- Aplicación temporal de la ley .

     1. La ley aplicable es la vigente al momento de la comisión de la conducta punible.

     2. En caso de duda o conflicto en el tiempo, se aplicará la norma penal que sea más favorable al reo.

     3. Si durante la ejecución de la sanción entrare en vigor una ley más favorable al sentenciado, se reemplazará por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atención a los criterios de determinación de la pena que se haya establecido en la sentencia. A estos efectos es de aplicación supletoria las reglas sobre reconversión de penas aplicadas por la justicia penal ordinaria. En ningún caso la proporcionalidad de las penas deben ser entendidas como reglas proporcionales en sentido aritmético, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistémica de las sanciones penales.

      Articulo 6.- Momento de comisión.
     
La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.

Capítulo III

Aplicación Personal

      Artículo 7.- Militar o policía.

     Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional, autores y/o partícipes de los tipos penales militar policial o de función militar policial; de acuerdo con los siguientes criterios:

     1. Que se trate de conductas que afecten a las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, relacionado con los fines constitucionales que cumplen dichas instituciones, siendo éste su objeto material de tutela penal militar policial.

     2. Que el sujeto activo sea un militar o policía, miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad.

     3. Que la conducta punible se perpetre en acto de servicio o con ocasión de él.

     4. Que la edad del sujeto activo sea superior a los 18 años.

     Se consideran militares o policías:

     1. Los que, de acuerdo con las Leyes Orgánicas del Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea y de la Ley de la Policía Nacional, con las Leyes de Situación Militar o Policial y la Ley del Servicio Militar, tienen grado militar o policial, prestan servicio militar, e integran estas instituciones, desempeñando cargos o funciones,

     2. Los que forman parte de la reserva de los Institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que presten servicios activos.

     3. Los profesionales asimilados a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

     4. Los prisioneros de guerra en conflicto armado externo.

      Artículo 8.- Principio de igualdad.

      Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional conforme al principio de igualdad, de acuerdo con la Constitución, leyes o tratados internacionales.

TÍTULO II

DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN .

      Artículo 9.- Infracción militar o policial

     1. Son delitos de función militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas sancionadas por este Código.

     2. Este Código siempre describe los delitos de función dolosos. Los delitos de función culposos deben estar expresamente señalados en la ley.

     3. Los delitos de función son de competencia de los jueces militares policiales, mientras que las faltas de función serán sancionadas disciplinariamente.

     4. En ningún caso podrán ser juzgados por la justicia militar policial los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, discriminación, en los términos definidos en la ley y convenios y tratados internacionales ratificados por el Perú.

      Artículo 10.- Omisión impropia .

     Será sancionada la omisión de los deberes de función militar o policial por razón de su cargo o función, siempre que el no evitarla equivalga, según el texto de la ley, a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.

      Artículo 11.- Error de tipo y error de prohibición

      1.- El error sobre un elemento del tipo penal, una circunstancia agravante o atenuante de la pena, si es invencible excluye la responsabilidad, la agravación o atenuación, pero de ser vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

     2.- El error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, si es invencible, excluye la responsabilidad, pero de ser vencible, se podrá atenuar la pena.

      Artículo 12.- Tentativa

      1. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito de función militar o policial doloso, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

     2. No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la inidoneidad del medio empleado o del objeto.

      Artículo 13.- Desistimiento

      Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.

      Artículo 14.- Desistimiento en concurso de personas.

      Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara con los medios a su alcance para impedir la ejecución del delito aunque los otros participes prosigan en su ejecución o consumación.

      Artículo 15.- Concurso de personas en la conducta punible.

     Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.

      Artículo 16.- Autores

      1. Es autor el militar o policía que realiza la conducta punible de función por sí mismo, por medio de otro o si, mediante acuerdo previo, la cometan conjuntamente, y serán reprimidos con la pena prevista para dicha infracción.

     2. Es responsable como autor el militar o policía que actúa en representación de otro militar o policía y realiza el tipo legal de un delito de función, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena, no concurran en él, pero sí en quien representa.

      Artículo 17.- Partícipes

     1. El militar o policía que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible será reprimido con la pena prevista para el autor.

     2. El militar o policía que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultáneos a la realización del hecho punible sin los cuales no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

     Si de cualquier otro modo se hubiere prestado dolosamente asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

      Artículo 18.- Incomunicabilidad .

     Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y participes, no modifican las de los otros autores o participes del mismo hecho punible.

      Artículo 19.- Ausencia de responsabilidad

      Están exentos de responsabilidad penal y de pena:

     1.- El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

     2.- El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

     3.- El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí mismo o de otro, siempre que de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro.

     4.- El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal, la salud individual o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de otro. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.

     5.- El que obra en cumplimiento legítimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho.

     6.- El que en ausencia de conducta actúa violentado por una fuerza física irresistible.

     7.- El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

     8.- El que se resiste a cumplir una orden impartida por una autoridad o superior jerárquico competente, que fuese manifiestamente inconstitucional o ilegal, o sea contraria a los usos de la guerra.

     10. El menor de 18 años.

      Artículo 20.- Eximentes imperfectas

      El Juez podrá reducir prudencialmente la pena señalada para la conducta punible de función, en los siguientes casos:

      1. Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad.

     2. Cuando el militar o policía tenga más de 18 años y menos de 21 años, o más de 65 años al momento de la comisión de la infracción

TÍTULO III

DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO I

Clases de Penas

      Artículo 21.- Sanciones Penales

      Las únicas penas que puede imponerse conforme a las disposiciones de este Código, son las siguientes:

     1. Pena de muerte, por traición a la Patria en caso de guerra exterior

     2. Pena privativa de la libertad.

     3. Pena Limitativa de Derechos.

     4. Trabajo comunitario en instalaciones militares o policiales

     5. Multa

      Artículo 22 .- Pena privativa de la libertad

      1. La pena privativa de la libertad puede ser temporal o de cadena perpetua; en el primer caso tendrá una duración de tres meses y una máxima de treinta y cinco años.

     2. La cadena perpetua podrá imponerse por unanimidad de la Sala, de lo contrario se impondrá pena privativa de la libertad de treinta a treinta y cinco años. La cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido quince años de pena privativa de la libertad.

      Artículo 23.- Cómputo.

      La duración de la pena se computará desde el día que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.

      Artículo 24.- Clases de penas limitativas de otros derechos

      Las penas limitativas de derechos son:

      1. Degradación;

     2. Expulsión de los Institutos Armados o Policía Nacional;

     3. Separación temporal o absoluta del servicio;

     4. Inhabilitación.

      Artículo 25.- Imposición de penas limitativas de derechos

      Las penas limitativas de derechos se aplicarán como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como alternativa de la pena privativa de la libertad cuando estén previstas como tales en cada hecho punible de función.

      Artículo 26.- Efectos de pena de expulsión

      La pena privativa de la libertad mayor de diez años, producirá la expulsión de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. La citada expulsión conllevará la pérdida del grado militar o policial, cancelación del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones, pero no la pérdida de remuneraciones, compensaciones o pensiones.

      Artículo 27 .- S eparación del servicio

      La pena privativa de libertad(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASmenor de dos años producirá la separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena; la mayor de dos años llevará consigo la separación absoluta del servicio.

      Artículo 28 .- Efectos de la separación del servicio

      1.- La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar o policial de retiro del sentenciado; y la separación temporal del pase a la situación militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     2.- La separación temporal será de un mes a dos años.

      Artículo 29.- Inhabilitación

      La inhabilitación producirá según disponga la sentencia:

     1.- La pérdida del mandato, comando, cargo, empleo o comisión que ejercía el condenado.

      2.- Incapacidad para obtener mandato, comando, cargo, empleo o comisión de carácter público.

     3.- Incapacidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

     4.- Incapacidad para ejercer por cuenta propia o de terceros o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria que deben especificarse en la sentencia.

     5.- Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego.

     6.- Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo militar o policial;

     7.- Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

      Artículo 30 .- Inhabilitación principal o accesoria

      La inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.

      Artículo 31.- Duración de la Inhabilitación.

      Cuando se imponga la inhabilitación como pena principal se extenderá de seis meses a cinco años. Si se la impone como pena accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal.

      Artículo 32.- Pena de multa

     La multa se impone como accesoria a la pena principal, en los casos especificados en el presente Código. Consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, a la orden del Consejo Superior Penal Militar Policial, la suma de dinero fijada en días-multa.

     El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza. El importe del día-multa no podrá ser menor del 10 por ciento ni mayor del 50 por ciento del ingreso diario del condenado.

     La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días multa, salvo disposición distinta de la ley.

      Artículo 33.- Tiempo y forma de pago

      La multa deberá ser pagada dentro de los diez (10) días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas el juez podrá permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta un máximo de veinticuatro (24) meses.

CAPÍTULO II

Aplicación de las Penas

      Artículo 34.- Motivación del proceso de individualización de la pena .

     Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

      Artículo 35.- Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena

     1. Para efectuar el proceso de individualización de la pena, el juez deberá identificar la pena básica conminada, luego dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos intermedios y uno máximo.

     2. El juez sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

      Artículo 36.- Circunstancias de menor punibilidad .

     Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

     1. Tener hasta seis meses prestados en el servicio.

     2. La carencia de antecedentes penales.

     3. El obrar por motivos nobles o altruistas.

     4. El obrar en estado de emoción o pasión excusables.

     5. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho punible.

     6. Procurar voluntariamente después de cometido el delito, anular o disminuir sus consecuencias.

     7. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.

     8. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.

     9. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.

      Artículo 37.- Circunstancias de mayor punibilidad.

     Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

     1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

     2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil, recompensa o promesa remuneratoria.

     3. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

     4. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

     5. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

     6. La posición que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

     7. Obrar en coparticipación criminal.

     8. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.

     9. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

     10. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de similar eficacia destructiva.

     11. Aprovechando situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto, calamidad pública o privada.

     12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, aérea o policial.

     13. Encontrándose el imputado en servicio, de guardia, patrulla o hallándose en maniobras o conflicto armado.

     14. Valiéndose de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar policial.

      Artículo 38.- Concurso ideal de delitos.

      1.- Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave.

      2.- Las penas accesorias podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.

      Artículo 39.- Delito continuado.

      1.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a la conducta punible más grave.

     2.- Si con dichas infracciones a la norma penal el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será incrementada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

      Artículo 40.- Concurso real de delitos.

     1. Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave hasta un tercio sobre el extremo máximo, debiendo el juez tener en cuenta las penas accesorias y medidas de seguridad.

     2. La pena aplicable no podrá exceder del máximo de la pena privativa de la libertad temporal.

      Artículo 41.- Concurso real retrospectivo

      Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida antes de ella por el mismo condenado, será sometido a nuevo proceso y se impondrá la nueva pena correspondiente, de acuerdo con las reglas del concurso fijándose la reparación civil para el nuevo delito descubierto.

CAPÍTULO III

Conversión de la pena

      Artículo 42.- Conversión de la pena privativa de libertad

      En los casos que no fuera procedente la suspensión de la ejecución de la pena, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de tres años en otra de multa, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa.

      Artículo 43.- Revocación de la conversión.

     1. Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

     2. Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada un día de multa por cada día de privación de libertad.

     3. Si el condenado cometiese dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo anterior un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la sentencia condenatoria. Efectuado el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme con la equivalencia indicada en el numeral anterior, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.

      Artículo 44.- Multa.
     
Si el condenado no paga la multa, dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario en instalación militar o policial, o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.

     Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones.

     El importe de las multas constituirán fondo de la Justicia Militar Policial.

CAPÍTULO IV

Suspensión de la Ejecución de la Pena

      Artículo 45.- Término y requisitos

      1. El Juez podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

     a. Que la condena se refiera a pena privativa de la libertad no mayor de tres años; y

     b. Que la naturaleza y la modalidad en la ejecución de la conducta punible, así como la personalidad o el estado de salud del autor o participe hicieran prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

     2. El plazo de suspensión es de uno a dos años.

      Artículo 46.- Reglas de Conducta

      El juez al suspender la ejecución de la pena impondrá las siguientes reglas de conducta:

     1.- Prohibición de frecuentar determinados lugares;

     2.- Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;

     3.- Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades;

     4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

     5. No ser sancionado con arresto de rigor o suspensión por más de 5 días. Esta sanción administrativa debe ser puesta en conocimiento del Juez ejecutor dentro del plazo de suspensión de la pena para que surta efectos;

     6. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito.

     7. Restricción del derecho a residir o acudir a determinados lugares, donde se haya cometido el delito o aquel en donde resida la víctima y su familia;

     8. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

      Artículo 47.- Incumplimiento de las Reglas de Conducta

      Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá según los casos:

     1. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prorroga acumulada excederá de un año; o,

     2. Revocar la suspensión de la pena.

      Artículo 48.- Revocación Automática

      La suspensión de la pena, será revocada si dentro del plazo de prueba o de suspensión el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASsea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente.

      Artículo 49.- Extinción de la Condena

      La condena se considerará como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

CAPÍTULO V

Dispensa de la Pena

      Artículo 50.- Dispensa de la pena

     El Juez podrá dispensar la pena, en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con pena limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del agente fuere mínima.

     También se podrá dispensar de pena en aquellos supuestos en que la pena no sea necesaria o que existan motivos de falta de merecimiento de pena.

     En este caso, el juez militar o policial, emitirá debidamente motivada la resolución correspondiente, reservando la pena e inscribiéndose en el registro central de condenas.

CAPÍTULO VI

Rehabilitación

      Artículo 51.- Rehabilitación Automática

      El cumplimiento de la condena impuesta o la extinción de la responsabilidad penal por algún delito de función militar o policial, producirá sin más tramite la rehabilitación.

     Esta produce los siguientes efectos:

     1.- Restituye al militar o policía en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No producirá el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos, honores o condecoraciones de los que se le privó; y,

     2.- Suprimirá todo antecedente en sus registros personales o administrativos.

     Para fines de la rehabilitación, el jefe de la prisión militar o policial deberá comunicar el cumplimiento de la condena al juez que emitió la sentencia, quien sin más trámite expedirá la resolución de rehabilitación correspondiente.

      Artículo 52.- Reserva sobre la Condena Impuesta

      Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no serán comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario competente.

CAPÍTULO VII

Medidas de Seguridad

      Artículo 53.- Disposiciones aplicables

      Las disposiciones sobre las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, serán de aplicación por los Jueces Militares Policiales.

TÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CONDENA

      Artículo 54.- Causales de extinción de la acción penal

      La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:

     1.- Por muerte del imputado;

     2.- Por amnistía;

     3.- Por derecho de gracia;

     4.- Por prescripción; y

     5.- Por cosa juzgada.

      Artículo 55 .- Causales de extinción de la pena

      La ejecución de la pena se extingue:

     1.- Por muerte del condenado;

     2.- Por amnistía;

     3.- Por indulto;

     4.- Por derecho de gracia; y,

     5.- Por prescripción.

      Artículo 56.Plazos de prescripción

      La acción penal o posibilidad de ejecutar una pena prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de la libertad.

     En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los 2 años.

     En caso de conflicto armado externo la acción penal prescribirá a los 30 años.

      Artículo 57.Inicio del plazo de prescripción

      1. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

     a. A partir del día que se consumó, en el delito instantáneo.

     b. A partir del día en que terminó la actividad delictuosa, en el delito continuado.

     c. A partir del día que cesó la permanencia, en el delito permanente.

     d. A partir del día que cesó la actividad delictuosa, en la tentativa.

     2. El plazo de prescripción de la pena comienza desde el día que la sentencia condenatoria quedó firme.

      Artículo 58.Prescripción en concurso

      Las acciones prescriben:

     1. En el caso de concurso real de delitos, separadamente, en el plazo señalado para cada uno de los delitos.

     2. En el caso de concurso ideal de delitos, cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

TÍTULO V

DE LA REPARACIÓN CIVIL

      Artículo 59.- Reparación civil .

     El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Esta obligación comprende:

      a. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y

     b. La indemnización de los daños y perjuicios, con todas las características que ello implique, según las reglas de la responsabilidad extracontractual.

      Artículo 60.- Restitución del Bien

      La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos de interponer los reclamos o acciones judiciales correspondientes.

      Artículo 61.- Responsabilidad Solidaria

      La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

      Artículo 62.- Condenado Insolvente

      En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.

      Artículo 63 .- Acciones civiles

      La acción civil derivada de la conducta punible no se extinguirá mientras subsista la acción penal en la jurisdicción militar. Asimismo, procederá la acción civil contra terceros cuando la sentencia dictada en ella no les alcance.

      Artículo 64.- Decomiso de Bienes

      El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes del delito o de los instrumentos usados en su ejecución, salvo que pertenezcan a terceros que no hubieran tenido ninguna intervención. Si la procedencia de tales efectos fuera legal y su valor no guardara proporción con la naturaleza y gravedad del delito, el decomiso podrá ser parcial o no efectuarse, a criterio del Juez.

      Artículo 65.- Decomiso y Reparación Civil

      El producto de los decomisos a que se refieren los artículos anteriores, se aplicará a la reparación y a falta de ésta a fondos judiciales.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL

Capítulo I

Traición a la Patria

      Artículo 66.- Traición a la Patria

      Será sancionado con pena no menor de treinta años y hasta cadena perpetua, el militar o policía, que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes:

     1. Tomar las armas contra el Perú o sus aliados o formar parte en la organización militar del enemigo.

     2. Inducir a personal militar o policial para pasarse al enemigo o favorecer dicha acción.

     3. Colaborar estratégicamente, favoreciendo al enemigo o intentando favorecerlo, perjudicando la defensa nacional en los siguientes casos:

     a. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posición, construcción, edificio, armamento o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a hacerlo.

     b. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilización, de forma temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional que cause grave daño a las operaciones militares policiales.

     c. Proporcionando al enemigo, potencia extranjera u organismo internacional, cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fin.

     d. Proporcionando información falsa u omitiendo la exacta respecto del enemigo que cause grave daño a las operaciones militares policiales.

     e. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier acción derrotista, entre el personal militar o la población que cause grave daño a las operaciones militares policiales.

     f. Sosteniendo inteligencia con el enemigo.

     g. Negándose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o alterándola arbitrariamente que cause grave daño a las operaciones militares policiales.

     4. Conspirar o inducir para que otro Estado extranjero entre en guerra contra el Perú.

     5. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del enemigo o a perjudicar las operaciones de las fuerzas armadas peruanas.

     En caso de guerra exterior podrá aplicarse la pena de muerte, acorde con nuestra legislación.

      Artículo 67.- Traición a la Patria en tiempo de paz

      Los supuestos del artículo anterior, en los casos que no exista guerra exterior, ni conflicto armado internacional, serán sancionados con pena privativa de la libertad no menor de veinte años, con la accesoria de inhabilitación.

Capítulo II

Delitos contra la seguridad interna

      Artículo 68.- Rebelión de personal militar policial:

     Comete delito de rebelión el personal militar policial, que en forma colectiva, se alza en armas para:

     1. Alterar o suprimir el régimen constitucional.

     2. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado.

     3. Separar una parte del territorio de la República,

     4. Sustraer a la obediencia del Gobierno a un grupo, fuerza o parte de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

     Será reprimido con pena privativa de libertad de cinco a quince años, con la pena accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 69.- Exención de pena

      Son causas de exención de la pena para el personal militar policial:

     1. Denunciar la rebelión antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias.

     2. Someterse a las autoridades, siendo meros ejecutores de la rebelión antes de consumar actos de violencia.

      Artículo 70.- Sedición

      Comete delito de sedición  el militar o policía que tome las armas, en forma colectiva, para:

     1. Impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

     2. Incumplir una orden del servicio

     3. Deponer a la autoridad, bajo cuyas órdenes se encuentren o impedir el ejercicio de sus funciones.

     4. Participar en algún acto de alteración del orden público.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

     Será reprimido con pena privativa de libertad de tres a diez años, con la pena accesoria de inhabilitación.

      Artículo 71.- Motín

      Comete delito de motín  el militar o policía, que en forma tumultuaria:

     1. Se resiste o se niega a cumplir una orden de servicio

     2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectuar cualquier reclamación.

     3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina.

     Será reprimido con pena privativa de libertad de uno a cinco años

      Artículo 72.- Negativa del militar o policía a evitar rebelión, sedición o motín

      No evitar la perpetración de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, cuando se cuente con los medios necesarios para hacerlo, será reprimido con pena privativa no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra

      Artículo 73.- Colaboración con organización ilegal

      El militar o policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.

      Artículo 74.- Falsa Alarma

     El militar o policía que cause falsa alarma en conflicto armado, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, que cause grave daño o afecte la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

      Artículo 75.- Derrotismo.

      El militar o policía que con el fin de denigrar una guerra en la que intervenga el Perú, realice públicamente actos o profiera palabras de desprecio contra la misma, su condición o las operaciones bélicas o bien contra las fuerzas armadas peruanas;y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado,(*) será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años.

(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 76.- Conspiración del personal militar policial.

      El militar o policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.

      Artículo 77.- Disposiciones comunes – Agravantes inherentes a militares y policías

      Los delitos de rebelión, sedición o motín serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de la mitad del máximo de la señalada para el delito perpetrado, en los siguientes casos:

     1. Por ser cabecilla o líder o el más antiguo en grado del grupo.

     2. Por cometerlo frente al enemigo.

Capítulo III

Violación de información relativa a la Defensa Nacional, Orden Interno y Seguridad Ciudadana

      Artículo 78.- Infidencia

      El militar o policía que se apropia, destruya, divulgue o publique, de cualquier forma o medio, sin autorización, o facilite información clasificada o de interés militar o policial, que manifiestamente perjudique o ponga en grave peligro la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.

      Artículo 79.- Posesión no autorizada de información

      El militar o policía, que en conflicto armado internacional, posee y obtiene sin autorización, información clasificada o de interés militar, sin ánimo de entregar al enemigo o potencia extranjera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

      Artículo 80.- Infidencia culposa

      El militar o policía que por culpa, destruye, divulga, dejar sustraer, extravía o permite que otros conozcan información clasificada o de interés militar, que manifiestamente perjudiquen o pongan en grave peligro la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, confiada a su custodia, manejo o cargo; será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Capítulo IV

Ultraje a símbolos nacionales militares y policiales

      Artículo 81.- Ultraje a los símbolos nacionales militares y policiales.

      El militar o policía que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal, los símbolos nacionales militares y/o policiales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

     En el caso de conflicto armado externo, la pena privativa de la libertad será no mayor de cinco años y ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

      Artículo 82.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú

      El militar o policía que injuria, vilipendia, o menosprecia públicamente de obra, palabra por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional,será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa.(*)

(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     En el caso de conflicto armado externo, la pena privativa de la libertad será no mayor de cinco años y ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

CAPÍTULO I

Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario perpetrados por personal militar o policial

      Artículo 83.- Disposiciones especiales

      El Título Preliminar y la Parte General del Código son de aplicación a los delitos contemplados en el presente Título, con las excepciones de las disposiciones especiales que se establecen. En todo caso, y en lo que corresponda, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de los Elementos de los Crímenes complementarios a dicho Estatuto, así como los demás instrumentos internacionales sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de los que el Estado peruano es parte.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

      Artículo 84 .- R esponsabilidad de los jefes y otros superiores

     El jefe militar, o quien ejerza de hecho como tal, será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometieren un delito descrito en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, siempre que:

     Hubiere sabido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y

     No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

     La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal (b)

      Artículo 85 .- Órdenes superiores

     En los delitos de genocidio y de lesa humanidad no está exento de responsabilidad penal aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea militar o civil.

     En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que:

     a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior que se trate;

     b) No supiera que la orden era ilícita y

     c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

      Articulo 86.- Imprescriptibilidad

     La acción penal y la pena en los delitos descritos en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASno prescriben. No son aplicables la amnistía, el indulto y el derecho de gracia.

      Articulo 87.- Jurisdicción Universal

      Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, la legislación penal peruana rige incluso cuando los mismos hayan sido cometidos en el extranjero o no tenga vinculación con el territorio nacional.

      Artículo 88.- Non Bis In Idem

      En los delitos contenidos en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASy respecto a la competencia de la Corte Penal Internacional, será de aplicación el principio Non Bis In Idem.

     Será inaplicable este principio cuando el proceso interno:

     a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.

     b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales  reconocidas por el Derecho Internacional o lo hubiere sido de alguna  manera que, en las  circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de  someter a la persona a  la acción de la justicia.

      Artículo 89 .- Responsabilidad del Estado

     Nada de lo dispuesto en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS respecto de  la responsabilidad penal de  las  personas naturales afectará  la responsabilidad en que incurriese el Estado de conformidad con el Derecho Internacional.

      Artículo 90.-   Delitos contra personas protegidas por el DIH

      El militar  o policía que, con relación con un conflicto armado internacional o no internacional:(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     1. Mate a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de veinte años ni mayor de treinta años.

     2. Tome como rehén a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

     3. Trate de forma cruel o inhumana a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario causándole dolor o daños físicos o mentales, en especial torturándola, será reprimido con pena privativa de libertada no menor de seis ni mayor de doce años.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     4. Viole o esclavice sexualmente, la obligue para la prostitución, prive de su capacidad de reproducción, la fuerce a unirse en matrimonio o en convivencia con otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

     Similar sanción penal se impondrá al que mantenga confinada a una mujer protegida por el Derecho Internacional Humanitario que ha sido embarazada sin su consentimiento para influir en la composición étnica de una población o la obligue a abortar mediante violencia o grave amenaza.

     5. Aliste o reclute forzosamente en las fuerzas armadas o en grupos armados a niños menores de 18 años o los utilice para participar activamente en las hostilidades, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 años ni mayor de 12 años.

     6. Deporte o traslade forzosamente a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, que se encuentra legítimamente en un territorio, desplazándola a otro Estado o territorio mediante la expulsión u otras medidas coactivas en violación de las reglas generales del Derecho Internacional Humanitario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años.

     7. Ponga en peligro la vida o salud de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, mediante alguna de las conductas siguientes:

     a. Realizando experimentos sin su consentimiento previo o expreso, o que no sean necesarios desde el punto de vista médico ni se llevan a cabo en su interés.

     b. Extrayendo órganos o tejidos, exceptuándose con fines terapéuticos acorde con los principios generalmente reconocidos de la medicina y la persona haya consentido previa y expresamente.

     c. Aplicando métodos de tratamiento no reconocidos médicamente sin que concurra para ello una necesidad médica y aún cuando la persona haya consentido libre y expresamente.

     En estos casos la pena a aplicarse será de pena privativa de la libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.

     8. Imponga o ejecute una pena contra una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, sin que haya sido juzgada en un proceso judicial imparcial y sin las garantías del debido proceso previstas en el Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.

     9. Trate a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario de forma gravemente humillante o degradante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 8 años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 91.-   Forma agravada

      Si mediante los hechos descritos en el artículo precedente, numerales de 2 a 7, el autor causa la muerte de la víctima o lesión grave la pena será aumentada hasta en una mitad de la máxima prevista para el delito correspondiente.

     En el supuesto del numeral 8 del artículo precedente se aplicará la misma agravante cuando el autor imponga o ejecute la pena de muerte.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 92.- Lesión al enemigo fuera de combate

      El militar  o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional, lesione(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASa un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un combatiente de la parte adversa después de que el mismo se haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 93.- Confinación ilegal

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 15 años, el militar  o policía que en relación con un conflicto armado internacional:

     1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida o demore injustificadamente su repatriación.

     En los supuestos menos grave, la pena privativa será no menor de 02 ni mayor de 5 años.

     2. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia población civil al territorio que ocupa.

     3. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga, u

     4. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte en operaciones bélicas contra su propio país.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

      Artículo 94.- Personas protegidas por el DIH

      Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:

     1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los convenios de Ginebra I, II, III y IV, de 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 8 de junio de 1977.

     2. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan protección según el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 8 de junio de 1977.

     3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades de la parte adversa y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Capítulo II

Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades

      Artículo 95.-  Métodos prohibidos en las hostilidades

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, el militar  o policía que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:

     1. Ataque por cualquier medio a la población civil, o a una persona que no toma parte directa en las hostilidades,

     2. Ataque por cualquier medio a objetos civiles, siempre que estén protegidos como tales por el Derecho Internacional Humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la educación, el arte la ciencia o la beneficencia, los monumentos históricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades, pueblos aldeas o edificios que no estén defendidos o zonas desmilitarizadas; así como establecimientos o instalaciones susceptibles de liberar cualquier clase de energía peligrosa.

     3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea como seguro que causará la muerte o lesiones de civiles o daños a bienes civiles en una medida desproporcionada a la concreta ventaja militar esperada.

     4. Utilizar como escudos a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, para favorecer las acciones bélicas contra el enemigo, u obstaculizar las acciones de éste contra determinados objetivos.

     5. Provocar o mantener la inanición de civiles como método en la conducción de las hostilidades, privando de los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el suministro de ayuda en violación del Derecho Internacional Humanitario.

     6. Como superior ordene o amenace con que no se dará cuartel, o

     7. Mate o lesione a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la parte adversa que participa directamente en las hostilidades.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 96.- Forma agravada

      Si el autor causa la muerte o lesiones graves de un civil o persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario mediante el hecho descrito en los numerales 1 a 6 del artículo anterior, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinticinco años.  Si el resultado fuere lesiones leves el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de diceciocho (*)NOTA SPIJaños.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

Capítulo III

Delitos contra el patrimonio y otros derechos

      Artículo 97.- Saqueo, destrucción apropiación y confiscación de bienes

      El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS,saquee o, de manera no justificada por las necesidades del conflicto armado, destruya, se apodere o confisque bienes de la parte adversa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 98.- Abolición de derechos y acciones

      El militar  o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte adversa quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante  un tribunal, en violación de las normas del Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

Capítulo IV

Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas

      Artículo 99.-  Delitos contra operaciones humanitarias

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años, el militar  o policía que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:

     1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, o

     2. Ataque a personas, edificios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios que estén señalados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 100.- Utilización indebida de los signos protectores

      El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, mate o lesiones gravemente a una persona, utilizando de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, la bandera, las insignias militares, el uniforme o la bandera del enemigo o de las Naciones Unidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

     Si el autor causa la muerte dolosamente la pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

      Artículo 101.- Daños extensos y graves al medio natural

      El militar o policía que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional ataque con medios militares de manera que prevea como seguro que causará daños extensos, duraderos y graves al medio natural desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar global esperada reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

Capítulo V

Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades

      Artículo 102.- Medios Prohibidos en las hostilidades

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años el militar o policía que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:

     1. Utilice veneno o armas venenosas.

     2. Utilice armas biológicas o químicas o

     3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 103.- Forma agravada

      Si el autor causa la muerte o lesiones graves de un civil o de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario mediante el hecho descrito en el artículo precedente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinticinco años. Si el resultado fuere lesiones leves al autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho años.

     Si el autor causa la muerte dolosamente la pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 104.- Plan Sistemático

      Si los delitos contemplados en el presente Título fueran cometidos como parte de un plan sistemático, o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podrá elevarse hasta en un cuarto de la pena máxima establecida para cada delito.

Capítulo VI

Disposición Común

      Artículo 105.- Inhabilitación

      La inhabilitación se impondrá como pena accesoria en los delitos regulados en el presente Título.

TÍTULO III

DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD

Capítulo I

Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad

      Artículo 106.- Violación de consigna

     El militar o policía que cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, que viole sus obligaciones o la consigna recibida, se embriaga durante el servicio, siempre que se ocasione daño grave al servicio o a la seguridad del objeto de la vigilancia, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años y sesenta a noventa días-multa.

      Artículo 107.- Abandono de puesto de vigilancia

     El militar o policía que cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, y abandona su puesto, sin orden o autorización superior o se deja relevar por orden de quien no corresponde, siempre que se ocasione daño grave al servicio o a la seguridad del objeto de la vigilancia, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años y noventa a ciento veinte días-multa.

      Artículo 108.- Omisión de aviso o repulsión

      El militar o policía que, en conflicto armado, cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, y que omite dar aviso o dar la alarma inmediata de aproximación del enemigo, o cualquier anomalía o no usar sus armas, en caso de ataque para repeler el peligro, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de diez años y noventa a ciento veinte días-multa.

     Si el delito se comete frente al enemigo, o si a consecuencia de la conducta punible, sufra grave daño el puesto u objeto confiado a su vigilancia, la pena privativa de la libertad será no menor de diez años y de ciento veinte días-multa.

      Artículo 109.- Abandono de puesto

     El militar o policía que abandona el puesto para el cual fue designado, que cumpliendo servicio de guardia, patrulla, escolta, avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una misión, o estando encargado de las comunicaciones, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con una pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años.

     Si se comete el delito frente al enemigo en guerra externa o cuando pone en peligro a un numeroso grupo de personas o bienes, la pena privativa de la libertad será no menor de uno ni mayor de diez años.

      Artículo 110.- Abandono de escolta

      El militar o policía que abandona sin motivo justificado el servicio de escolta; y como consecuencia del abandono se cause grave daño al servicio y se perdiese vehículo, nave o aeronave, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años.

     El que abandona sin motivo justificado el servicio de escolta; y como consecuencia del abandono pereciese todo o parte de la tripulación o del personal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez años.

      Artículo 111.- Seguridad de las instalaciones y bienes

     El miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.

Capítulo II

Deserción

      Artículo 112.- Deserción

     El militar o policía que injustificadamente se ausenta de su unidad, destino o lugar de residencia o no se presenta a sus jefes o autoridad militar que corresponda o exista, con ánimo de sustraerse en forma definitiva de la función, será sancionado con una pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años.

     También será sancionado como delito de deserción:

     1. Ausentarse injustificadamente del lugar donde presta servicio o donde debe permanecer o presentarse, por más de ocho días.

     2. No presentarse a su Unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el buque o iniciar itinerario la aeronave a que pertenezca.

      Artículo 113.- Deserción del Prisionero de guerra

     El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado externo, recobre su libertad y no se presente ante autoridad militar o Unidad respectiva, será sancionado con pena privativa de la libertad con una pena no mayor de cinco años.

      Artículo 114.- Dispensa de pena

      Si el desertor se presenta voluntariamente dentro de los 30 días siguientes al plazo para estar presente en su Unidad, se le dispensará de la aplicación de la pena.

Capítulo III

Inutilización voluntaria para el servicio activo

      Artículo 115.- Incapacitación voluntaria para el servicio

      El militar o policía que, a sabiendas, se incapacita o da su consentimiento para ser incapacitado por mutilación, enfermedad o por cualquier otro medio con el fin de ser eximido definitivamente del servicio u obtener el pase a otra situación militar o policial, será sancionado con pena privativa de la libertad, no menor(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASde seis meses ni mayor de dos años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

      Artículo 116.- Simulación

      El militar o policía que simula una enfermedad o defecto físico con el fin de ser eximido definitivamente del servicio u obtener el pase a otra situación militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad, no menor de seis meses ni mayor de dos años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 117.- Colaboración

      El militar o policía que colabora o facilita la incapacidad o simulación a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa.

      Si el agente fuera personal de la sanidad, además se aplicará la sanción de inhabilitación, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 29 de éste Código, por un periodo de dos años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

Capítulo IV

Capitulación Indebida y Cobardía

      Artículo 118.- Capitulación indebida

      El militar o policía que en conflicto armado externo, se rinde o entrega al enemigo(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan los preceptos militares policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte años.

     El militar o policía que, en tiempo de conflicto armado externo, incluye en la capitulación, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o para otro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinticinco años.

      Artículo 119.- Cobardía

      El militar, en caso de conflicto armado, que se encontrase en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate, y en presencia del enemigo:

     1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber militar de enfrentarlo y cumplir con los fines que le asigna la Constitución Política del Perú, será sancionado con pena privativa de libertad de dos a ocho años.

     2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, causando alarma con el fin de causar confusión, desaliento y desorden, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.

     3. Huya o incite a la fuga o de cualquier modo eluda su responsabilidad, de tal manera que afecte al personal militar, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince años.

      Será reprimido con la misma sanción el policía que en conflicto armado, cometa las conductas mencionadas en los incisos anteriores.

      Artículo 120.- Exención

      Respecto al delito regulado en el artículo anterior(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS es causa de exención de la pena el volver a la acción, habiendo huido y comportarse valerosamente.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

Capítulo I

Insulto al Superior

      Artículo 121.- Insulto al Superior- Agresión

     El militaro policíaque agreda a un superior, en actos de servicio,causándole lesiones leves,(*) será sancionado con pena privativa de la libertad, de seis meses a dos años.

(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     1. Si el delito se comete en conflicto armadoo si se causa lesiones graves al superior,(*) la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de diez años.

(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

     2. Si el delito se comete frente al enemigoo si se causa la muerte del superior(*) la pena privativa de la libertad será no menor de diez ni mayor de veinte años.

(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 122.- Acto tendiente a agredir o amenazar

      El militar o policía que en ocasión de servicio, ejecuta actos o toma las armas con demostración manifiesta de agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

     Si el delito se comete frente al enemigo o en situación peligrosa para la seguridad del establecimiento militar o policial, nave o aeronave será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de ocho años.

      Artículo 123.- Coacción, injuria y difamación

      El militar o policía quecoaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior,(*) en acto de servicio y que afecte gravemente la disciplina, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años.

(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

Capítulo II

Insubordinación

      Artículo 124.- Insubordinación

     El militar o policía que manifiestamente se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio emitidas por el Superior con las formalidades legales, o impide que otro la cumpla o que el superior la imparta u obliga a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años.

     1.- Si el delito se comete frente al enemigo en conflicto armado o empleando armas, la pena será privativa de libertad, de cinco a diez años.

     2.- Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de tránsito del superior, la pena será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor a ocho años.

     3.- Si se causa a consecuencia de la insubordinación el fracaso de una operación militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor a diez años.

      Artículo 125.- Amenazas

      El militar o policía que amenaza o pide explicaciones al superior con ocasión de órdenes legítimas con el propósito de no cumplirlas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

Capítulo III

Desobediencia

      Artículo 126.- Desobediencia

     El militar o policía, que se negare a cumplir las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años.

      Artículo 127.- Desobediencia – incumplimiento de itinerario

      El militar que, altere el itinerario o derrotero fijados por el Superior, recalar en lugares no ordenados, retardar o anticipar la salida o llegada a un punto determinado injustificadamente, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años.

     Estará incurso en el delito anteriormente previsto el policía que lo cometa prestando servicio en zonas de emergencia y en operaciones conjuntas.

      Artículo 128.- Excusa indebida

      El militar o policía que se excusare de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de influencias ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, causando grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años.

Capítulo IV

Delitos contra el servicio de seguridad

      Artículo 129.- Desobediencia al servicio de seguridad

      El militar o policía que desobedece la(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS orden de un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, siempre que afecte de manera grave al servicio o misión que cumple, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años.

      Artículo 130.- Agresión al servicio de seguridad

     El militar o policía que agreda a un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar servicio de seguridad, siempre que afecte de manera grave al servicio o misión que cumple, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cuatro años.

     1.- Si se causa lesión grave, será sancionado con pena privativa de la libertad, no(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS menor de cinco ni mayor a diez años.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     2.- Si el delito se comete frente al enemigo en conflicto armado ocausa la muerte(*) será sancionado con pena privativa de la libertad no (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS menor de cinco ni mayor a quince años.

(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

TÍTULO V

DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDAD

Capítulo I

Omisión de deberes del mando

      Artículo 131.- Abandono de comando

      El Comandante o Jefe de una unidad militar o policial que abandona, delega o deja el mando, naval, aéreo, o hace entrega indebida del mismo, de manera injustificada, o deja de emprender o cumplir una misión, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años.

      Artículo 132.- Empleo indebido de armas

     El militar o policía que, estando al mando de una Unidad encargada de restablecer el orden interno o público, emplea o hace emplear las armas, sin causa justificada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que se cause grave daño, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de diez años.

     El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS ni mayor de cuatro años.

      Artículo 133.- Inicio de operación innecesaria

      En tiempo de conflicto armado, el militar o policía que inicia o emprende una operación con personal militar o policial a sus órdenes, sin orden superior y sin necesidad notoriamente manifiesta, será sancionado con pena privativa de la libertad, no menor de uno ni mayor de cinco años.

     Si la operación causó un peligro colectivo común para un número indeterminado de personas o los bienes militares o policiales, la pena privativa de la libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Capítulo II

Delitos contra la Administración Militar Policial

      Artículo 134.- Contra la función y administración militar policial

      El militar o policía que reciba indebidamente ventaja patrimonial, directa o indirectamente, imponga pagos, o acepte promesa de retribución, en beneficio propio o de terceros para hacer u omitir o retardar un acto propio de su función operativa del servicio o hacer un acto contrario a ella, en caso de operaciones militares o policiales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

TÍTULO VI

DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Capítulo I

Delitos contra el deber militar policial

      Artículo 135.- Reformas sin autorización

      El miembro de las Fuerzas Armadas o Policial que hace u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior de un buque o aeronave o vehículos de combate al servicio de las Fuerzas Armadas o Policial, sin la debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiesen perjudicado o limitado gravemente su utilización o se cause grave daño al servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

      Artículo 136.- Daños a operaciones por culpa

      El miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que cause daño a las operaciones de guerra o conflicto, por culpa, sin tener la condición de Jefe o estar comandando unidad militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor a tres años.

      Artículo 137.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa

      El militar o policía que omite el estricto cumplimiento de sus obligaciones y de sus deberes en función operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses a ni mayor seis años.

      Artículo 138.- Comando negligente militar o policial

      El militar o policía que, ejerciendo el comando de una unidad, dependencia, nave o aeronave por culpa:

     1.- Haga fracasar(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASuna operación militar o policial.

     2.- Pierda la plaza, fuerza, puesto, aeronave o cualquier otra unidad militar o instalación policial, cuyo mando tuviesen o cuya defensa se les hubiese confiado.

     Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años.

Capítulo II

Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en el servicio Militar Policial

      Artículo 139.- Excesos en la facultad de mando

      El militar o policía, que en el ejercicio de la función, se excede en las facultades de mando o de la posición en el servicio u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio del personal militar o policial o de terceros, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años.

     Si como consecuencia de los hechos que preceden, se causare:

     1.- Lesiones graves, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a diez años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     2.- Muerte(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASserá sancionado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     Los delitos de lesa humanidad están excluidos en la aplicación de este artículo.

      Artículo 140.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando

      El militar o policía, que en acto de servicio, cause la muerte, lesiones o daños a un militar o policía, por negligencia profesional, imprudencia o impericia, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de ocho años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

      Artículo 141.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado

     El militar o policía que en acto de servicio militar o policial:

     1.- Veje o ultraje gravemente al subordinado.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

     2.- Impida que el subordinado, presente, prosiga o retire recurso queja o reclamación.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     3.- Exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de acto propio de sus funciones.

     Será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

TÍTULO VII

DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS A LA DEFENSA, SEGURIDAD NACIONAL Y ORDEN INTERNO

      Artículo 142.- Afectación de los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y orden interno

      El militar o policía, que en el ejercicio de sus funciones:

     a) Dispone indebidamente, destruye, deteriora, abandona, se apropia ilícitamente o sustrae, total o parcialmente, armas, municiones, explosivos, combustibles, carburantes, vehículos, naves, aeronaves y material de guerra destinado a operaciones militares y policiales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor a quince años, con la accesoria de inhabilitación. En el caso de combustibles o carburantes, sólo constituye delito cuando su valor sea superior a tres remuneraciones mínimas vitales.

     b) Defrauda al patrimonio destinado a la defensa nacional, participando de manera concertada, directa o indirectamente, en la contratación, operación, aprovisionamiento, servicios o concesión de armas, municiones, explosivos, combustibles, carburantes, vehículos, naves, aeronaves y material de guerra destinado a operaciones militares y policiales, valiéndose de su condición o la función que cumple, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor a veinte años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 143.- Facilitamiento culposo

      El militar que por culpa facilita la sustracción, extravío, desvío o la apropiación de dinero o cualquier bien mueble público o particular, puesto a disposición de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a seis años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

      Artículo 144.- Avería o deterioro culposo

     El militar que cause avería, deterioro o daño de importancia, en obras, depósitos, arsenales, edificios militares, naves, aeronaves, armamento, municiones o cualquier otro material de guerra, estando a cargo de su administración, manejo o funcionamiento, por culpa, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de seis años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL

      Artículo 145.- Información falsa sobre asuntos del servicio

      El militar o policía que en el ejercicio de su función y en acto de servicio, a sabiendas, proporcione información falsa sobre asuntos del servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión o grave perturbación del servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación.

      Artículo 146.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial

      El militar o policía que en el ejercicio de su función, falsifique o adultere documentos clasificados de interés militar policial, en provecho propio o de terceros, siempre que el acto atente gravemente contra el servicio militar policial, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de diez años, con la pena accesoria de inhabilitación.

      Artículo 147.- Certificación falsa

      El militar o policía que expida certificación falsa en razón de la función o profesión en provecho propio o de terceros, sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien a obtener cargo, puesto o función o cualquier otra ventaja, siempre que el hecho atente contra la administración militar o policial, o el servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 148.- Uso indebido de insignias o distintivos

      El militar o policía que en beneficio propio o de terceros, haga uso indebido de insignias o distintivos de identificación de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será sancionado con pena privativa de libertad no menor a tres ni mayor a seis años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 149.- Destrucción de documento militar policial

      El militar o policía que destruye, suprima u oculte, en beneficio propio o de terceros o en perjuicio ajeno, documento verdadero del que no podía disponer, siempre que el hecho atente contra la administración militar o policial, o el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cuatro años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

LIBRO TERCERO

PARTE PROCESAL

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, Final y Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1094, publicado el 01 septiembre 2010, la Parte Procesal contenida en el Libro Tercero del citado Código, con excepción de los artículos 312 al 316 así como el Libro Cuarto sobre Ejecución Penal, entrarán en vigencia el 1 de enero del 2011.

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legsialtivo Nº 961 , publicado el 11 enero 2006, en todo lo que no esté previsto en el Libro III Parte Procesal de este Código, los Jueces, Tribunales y Fiscales Militares Policiales, aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. El Código Procesal Penal se entenderá vigente sólo para los efectos supletorios previstos en el Artículo XIV del Título Preliminar, sin considerar el período del vacatio legis del referido cuerpo legal.

      Artículo 150.- Juicio previo

      Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso realizado, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, en los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

      Artículo 151.- Principios del proceso

      Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación, simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán además, los de oralidad, publicidad y no duplicidad funcional.

      Artículo 152.- Imparcialidad e independencia

      Los jueces actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del proceso.

     Se garantizará la independencia de los jueces de toda injerencia externa.

      Artículo 153.- Principio de presunción de inocencia

      1.- Todo militar o policía  imputado de la comisión de un hecho punible es considerado inocente, y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad, mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

     En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

     2.- Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a un militar o policía como culpable o brindar información en tal sentido.

     No obstante se podrá publicar los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación y/o captura.

      Artículo 154.- Derecho de no autoincriminación

     Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

     Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser libre y bajo su expreso consentimiento.

      Artículo 155.- Intérprete

     El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.

      Artículo 156.- Protección de la Intimidad y Privacidad

      En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, de la víctima y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.

      Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser allanados los domicilios e intervenidas la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautados los papeles privados.

      Artículo 157.- Prohibición de Incomunicación y del Secreto

      Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la investigación, siempre por un tiempo limitado.

     Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código para la publicidad.

      Artículo 158.- Derechos de la víctima

      La víctima tiene derecho a la tutela jurisdiccional, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio.

      Artículo 159.- Igualdad de trato

      Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus facultades y derechos.

     Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

      Artículo 160.- Separación de la función de investigar y de juzgar

      Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.

      Artículo 161.- Justicia en tiempo razonable

      Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código.

     El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave.

      Artículo 162.- Sentencia

      La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.

     Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.

      Artículo 163.- Motivación

      Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

     La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

     Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros fundará individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

      Artículo 164.- Deliberación

      Los jueces si fuera el caso, deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de sus miembros.

      Artículo 165.- Legalidad y validez de la prueba

      Los elementos de prueba sólo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.

     No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos.

      Artículo 166.- Exclusiones

      Los actos que vulneren garantías consagradas por la Constitución Política del Estado y, los Pactos Internacionales, carecen de toda eficacia probatoria.

     La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, fueran consecuencia necesaria del acto excluido; a menos que se hubiera podido acceder a la información que ellas aportan por una fuente respetuosa con los derechos fundamentales e independiente de la lesión.

      Artículo 167.- Apreciación de las pruebas

      Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

      Artículo 168.- Aplicación Temporal

      Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado.

      Artículo 169.- Solución del Conflicto

      La imposición de la pena es el último recurso. Los jueces procurarán la resolución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

      Artículo 170.- Reglas de Interpretación

      Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.

     La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.

     Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva.

      Artículo 171.- Medidas de Coerción

      1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Constitución y la Ley lo permiten y con las garantías previstas en ellas.

     2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.

     3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.

     4. Las medidas de coerción procesal tendrán carácter instrumental, excepcional, provisional y variarán  dependiendo de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial.

      Artículo 172.- Condiciones carcelarias

      La privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que se adecuen a las condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos, salvo cuando se establezca la detención domiciliaria.

     Es responsabilidad del Estado, otorgar los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Capítulo I

Acción Penal

Sección I

Reglas Generales.

      Artículo 173.- Acción Penal Pública

      La acción penal militar policial es pública y corresponderá su ejercicio al fiscal, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. El fiscal deberá ejercerla de oficio.

      Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

      Artículo 174.- Cuestión Prejudicial

      La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos de la conducta punible.

     La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. No obstante, los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en el caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.

     Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por el procurador público, previa autorización correspondiente, sin perjuicio de la citación del interesado directo.

      Artículo 175.- Prelación

      Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.

      Artículo 176.- Efectos de la Cuestión Prejudicial y de la Prelación

      Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.

      Artículo 177.- Cuestión Previa

      1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado.

     2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho.

Sección II

Excepciones.

      Artículo 178.- Enumeración

     1. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

     a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

     b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

     c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.

     d) Amnistía.

     e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.

      Artículo 179.- Trámite

      Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos de acuerdo al trámite de los incidentes. Debiendo estar debidamente fundamentadas.

     La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente.

      Artículo 180.- Efectos

      En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.

     Se considerará en suspenso la prescripción hasta que la cuestión que deba resolverse en otro procedimiento quede concluida.

Capítulo II

Acción Civil

      Artículo 181.- Acción Civil

      La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

      Artículo 182.- Ejercicio

      La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.

     En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá a la sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.

      Artículo 183.- Delegación

      La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos de la Fiscalía Militar Policial, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el damnificado que no esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla.

     La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribirán el acta respectiva. Los fiscales reclamarán la reparación junto con la acusación.

      Artículo 184.- Intereses Estatales

      Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador Público correspondiente.

TÍTULO III

LA JUSTICIA PENAL

Capítulo I

Jurisdicción y Competencia

      Artículo 185.- Potestad jurisdiccional

      La potestad jurisdiccional del Estado en materia de justicia penal militar policial se ejerce por:

     1. LaSala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema;

     2. El Consejo Superior Penal Militar Policial compuesto por:

     a. Sala Superior Especial Penal Militar Policial

     b. Sala Superior Revisora Penal Militar Policía

     c. Sala Superior Penal Militar Policial, constituida en órgano colegiado o unipersonal

     d. Vocalía Superior de Instrucción

     3. Los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales; y

     4. Los Juzgados Penales Militares Policiales.

      Artículo 186.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial

     La jurisdicción penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militares-policiales. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código de Justicia Militar Policial y en los Tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.

      Artículo 187.- Límites de la jurisdicción penal militar policial

      La jurisdicción penal militar policial es exclusivamente competente para conocer los delitos establecidos de acuerdo al Código de Justicia Militar Policial.

TÍTULO IV

LA COMPETENCIA

      Artículo 188.- Determinación de la competencia

     1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.

     2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.

      Artículo 189.- Efectos de las cuestiones de competencia

      Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.

      Artículo 190.- Contienda de competencia por requerimiento

      1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.

     2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días al Órgano Jurisdiccional revisor, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.

      Artículo 191.- Contienda de competencia por inhibición.

      1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.

     2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que el Órgano Jurisdiccional revisor resuelva.

      Artículo 192.- Contienda de competencia

     Las contiendas de competencia que afecta a la jurisdicción militar policial, se resolverán:

     1. Por el Consejo Superior de Justicia Militar policial, cuando se susciten dentro de la jurisdicción militar policial; y

     2. Por la Corte Suprema de Justicia, cuando se susciten entre la jurisdicción militar policial y la jurisdicción común.

      Artículo 193.- Consulta del Juez

      1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.

     2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.

      Artículo 194.- Inhibición del Juez

      1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento del Órgano Jurisdiccional revisor y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo al Órgano Jurisdiccional revisor.

     2. El órgano Jurisdiccional revisor, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.

Capítulo I

La Competencia por el Territorio

      Artículo 195.- Competencia territorial

      La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:

     1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.

     2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.

     3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.

     4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.

     5. Por el lugar donde presta servicios el imputado.

      Artículo 196.- Delitos cometidos en un medio de transporte

     1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el comando del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad militar policial del lugar indicado.

     2. La autoridad militar policial informará de inmediato al Fiscal para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

      Artículo 197.- Delito cometido en el extranjero

      Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código de Justicia Militar Policial, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:

     1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio o prestación de servicios en el país;
     2. Por el lugar de llegada del extranjero;
     3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.

      Artículo 198.- Delitos graves y de trascendencia nacional

      Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de los Consejos Territoriales, o los cometidos por militares o policías en forma organizada, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal militar policial, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema.

      Artículo 199.- Validez de los actos procesales ya realizados

      La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.

Capítulo II

Tribunales Competentes

      Artículo 200.- Órganos

      Son órganos jurisdiccionales militares policiales, en los casos y formas que las leyes determinan:

     1. LaSala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema;

     2. El Consejo Superior Penal Militar Policial compuesto por:

     a. Sala Superior Especial Penal Militar Policial

     b. Sala Superior Revisora Penal Militar Policial

     c. Sala Superior Penal Militar Policial, constituida en órgano colegiado o unipersonal

     d. Vocalía Superior de Instrucción

     3. Los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales; y

     4. Los Juzgados Penales Militares Policiales.

     La organización, funciones y competencia de los órganos jurisdiccionales penales militares policiales, se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial

      Artículo 201.- Inhibición

     1. Los Jueces Penales Militares Policiales se inhibirán por las siguientes causales:

     a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.

     b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.

     c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.

     d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.

     e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

     2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Superior Penal Militar Policial en el caso del Juez Penal Militar Policial, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.

      Artículo 202.- Requisitos de la recusación

     1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.

     2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.

     3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.

     4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.

      Artículo 203.- Reemplazo del inhibido o recusado

     1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.

     2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.

     Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.

      Artículo 204.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación

     Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.

      Artículo 205.- Trámites especiales

     1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

     2. Si la recusación es contra todos los integrantes de la Sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.

      Artículo 206.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales

      Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley.

      Artículo 207.- Resolución y diligencias urgentes

      Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal Militar Policial dará prioridad a los incidentes de recusación en el señalamiento de vista de la causa.

TÍTULO V

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I

EL IMPUTADO

Sección Primera

Normas Generales

      Artículo 208.- Derechos del Imputado

      A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:

     1.- A conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole la orden judicial emitida en su contra;

     2.- A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

     3.- A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un abogado defensor.

     4.- A presentarse al fiscal o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

     5.- A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de efectivizada la medida, si ha sido detenido;

     6.- A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

     7.- A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

     8.- A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estimen ordenar el juez o el fiscal; y

     9.- A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

     En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo.

      Artículo 209.- Identificación

      Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

     Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.

     La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

      Artículo 210.- Domicilio

      En su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

      Artículo 211.- Inimputabilidad del procesado

     1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.

     2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.

      Artículo 212.- Anomalía psíquica sobrevenida

     1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.

     2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.

     3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.(*)NOTA SPIJ

      Artículo 213.- Enfermedad del imputado

     1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.

     2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada.

      Artículo 214.- Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario

      El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio.

      Artículo 215.- Contumacia y Ausencia

     1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

     2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.

     3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.

     4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende el proceso penal respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.

     5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

     6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.

Sección Segunda

Defensa

      Artículo 216.- Libertad de Declarar

      El imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento.

     Durante la etapa preparatoria, podrá declarar ante el fiscal encargado de ella. Durante la fase intermedia y el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

     En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor.

      Artículo 217.- Registro

      Salvo que la declaración del imputado se desarrolle en la audiencia preliminar o en la audiencia del debate, sobre ella se formulará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se dejará constancia.

     Cuando el imputado sea sordo, o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

      Artículo 218.- Desarrollo

      Antes de comenzar la declaración, se informará al imputado acerca de sus derechos, y se le advertirá que tiene la facultad de declarar o de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio.

     Se le formulará la intimación del hecho punible que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y la calificación jurídica provisional aplicable.También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas.

     Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba de descargo.

      Artículo 219.- Métodos prohibidos

      En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

     No se permitirán las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

     Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan o se determine por un facultativo autorizado.

      Artículo 220.- Facultades Militares Policiales

      La policíano podrá interrogar sin conocimiento del Fiscal al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.

     Si éste expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o se le permitirá presentar un escrito en presencia de su defensor.

      Artículo 221.- Valoración

      La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.

      Artículo 222.- Derecho de elección

      El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le asignará un defensor de oficio. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la eficacia de la asistencia técnica.

     La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

      Artículo 223.- Nombramiento

      El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo. Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

     Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá elegir nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

     El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

     Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

      Artículo 224.- Nombramiento en caso de urgencia

      Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.

     En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

      Artículo 225.- Renuncia y abandono

      El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado elija a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio.

     El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.

     Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

     Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si así lo solicita el nuevo defensor.

      Artículo 226.- Pluralidad de defensores

      El imputado podrá proponer los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.

     Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

     Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, si existiera incompatibilidad manifiesta.

     El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente.

     El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.

CAPÍTULO II

LA VÍCTIMA

Sección Primera

Derechos Fundamentales

      Artículo 227.- Calidad de víctima

      1. Este Código considera víctima a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

     2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidas en el Código Civil.

      Artículo 228.- Derechos de la Víctima

      La víctima tendrá los siguientes derechos:

     1.- A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

     2.- A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

     3.- A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;

     4.- A intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;

     5.- A ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;

     6.- A examinar documentos y actuaciones, a ser informado verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

     7.- A aportar información durante la investigación;

     8.- A recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;

     9.- A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

     10.- A requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como actor civil;

     11.- A impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, aún cuando no sea actor civil y siempre que haya solicitado ejercer este derecho;

     12.- A ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.

     La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

      Artículo 229.- Asesoramiento Técnico

      Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente.

Sección Segunda

Acción Civil

      Artículo 230.- Acción civil

      Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como actor civil y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.

     Quien ejerza esta acción, también podrá demandar a la persona que, según las leyes civiles deba responder por el daño que el imputado haya causado con la conducta punible, y en su caso, requerir la citación en garantía del asegurador.

      Artículo 231.- Forma y contenido de la acción civil

      La acción civil será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar:

     1.- Datos de identidad, domicilio y firma del actor civil y, en su caso, también del mandatario;

     2.- Datos de identidad y el domicilio del imputado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

     3.- Una relación clara, precisa y detallada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, cuando ello fuera posible;

     4.- Los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, precisándose el monto; y

     5.- Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su actuación. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.

     La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada demandado.

     Si se omitiere algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

      Artículo 232.- Oportunidad

      La acción civil deberá formularse ante el fiscal en el procedimiento preparatorio. Este rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el actor civil podrá acudir, dentro del tercer día, ante el Fiscal Superior para que revise la decisión.

      Artículo 233.- Desistimiento

      El actor civil podrá desistirse de su intervención en cualquier momento. Este desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte con firma legalizada por el Secretario.

      Artículo 234.- Impedimento de acudir a la vía extra – penal

     La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra – penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.

      Artículo 235.- Actor Civil en Delitos de Función Militar Policial

      La víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal.

     El Estado podrá constituirse en actor civil, a través del Procurador Público respectivo.

     La participación del actor civil no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

CAPÍTULO III

LA FISCALIA MILITAR POLICIAL

      Artículo 236.- Funciones

      La Fiscalía Militar Policial dirigirá la investigación de los delitos y promoverá la acción penal pública contra los autores y partícipes.

     Le corresponderá la carga de la prueba y deberá probar en el juicio oral y público los hechos que sustenten su acusación.

     Formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada.

     Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

      Artículo 237.- Objetividad

      El fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por la efectiva vigencia de las garantías. Formulará sus requerimientos conforme a este criterio.

      Artículo 238.- Poderes y atribuciones

      El fiscal sólo dispondrá de los poderes y atribuciones que este código le conceda y aquellos que establezcan la Ley de Organización y Funciones de la Justicia Militar Policial, o las leyes especiales.

     En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.

      Artículo 239.- Inhibición

      El fiscal se inhibirá cuando se presenten los casos previstos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

     La inhibición será resuelta por el Fiscal Superior. Cuando la inhibición se refiera al Fiscal Supremo Militar Policial, la resolverá el Fiscal de la Nación.

      Artículo 240.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional

      Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional a requerimiento y bajo la dirección del Fiscal Militar Policial, intervendrán en la investigación del delito de función, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.

      Artículo 241.- Apoyo de la Policía y de las Fuerzas Armadas

      La policía y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos especializados, prestan apoyo a los órganos de la Justicia Militar Policial en la misma forma y condiciones que lo hace a la justicia ordinaria.

      Artículo 242.- Coordinación

      El Fiscal de la Nación emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la Policía y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos especializados, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.

      Artículo 243.- Los Órganos de Control Militar y Policial

      Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de investigación o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal. Las Inspectorías y Oficinas de Control Interno, a solicitud del Fiscal, remitirán todo lo actuado.

      Artículo 244.- Responsabilidad del funcionario negligente

     Los funcionarios, militares y policías requeridos por la Fiscalía Penal Militar Policial,  que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas o penales que les correspondieren.

CAPÍTULO IV

NORMAS COMUNES A LAS PARTES

      Artículo 245.- Buena fe procesal

      Las partes deberán actuar con buena fe, evitando acciones dilatorias y cualquier abuso de las facultades que este Código concede. Después que un juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro que motive la excusación o recusación del magistrado.

      Artículo 246.- Poder de disciplina y discrecional

     1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado, testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por las fuerzas del orden.

     2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.

     3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.

     4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.

     5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.

TÍTULO VI

ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Idioma y forma de los Actos Procesales

      Artículo 247.- Idioma

     1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano.

     2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.

     3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

     4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.

      Artículo 248.- Día y hora de cumplimiento

      Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.

     Los actos de investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

      Artículo 249.- Lugar

      Las actuaciones procesales de los fiscales y jueces militares policiales se realizarán en su Despacho según sea el caso, y podrán constituirse en cualquier lugar para la realización de los actos propios de su función.

      Artículo 250.- Documentación

      Los actos se podrán documentar por escrito, imágenes o sonidos, indistinta o simultáneamente.

      Artículo 251.- Actas

     1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.

     2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.

     3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía Penal Militar Policial y el Consejo Superior Penal Militar Policial, cada uno en su ámbito, dictarán disposiciones que permitan su utilización.

     4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.

      Artículo 252.- Invalidez del acta

     1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.

     2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales.

      Artículo 253.- Reserva del original

      Cuando se utilicen registros de imágenes, sonidos o audiovisuales u otros, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

     Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

Capítulo II

Actos y Resoluciones Judiciales

      Artículo 254.- Resoluciones Judiciales

      Las resoluciones judiciales contendrán:

     1.- El día, lugar e identificación del proceso;

     2.- El objeto a decidir y las peticiones de las partes;

     3.- La decisión y sus fundamentos; y

     4.- La firma del juez.

      Artículo 255.- Aclaratoria

      Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, la sala podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

      Artículo 256.- Reposición

      Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse reposición dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo juez o la misma sala que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.

     La oposición se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.

      Artículo 257.- Copia Auténtica

      El juez dispondrá la conservación de copia auténtica de las decisiones, actas de audiencias y otros documentos que fije la reglamentación.

Capítulo III

Plazos

      Artículo 258.- Principios Generales

      No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares. Los términos de días empiezan a correr desde las 00 horas del día siguiente al que se hace la notificación o se sienta la diligencia. En los días domingos o feriados o en los que se suspende el Despacho judicial conforme a esta Ley, no correrá el término.

     En los términos de hora, se cuentan éstas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia.

      La resolución deberá notificarse a las partes con un mínimo de tres días útiles de anticipación para su actuación.

      Artículo 259.- Plazos judiciales

      Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

      Artículo 260.- Plazos para resolver

      Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas dentro de un plazo máximo de tres días después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando el colegiado disponga en casos especiales un plazo distinto por la naturaleza o complejidad del proceso.

     Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

      Artículo 261.- Reposición del plazo

      Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo.

Capítulo IV

Control de la duración del Procedimiento

      Artículo 262.- Duración máxima

      Todo procedimiento tendrá una duración máxima e improrrogable de tres años, contados desde la apertura de la investigación, salvo que el término de prescripción sea menor, sin perjuicio del tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario.

     La contumacia o ausencia o suspensión por cualquier causa prevista en éste código interrumpirá los plazos de duración del proceso.

      Artículo 263.- Indemnización

      Cuando se declare la morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por el Estado, conforme a las leyes de la materia, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario, si correspondiere.

      Artículo 264.- Queja por Retardo de Justicia

      Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá solicitar inmediata atención y si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Sala Militar Policial, quien requerirá al juez, un breve informe sobre los motivos de su demora.

     La Sala resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de las veinticuatro (24) horas. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

      Artículo 265.- Demora en las Medidas Cautelares

      Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá solicitar la inmediata atención de su solicitud y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene resolución, corresponderá la libertad por imperio de la ley.

     Para hacerla efectiva se solicitará a la Sala Militar Policial que la ordene de inmediato, quien deberá anotar la demora en el legajo del Juez.

     Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por el Consejo Territorial Penal Militar Policial a la que pertenece el Juez a petición del fiscal o del actor civil.

Capítulo V

Reglas de Cooperación Judicial.

      Artículo 266.- Cooperación de autoridades

      Cuando sea necesario los jueces y fiscales militares policiales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa militar o policial, para la ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.

     También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.

     Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias bajo pena de ser sancionadas conforme a la ley.

      Artículo 267.- Cooperación de otras autoridades

      Los fiscales y jueces militares o policiales podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones.

     Asimismo las autoridades judiciales militares policiales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.

     Cuando las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellas en las diligencias.

     Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.

      Artículo 268.- Negación o suspensión de la cooperación

      La cooperación solicitada desde otra jurisdicción podrá ser negada cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales. Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la provincia o cuando no se anticipen los gastos extraordinarios.

     La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada y deberá ser comunicada a quien la requirió.

      Artículo 269.- Investigaciones conjuntas

      Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal o juez podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones.

     A este efecto podrá formar equipos de investigación o podrá realizar actividad itinerante.

Capítulo VI

Comunicaciones

      Artículo 270.- Regla General

      Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad con las normas prácticas dictadas por el Consejo Superior Penal Militar Policial.

     Estas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad sin excesos formales y ajustados a los siguientes principios:

     1.- Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

     2.- Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

     3.- Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.

     No obstante las reglas fijadas por el Consejo Superior Penal Militar Policial, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso las partes y el juez o la sala.

     Las decisiones que se adopten durante las audiencias se consideran notificadas en el mismo acto.

TÍTULO VII

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

      Artículo 271.- Principios Generales

      No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de protección de Derechos Humanos y en este Código.

     Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obstaculicen al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal.

      Artículo 272.- Saneamiento

      Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

     Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.

     Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

      Artículo 273.- Taxatividad

     La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.

      Artículo 274.- Nulidad absoluta

     No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

     a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;

     b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;

     c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;

     d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

      Artículo 275.- Nulidad relativa

     1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.

     2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.

     3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.

     4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.

      Artículo 276.- Convalidación

     1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:

     a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

     b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

     c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.

     2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.

      Artículo 277.- Saneamiento

     1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.

     2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

      Artículo 278.- Efectos de la nulidad

     1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados.

     2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.

     3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.

     4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.

TÍTULO VIII

MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

      Artículo 279.- Libertad Probatoria

      Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley.

     Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.

      Artículo 280.- Admisibilidad de la Prueba

      Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad.

     El Juez Militar Policial podrá limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente impertinentes o sobreabundantes, o prescindir de la prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

      Artículo 281.- Prescindencia de Prueba

      Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada. En este caso los jueces la valorarán como un hecho notorio.

     El acuerdo se hará constar en un acta firmada por el Fiscal Militar Policial, las demás partes en el proceso y sus defensores. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.

CAPÍTULO II

COMPROBACIONES DIRECTAS

      Artículo 282.- Objeto

     1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.

     2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.

     3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

      Artículo 283.- Adecuación

     La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió.

     La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito.

      Artículo 284.- Participación de testigos y peritos

     1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos.

     2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.

      Artículo 285.- Registro de personas

      No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación.

     Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

     La advertencia y la inspección se realizarán por el Fiscal Militar Policial en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

     Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Corresponderá el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

     De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior.

      Artículo 286.- Registro de Vehículos

      Se podrá registrar un vehículo sólo cuando haya motivos suficientes y fundados para presumir que una persona oculta en él objetos útiles a la investigación preexistente. Iguales requisitos proceden para el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.

     Este procedimiento se realizará y cumplirá bajo las formalidades previstas para el registro de personas.

      Artículo 287.- Allanamiento y Registro de Morada

      Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el Juez Militar Policial.

      Artículo 288.- Lugares Especiales

      Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas o edificios públicos, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar.

     En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento.

     Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá autorización judicial para las moradas.

     En el caso de instalaciones militares policiales de clasificación secreta y estrictamente secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quién no podrá negar el ingreso de la autoridad.

      Artículo 289.- Allanamiento sin Autorización Judicial

      No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial salvo en los casos que la Constitución autoriza.

      Artículo 290.- Trámite de la autorización

      Siempre que por este Código se requiera autorización para la realización de una medida de prueba, el Fiscal Militar Policial deberá requerirla por escrito fundado, que podrá contener:

     1.- La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;

     2.- La finalidad del registro, mencionando los objetos a decomisar y si es necesario, las personas a detener;

     3.- El nombre del Fiscal Militar Policial responsable del control de la ejecución de la medida;

     4.- Los motivos que fundan la necesidad de la medida;

     5.- Y la firma del Fiscal Militar Policial que requiere la autorización.

      Artículo 291.- Autorización del Juez

      El Juez Militar Policial examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del Fiscal Militar Policial.

     Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar ocho días.

     El Juez Militar Policial conservará una copia y otra será entregada al titular encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de ejecutarse la medida, o a un vecino próximo al lugar del allanamiento.

      Artículo 292.- Entrega de Objetos o Documentos

      Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su decomiso.

     Quedan exceptuados de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

      Artículo 293.- Procedimiento para el decomiso

      Serán de aplicación para el decomiso las normas previstas para el registro. Los efectos decomisados serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.

     Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.

      Artículo 294.- Objetos no sometidos a decomiso

      No podrán ser objeto de decomiso:

     1. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;

     2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional; y.

     3. Los documentos militares o policiales clasificados, cuya divulgación, pueda afectar la defensa nacional.

     En el caso de los incisos 1 y 2, la limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en un establecimiento hospitalario.

      Artículo 295.- Comunicaciones

      Para la incautación de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento.

     La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por el término de treinta días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos que justifican su extensión.

     Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal.

      Artículo 296.- Clausura de locales

      Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del registro.

      Artículo 297.- Incautación de datos

      Cuando se decomisen equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

     El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del Fiscal Militar Policial que lo solicitó.

     Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al decomiso o interceptación, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

     Los funcionarios encargados de la medida tienen el deber de confidencialidad en las condiciones previstas respecto de las comunicaciones.

      Artículo 298.- Control

      Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopten el fiscal, o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

      Artículo 299.- Destino de los objetos decomisados

      La custodia, administración y destino de los objetos incautados se regirá por una ley especial y los reglamentos dictados por la Sala Militar Policial, de acuerdo a los siguientes principios:

     1.- Devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;

     2.- La preservación de los derechos de los damnificados;

     3.- La conservación evitando su deterioro y destrucción;

     4.- La eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y

     5.- La atención al interés de utilidad pública de los bienes.

CAPÍTULO III

TESTIMONIOS

      Artículo 300.- Deber de testificar

      Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento de la justicia militar policial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.

     El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

      Artículo 301.- Capacidad de atestiguar

      Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez Militar Policial para valorar su testimonio.

      Artículo 302.- Abstención para rendir testimonio

      1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.

     2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:

     a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

     b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.

     3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.

      Artículo 303.- Criterio judicial

      Si el Juez Militar Policial estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

      Artículo 304.- Compulsión

      Si el testigo no se presenta a la tercera convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.

     Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dejará constancia en autos y se pondrá en conocimiento del fiscal que corresponda para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

      Artículo 305.- Residentes en el Extranjero

      Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, o cualquier otro medio tecnológico, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

      Artículo 306.- Forma de la declaración

      Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias. Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 18 años y los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro delito conexo.

     Los testigos serán interrogados por separado y sobre cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

CAPÍTULO IV

PERITAJES

      Artículo 307.- Procedencia

     1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

     2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.

     3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

      Artículo 308.- Nombramiento

     1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.

     2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

      Artículo 309.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito

     1. El perito designado tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.

     2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia.

      Artículo 310.- Impedimento y subrogación del perito

      1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) literal a. del artículo 302 del presente Código. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.

     2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.

     3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.

      Artículo 311.- Acceso al proceso y reserva

     1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.

     2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.

      Artículo 312.- Perito de parte

     1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.

     2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

     3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

      Artículo 313.- Contenido del informe pericial oficial

     1. El informe de los peritos oficiales contendrá:

     a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.

     b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

     c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.

     d) La motivación o fundamentación del examen técnico.

     e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.

     f) Las conclusiones.

     g) La fecha, sello y firma.

     2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

      Artículo 314.- Contenido del informe pericial de parte

      El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 313, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

      Artículo 315.- Reglas adicionales

     1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.

     2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.

     3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

      Artículo 316.- Examen pericial

     1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.

     2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.

     3. En el caso del inciso 2 del artículo 315, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.

CAPÍTULO V

EL CAREO

      Artículo 317.- Procedencia

     1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.

     2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros.

      Artículo 318.- Reglas del careo

     1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.

     2. Acto seguido, el Fiscal Penal Militar Policial y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.

CAPÍTULO VI

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

      Artículo 319.- Reconocimientos.

      Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

     Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en la medida de lo posible, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

      Artículo 320.- Informes.

      Podrán requerirse informes a los comandos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, otra entidad pública o privada o cualquier persona sobre los datos existentes en los registros que posean.

     Los informes se solicitarán por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.

     En caso de incumplimiento se podrá requerir la respuesta bajo apercibimiento de las responsabilidades penales correspondientes.

      Artículo 321.- Reconocimiento de personas.

      La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida luego que ésta elija su colocación.

     En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez Militar Policial lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo la señale clara y precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere en su declaración.

     La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado el grupo.

      Artículo 322.- Recaudos.

      La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.

     Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.

     En todos los casos deberá estar presente el Fiscal Militar Policial, el defensor de la persona a reconocer y la prueba sólo podrá valer en el juicio cuando esta exigencia se haya cumplido.

      Artículo 323.- Levantamiento de cadáver

     1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.

     2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención -de ser posible- del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz.

     3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la impresión papiloscópica, o por cualquier otro medio.

      Artículo 324.- Necropsia

     1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.

     2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares.

     3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.

      Artículo 325.- Embalsamamiento de cadáver

     Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme.

      Artículo 326.- Examen de vísceras y materias sospechosas

     1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.

     2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.

      Artículo 327.- Examen de lesiones y de agresión sexual

     1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.

     2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.

      Artículo 328.- Preexistencia y Valorización

     1. En los delitos contra el patrimonio y material bélico deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.

     2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.

TÍTULO IX

MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE COERCIÓN

      Artículo 329.- Principio General

      Las únicas medidas de coerción son las autorizadas por este Código, su carácter es excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley.

      Artículo 330.- Libertad

      El imputado permanecerá en libertad durante todo el proceso salvo que existiere peligro cierto de fuga, o cuando su libertad ponga en riesgo la efectividad de la investigación.

     La privación de libertad es la última alternativa, sólo se acudirá a ella cuando las demás medidas alternativas no funcionen. Nunca podrá disponerse tal restricción para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas.

      Artículo 331.- Medidas de coerción

      El fiscal o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

     1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;

     2.- La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

     3.- La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;

     4.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

     5.- La prestación de una caución económica adecuada;

     6.- La suspensión en el ejercicio del cargo;

     7.- La obligación preventiva de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente;

     8.- El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con lo que se disponga;

     9.- La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

     10.- Prisión preventiva.

     El juez resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido y en el término de tres días en los demás casos.

     El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto.

     No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal o el actor civil.

     Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el fiscal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en forma individual o combinada.

      Artículo 332.- Requisitos

      Las medidas de coerción procederán siempre que concurran las siguientes circunstancias:

     1.- Que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito; y

     2.- Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción suficiente, acerca de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.

     Al solicitarlas, el fiscal o el actor civil expondrán con claridad los motivos.

     El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

      Artículo 333.- Forma y carácter

      Las resoluciones que decreten una medida de coerción, deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le imputan y su calificación legal y expresar las circunstancias que fundamentan la imposición de la medida.

     Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.

     Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se lo exima de una medida cautelar.

     Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de las diligencias que se consideran pueden verse entorpecidas.

      Artículo 334.- Duración máxima

      Las medidas de coerción no privativas de la libertad nunca podrán imponerse por un plazo superior a tres años.

     Las medidas de coerción privativas de la libertad no podrán imponerse por un plazo superior a dos años. Vencido este plazo el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso, y no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad.

     Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción el fiscal deberá indicar el plazo de duración que, fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso.

      Artículo 335.- Tratamiento

      Los detenidos preventivamente serán alojados en establecimientos especiales, diferentes a los que se utilizan para los condenados. Deberán ser tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento.

      Artículo 336.- Cesación de la Prisión Preventiva

      Se dispondrá el cese de la prisión preventiva en los siguientes casos:

     1.- Si su duración supera el mínimo de la pena prevista en abstracto para el delito que se atribuye al imputado;

     2.- Si su duración es equivalente al tiempo exigido para la concesión de la libertad condicional o libertad asistidaa los condenados, y se encuentren reunidos los restantes requisitos.

     3.- Si excede los plazos máximos establecidos por este Código.

      Artículo 337.- Revocatoria y revisión de las medidas cautelares. Excarcelación

      El juez de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran o hayan cesado todos los presupuestos exigidos para la imposición de prisión preventiva.

     El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente.

     También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por el Consejo Superior Penal Militar Policial.

     La resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada.

     La impugnación del Fiscal Militar Policial, a la resolución que concede libertad, impide la excarcelación.

      Artículo 338.- Incumplimiento

      En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas el juez podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada.

      Artículo 339.- Limitaciones a la Prisión Preventiva

      No procederá la prisión preventiva en los siguientes casos:

     1.- Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

     2.- Cuando el delito tuviere prevista pena de hasta tres años de pena privativa de la libertad, si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado autorizaren a presumir que aún ante la posible condena efectiva que pueda recaer no habrá de sustraerse de la autoridad del colegiado;

     3.- Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años, de mujeres en los tres meses de embarazo, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa, a menos que por la gravedad del hecho deban permanecer privados de libertad, en cuyo caso cumplirán la medida en lugares adecuados.

      Artículo 340.- Internación

      El juez podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda la prisión preventiva y se compruebe por dictamen pericial que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre que el mismo resulte peligroso para terceros y no pueda quedar a cargo de una persona de su confianza en forma permanente o en una institución adecuada sugerida por personas de su confianza.

     Cuando para la elaboración del informe pericial sea necesaria la internación podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo si existe la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que se espera.

      Artículo 341.- Aprehensión sin orden judicial

     En caso de flagrante delito, el militar podrá practicar la aprehensión.

     En este caso debe entregar inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la autoridad competente más cercana.

     En ningún casola aprehensiónautoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente. La autoridad competente redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención

     Si el fiscal estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez.

     Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en libertad.

      Artículo 342.- Flagrancia

      Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente vestigios  que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

      Artículo 343.- Detención

      El juez, a pedido del fiscal, podrá ordenar la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un delito por el que proceda la prisión preventiva.

     La detención no podrá exceder veinticuatro horas. Si el fiscal estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, lo solicitará al juez, la petición de prisión preventiva para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se convoque a una audiencia oral y pública en la que se resuelva la procedencia de lo peticionado o la aplicación de otra medida de coerción menos gravosa.

     Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrancia delito.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

      Artículo 344.- Procedencia

      Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño.

      Artículo 345.- Indagación sobre bienes embargables

      En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas.

      Artículo 346.- Embargo

     1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil.

     2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.

     3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien.

     4. La prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.

     5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.

     6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

     7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.

      Artículo 347.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo

     1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.

     2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo.

     3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.

      Artículo 348.- Variación y Alzamiento de la medida de embargo

     1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.

     2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes.

     3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo.

      Artículo 349.- Sentencia firme y embargo

     1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil.

     2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.

      Artículo 350.- Autorización para vender el bien embargado

     1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez.

     2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique.

      Artículo 351.- Desafectación y Tercería

     1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.

     2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código.

      Artículo 352.- Trámite de la apelación en segunda instancia.

      Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 347, 348.3 y 351.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme a las disposiciones de este Código referidas a las medidas de coerción personal.

TÍTULO X

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Capítulo I

ASPECTOS GENERALES DE LA ETAPA PREPARATORIA

      Artículo 353.- Finalidad.

      La etapa preparatoria tendrá por objeto determinar si hay fundamento para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan sustentar la acusación y el ejercicio de la defensa del imputado.

      Artículo 354.- Legajo de investigación.

      El fiscal formará un legajo de la investigación, con el fin de preparar su requerimiento, que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre documentación que se establezca por la Sala Suprema Militar Policial.

      Artículo 355.- Valor de las actuaciones.

      Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán, valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo en los casos expresamente previstos en este Código.

     No obstante, podrán invocarse para solicitar o fundar una medida de coerción o cautelar, excepciones o el sobreseimiento.

      Artículo 356.- Actuación jurisdiccional.

      Corresponderá al juez penal ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

      Artículo 357.- Incidentes audiencias durante la etapa preparatoria.

      Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán como incidentes.

     Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, realizadas bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. La Fiscalía Militar Policial garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, en base al principio de unidad de los fiscales o de eficacia de la defensa pública.

Capítulo II

Actos Iniciales

Sección Primera

Denuncia

      Artículo 358.- Denuncia.

      Toda persona que tenga conocimiento de un delito de función, podrá denunciarlo ante el fiscal penal militar policial, o autoridad militar o policial más cercana. Podrá hacerlo en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y del domicilio del denunciante.

     La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los autores, partícipes, agraviados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal, y en su caso la constancia de la delegación de la acción civil.

      Artículo 359.-   Obligación de denunciar.

      Tendrán obligación de denunciar los delitos de función, los militares o policías que conozcan el hecho, sus comandos respectivos, los órganos de control institucional y las Inspectorías pertinentes.

     En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

      Artículo 360.- Participación y responsabilidad.

      El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

      Artículo 361.- Trámite.

      Cuando la denuncia sea presentada ante autoridad militar o policial, ésta informará inmediatamente al fiscal, quién asume la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse.

     Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional.

Sección Segunda

Iniciación de Oficio

      Artículo 362.- Diligencias iniciales.

      Las autoridades militares o policiales que tengan noticia de un delito de función militar o policial lo informarán al fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su dirección y control.

     Las autoridades militares o policiales informarán al fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los siete (7) días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.

     El Consejo Superior Militar Policial reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.

      Artículo 363.- Medidas precautorias.

      Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.

     En ningún caso esa medida podrá superar las seis horas.

     Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje, remisión de éstos, y establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.

      Artículo 364.- Investigación preliminar.

      Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de función promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y a sus autores y partícipes, dejando constancia en ese registro del inicio de la investigación preliminar.

      Artículo 365.- Valoración inicial.

      Dentro de los quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del Instituto o practicada la investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

     1.- La apertura de la investigación preparatoria;
     2.- La desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales o del Instituto;
     3.- El archivo.

      Artículo 366.- Desestimación.

      Si el fiscal estima que el hecho no constituye delito desestimará la denuncia, las actuaciones policiales o las del Instituto.

     Si a criterio del fiscal, el hecho constituye falta, remitirá copia de las partes pertinentes, al Instituto del denunciado a fin que se proceda a su sanción disciplinaria.

     La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

      Artículo 367.- Archivo.

      Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder con la apertura de la investigación preparatoria, el fiscal podrá disponer el archivo provisional de las actuaciones.

     El archivo provisional no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.

      Artículo 368.- Control de la decisión fiscal.

      La víctima podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo, ante el fiscal de quién dependa el funcionario que tomó la decisión.

      Artículo 369.- Apertura de la investigación preparatoria.

      Cuando existan elementos suficientes el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos:

     1.- Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;

     2.- La identificación del imputado;

     3.- La identificación del agraviado;

     4.- La calificación legal provisional; y

     5.- El fiscal a cargo de la investigación.

     A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

     El Fiscal al comunicar al juez la apertura de la investigación, adjuntará copia de la resolución. El juez convocará a una audiencia oral y pública para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.

     Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia.

      Artículo 370.- Investigación genérica.

      El Fiscal Supremo Penal Militar Policial podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable, siempre que no se dirija contra un imputado en particular.

     En tal caso, el fiscal designado deberá informar al Fiscal Supremo Penal Militar Policial con la periodicidad que se establezca.

     Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida cautelar ni de coerción.

     Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el Fiscal Supremo Penal Militar Policial, quién justificará la solicitud acompañando los informes del fiscal a cargo de la investigación en lo que resulte pertinente.

     Cuando en el marco de esta investigación se autorice la ejecución de las escuchas telefónicas, la interceptación de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u otras medidas aplicables para la obtención de información, las mismas no podrán superar un plazo máximo de 60 días.

     Cuando una persona considera que se le está investigando podrá presentarse al juez solicitando se requiera al fiscal a que inicie la investigación formal o certifique que no existe sospecha sobre el solicitante.

      Artículo 371.- Denuncias públicas.

      Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al organismo de la Fiscalía Penal Militar Policial que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.

Capítulo III

Desarrollo de la investigación

      Artículo 372.- Atribuciones.

      El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.

     El fiscal podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a ley.

     También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

      Artículo 373.- Intervención de las partes.

      El fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique.

     Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El fiscal deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario, hará constar las razones de su negativa.

     En este último caso, en el plazo de tres días las partes podrán acudir ante el juez, quien se pronunciará, sin trámite alguno, sobre la procedencia o no de la prueba que se propone. La presentación debe ser debidamente fundamentada bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

      Artículo 374.- Anticipo jurisdiccional de prueba.

      Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

     1.- Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;

     2.- Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable que no podrá recibirse durante el juicio;

     3.- Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;

     4.- Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista un impedimento constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.

     El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si la admite, ordenará la realización con citación de las partes.

     Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.

     La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.

      Artículo 375.- Urgencia.

      Cuando no se halle individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y éste ordenará el acto prescindiendo de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará se designe un defensor de oficio para que participe directamente en el acto.

      Artículo 376.- Carácter de las actuaciones.

      El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.

     Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.

     El fiscal por resolución motivada podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas hasta que concluyan y por un plazo que no podrá superar los diez días.

      Artículo 377.- Duración.

      La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación.

     No obstante, el imputado o el actor civil podrán solicitar al juez que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.

      Artículo 378.- Prórroga.

      El fiscal o el actor civil podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o de imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.

     El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros seis meses.

     Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar al Consejo Superior Penal Militar Policial una nueva prórroga que no excederá de tres meses. Transcurrido el término fijado se sobreseerá.

Capítulo IV

Conclusión de la Etapa Preparatoria

      Artículo 379.- Actos conclusivos.

      La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:

     1.- La acusación del fiscal;

     2.- El sobreseimiento;

      Artículo 380.- Sobreseimiento.

      El sobreseimiento procederá:

     1.- Si el hecho no se cometió;

     2.- Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;

     3.- Si el hecho no se adecua a una figura legal;

     4.- Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

     5.- Si la acción penal se extinguió;

     6.- Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio; y

      Artículo 381.- Contenido de la resolución.

      La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener los datos del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas legales aplicables.

      Artículo 382.- Trámite.

      Cuando el fiscal requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, a la víctima y al actor civil.

     En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:

     1.- El actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación;

     2.- La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación;

     3.- El imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos que sirvieron de base al pedido de sobreseimiento.

     Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, convocará a audiencia dentro de los diez días. Quien ofreció prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.

     El sobreseimiento que se dicte podrá ser materia de recurso impugnatorio correspondiente.

      Artículo 383.- Efectos.

      Una vez firme, el sobreseimiento cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho. Aun cuando no esté firme cesará toda medida de coerción.

Capítulo V

Control de la acusación

      Artículo 384.- Acusación.

      Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado presentará la acusación, la que deberá contener:

     1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado;

     2.- La relación clara, precisa y detallada del hecho que se le atribuya;

     3.- La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

     4.- La calificación legal;

     5.- La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; y

     6.- El ofrecimiento de la prueba.

      Artículo 385.- Ofrecimiento de Prueba.

      Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio, y se acompañarán también los documentos ofrecidos o se indicará dónde se encuentran.

     Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que con ellos se pretenden probar o de lo contrario, no serán admitidos.

      Artículo 386.- Acusación Subsidiaria.

      En la acusación el fiscal o el actor civil podrán señalar subsidiariamente las circunstancias del hecho que permitan una calificación distinta a fin de posibilitar la defensa.

      Artículo 387.- Comunicación a la Víctima y al Actor Civil

      El fiscal deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima que hubiera solicitado ser informada y del actor civil. En el plazo de cinco días éstos podrán alegar lo que convenga a sus intereses.

     Recibida la presentación de éstos o transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá al juez la acusación con los elementos de prueba que se pretenden incorporar al juicio.

      Artículo 388.- Defensor.

      Recibida la acusación fiscal, el juez comunicará a la defensa para que las examine conjuntamente con los elementos presentados. En el plazo de diez días la defensa podrá:

     1.- Objetar la acusación por defectos formales;

     2.- Oponer excepciones;

     3.- Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;

     4.- Oponerse a la reclamación civil; y

     5.- Ofrecer pruebas para el juicio.

     Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, el acusador podrá responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de los tres días.

      Artículo 389.- Audiencia.

      Vencido el término de comunicación a la defensa, el juez convocará a las partes a una audiencia oral, donde se tratarán las cuestiones planteadas.

     El juez evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.

     Durante el desarrollo de la misma, el imputado podrá solicitar que se reciba su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este código.

      Artículo 390.- Prueba.

      Si las partes lo consideran, podrán promover la actuación de pruebas con el fin de resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control.  Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

     El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

      Artículo 391.- Decisión.

      Finalizada la audiencia el juez resolverá motivadamente todas las cuestiones propuestas pudiendo prorrogar hasta tres días el plazo para resolver.

     En caso de haber lugar al procedimiento abreviado, deberá proceder conforme lo dispone este Código.

      Artículo 392.- Auto de Enjuiciamiento.

     Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

     El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:

     a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;

     b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;

     c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;

     d) La indicación de las partes constituidas en la causa.

     e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.

     Cuando el acusado sufra una medida de coerción, el Juez decidirá acerca de la subsistencia dela medida o su sustitución.

     El auto de enjuiciamiento se notificará al Fiscal Penal Militar Policial y a los demás sujetos procesales.

     Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la investigación hará llegar al Juez Penal Militar Policial que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.

Capítulo VI

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Sección Primera

Normas Generales

      Artículo 393.- Preparación del Juicio.

      Recibidas las actuaciones, dentro de los dos (2) días hábiles, el Presidente de la Sala correspondiente fijará el día y la hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez días de notificado del auto de enjuiciamiento con citación a las partes.

     Inmediatamente el Relator procederá a la citación de los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

     En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el Relator convocará a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes.

     Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto.

     En ningún caso, la Sala podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones.

      Artículo 394.- División del juicio en dos fases.

      El juicio se realizará en dos fases.

     – Previo debido proceso, en la primera fase se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado.

     – Finalizada esta fase, la Sala deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si el procesado es culpable o inocente.

     Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda fase se determinará la calificación jurídica, las penas y medidas de seguridad.

      Artículo 395.- Excepciones.

      Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.

     El juez resolverá la cuestión o podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.

     En el mismo plazo los jueces podrán excusarse o ser recusados.

      Artículo 396.- Inmediación.

      El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

     Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se solicitará al Fiscal Superior Penal Militar Policial su reemplazo. Si en el término fijado en la solicitud, éste no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.

     Cuando el actor civil no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su acción, sin perjuicio que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

      Artículo 397.- Limitaciones a la libertad del imputado.

      El acusado con mandato de detención asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes o vestimenta que denigre su dignidad personal, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia.

     Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.

      Artículo 398.- Publicidad.

      El juicio ser público. No obstante, la Sala podrá decidir motivadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los siguientes casos:

     1.- Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;

     2.- Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya develación cause perjuicio grave, conforme a la legislación de la materia;

     3.- Se tome la referencia a un menor de edad; y

     4.- Se atente contra la Seguridad y Defensa Nacional.

      Artículo 399.- Medios de Comunicación.

      Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.

     El juez señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.

     Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.

      Artículo 400.- Acceso del Público.

      Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.

     Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del juez.

     Por razones de orden la Sala podrá ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.

      Artículo 401.- Oralidad.

      La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.

     Las resoluciones del juez durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

      Artículo 402.- Excepciones a la oralidad.

      Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

     1.- Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

     2.- Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;

     3.- Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la comparencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y

     4.- La prueba documental o de informes y las certificaciones.

     Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de la Sala. En todo caso se valorará las declaraciones vertidas en la audiencia.

      Artículo 403.- Orden y dirección del debate.

      Quien presida dirigirá la audiencia y tendrá en cuenta la procedencia o validez de las pruebas.

     También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coactar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

     Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición.

     También ejercerá el poder de disciplina.

      Artículo 404.- Continuidad, suspensión e interrupción.

      La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes:

     1.- Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

     2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

     3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable;

     4.- Cuando algún juez, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;

     5.- Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, si los hubiere;

     6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y

     7.- Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.

     Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado todo el debate deberá realizarse nuevamente. En todo caso, los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.

     El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

     La contumacia o incapacidad del imputado interrumpirá el juicio.

      Artículo 405.- Reemplazo Inmediato.

      No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando la Sala se haya constituido desde el inicio con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren la Sala y permitan la continuación de la audiencia o hayan intervenido más de un fiscal o defensor.

     Para evitar suspensiones la Sala podrá disponer la presencia desde el inicio de un fiscal o un defensor de oficio suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas.

      Artículo 406.- Imposibilidad de Asistencia.

      Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por la Sala o por medio de comisión a otro juez, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En este último caso se formulará un acta para que sea leída en la audiencia.

      Artículo 407.- Delito en la Audiencia.

      Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el fiscal podrá solicitar que se formule un acta a los fines de promover las acciones que correspondan.

Sección Segunda

Sustanciación del Juicio

      Artículo 408.- Apertura y Juramento.

      El día, hora y lugar indicados para la iniciación del juicio el juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.

     Inmediatamente solicitará al fiscal y al actor civil que fundamenten y señalen con precisión los cargos contra el imputado

      Artículo 409.- Defensa.

      Inmediatamente se le requerirá al defensor que exponga los argumentos de su defensa.

     En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, si hiciere uso de este derecho. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

      Artículo 410.- Ampliación de la Acusación.

      Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperadas se tenga conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifica la calificación legal, el fiscal o el actor civil podrán ampliar la acusación.

     En tal caso, el presidente dará a conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

     Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.

     La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

      Artículo 411.- Recepción de pruebas.

      Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

     Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

     No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero la Sala apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

      Artículo 412.- Interrogatorio.

      El juez, permitirá que las partes los interroguen y repregunten a los testigos y peritos; primero por la parte que lo propuso y luego en el orden que considere conveniente o se haya acordado.

     Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el Juez Penal Militar Policial podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.

     Los jueces sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de asegurar el debate de los hechos esenciales.

      Artículo 413.- Peritos.

      Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las sustentarán oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

     Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos.

      Artículo 414.- Otros medios de Prueba.

      Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

     Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

     Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

     Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez presidente la decisión al respecto.

      Artículo 415.- Discusión final.

      Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al Fiscal Penal Militar Policial, al actor civil y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

     No se podrán leer Ayudas Memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si hubiere intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

     Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un modo concreto.

      Artículo 416.- Clausura del Debate.

      Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, previo a la exposición de la defensa, aún cuando no hubiere intervenido en el proceso.

     Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.

Sección Tercera

Deliberación y Sentencia

      Artículo 417.- Deliberación.

      Cerrado el debate los jueces, pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que podrá asistir el relator-secretario.

     Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica.

      Artículo 418.- Requisitos Esenciales de la Sentencia.

     La Sentencia deberá contener:

     1. La mención del Juzgado, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;

     2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;

     3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;

     4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

     5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;

     6. La firma del Juez o Jueces.

      Artículo 419.- Redacción y lectura.

      La sentencia será redactada y firmada dentro de los tres días posteriores a la deliberación.

     Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación

      Artículo 420.- Sentencia y Acusación.

      La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

     En la sentencia la Sala podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación.

     Sin embargo, el sentenciado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en ella sin previa advertencia del tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.

     La Sala no podrá aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores.

     Cuando el fiscal y el actor civil, en su caso, retiren fundadamente la acusación el tribunal deberá absolver.

      Artículo 421.- Decisión.

      La sentencia absolutoria ordenará la libertad del sentenciado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a decomiso y las inscripciones necesarias. La libertad del sentenciado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

     La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y decidirá sobre la entrega de objetos decomisados o su destrucción.

      Artículo 422.- Responsabilidad Civil.

      Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.

Sección Cuarta

Registro de la audiencia

      Artículo 423.- Forma.

      De la realización de la audiencia se levantará un acta, la cual deberá contener:

     1.- El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

     2.- La mención de los jueces, y de las partes;

     3.- Los datos personales del imputado;

     4.- Los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos, y las constancias que ordene el Presidente, a instancia de las partes;

     5.- Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

     6.- La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

     7.- Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;

     8.- La pena y la parte dispositiva de la sentencia;

     9.- La constancia de la lectura de la sentencia o de su postergación; y

     10.- La firma de los jueces y la del relator secretario.

      Artículo 424.- Valor de los registros.

      El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

     La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

TÍTULO XI

PROCESOS ESPECIALES

Capítulo I

PROCESOS EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO

      Artículo 425.- Trámite.

      La tramitación de los procesos en los Teatros de Operaciones, se sujetaran a las reglas establecidas para el proceso ordinario en todo aquello que le sea aplicable.

      Artículo 426.- Reglas

      En estos procesos, se observarán las siguientes reglas:

     1. Los encausados permanecerán detenidos

     2. La declaración de los imputados, se recibirán sin intervalo alguno en cuanto sea posible, aunque siempre separadamente.

     3. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que estos verifiquen para identificar a las personas detenidas, se harán constar en breve acta, que suscribirán éstas y sucesivamente los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el Juez, Fiscal y Secretario.

     4. Cuando asistan varios testigos presenciales, sólo se consignaran las declaraciones de los más importantes.

     5. El Fiscal Penal Militar Policial, si lo creyere necesario podrá confrontar a los testigos entre sí o a algunos de estos con el encausado.

     6. Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o libreta de los encausados, se suplirán con declaraciones o informes de los Jefes inmediatos acerca de la conducta y antecedentes de aquellos; y

     7. En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.

      Artículo 427.- Práctica de diligencias

      En los juicio a que se refiere este Título, no se practicará diligencias fuera del lugar en que se realizan las actuaciones, sino cuando ello sea fácil y se requiera de modo indispensable para resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

      Artículo 428.- Diligencia en plazas sitiadas

      En las plazas sitiadas o bloqueadas, o en fuerzas navales aisladas no se suspenderá en ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no puedan actuarse en el lugar.

      Artículo 429.- Proceso ordinario

      El Fiscal Penal Militar Policial, si encontrase que el delito no debe ser objeto del proceso señalado en este Título o que en el no pueden ser esclarecidos los hechos, solicitará al Juez que la causa se siga por los trámites del proceso ordinario.

      Artículo 430.- Plazos

      El proceso señalado en este Título, tendrá los siguientes plazos:

     1. La investigación preparatoria tendrá una duración máxima de diez días, sin prórroga.

     2. Formulada la acusación fiscal, la defensa deberá examinar la acusación y elementos presentados en el plazo de veinticuatro horas.

     3. El Juicio Oral, se iniciará no antes de dos días ni después de cuatro días, de recibida la Acusación Fiscal

     4. La Audiencia, se realizará sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo por un día.

     5. La sentencia podrá ser impugnada en el mismo acto de lectura o en el plazo de un día.

Capítulo II

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

Sección Primera

Acuerdo Pleno

      Artículo 431.- Admisibilidad.

      Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:

     1.- El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento,

     2.- El fiscal y el actor civil manifiesten su conformidad, y

     3.- La pena acordada no supere los tres (3) años de prisión u se trate de otra pena.

     La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

      Artículo 432.- Trámite y Resolución.

      Las partes solicitarán en conjunto la aplicación del procedimiento abreviado y acreditarán en la audiencia el cumplimiento de los requisitos de ley.

     El Juez Penal Militar Policial citará a audiencia a las partes. Controlará la validez del consentimiento del imputado y su pleno conocimiento de los alcances de la omisión del juicio oral. Escuchará al actor civil, sus razones serán atendidas por la Sala, pero su opinión no será vinculante.

     En la audiencia, el juez requerirá que las partes funden sus pretensiones y dictará la resolución que corresponda.

     Podrá absolver al imputado si diera al hecho una distinta calificación jurídica.

     Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes, sin perjuicio de la aplicación de una menor o de otra pena.

     La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto.

      Artículo 433.- Inadmisibilidad.

      Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, emplazará al Fiscal Penal Militar Policial para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario.

     En este caso, el Fiscal Penal Militar Policial no podrá solicitar en el proceso una pena superior al doble de la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

Sección Segunda

Acuerdo Parcial

      Artículo 434.- Admisibilidad.

      En la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. Esta petición se elevará directamente a la Sala del Consejo Territorial Militar Policial y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.

      Artículo 435.- Integración de la Sala del Consejo Territorial Militar Policial.

      Cuando proceda el acuerdo parcial, si en razón de la pena, resulta competente la Sala colegiada, a los fines de este procedimiento se integrará sólo con uno de sus miembros.

      Artículo 436.- Trámite.

     La Sala convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba.

     Rigen las disposiciones referidas a la audiencia del procedimiento abreviado por acuerdo pleno, las normas del juicio ordinario y las de la sentencia.

Capítulo III

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

      Artículo 437.- Procedencia y Trámite.

      Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de delitos graves, a solicitud del Fiscal Militar Policial el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.

     La autorización podrá ser revocada, a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.

      Artículo 438.- Plazos.

      Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

     1.- El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años;

     2.- El plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;

     3.- Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.

     4.- Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a tres días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos  serán de diez y veinte días respectivamente;

     5.- Los plazos de impugnación se duplicarán; y

     6.- El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.

      Artículo 439.- Producción de Prueba Masiva.

      Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de más de veinte testigos, el Fiscal Penal Militar Policial podrá solicitar al Fiscal superior inmediato que se autorice a uno o más fiscales suplentes para que realicen los interrogatorios.

     Esos funcionarios registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o por la declaración del funcionario.

     Sin perjuicio de lo anterior el imputado podrá requerir la presentación en el juicio de cualquiera de los entrevistados.

Capítulo IV

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

      Artículo 440.- Procedencia.

      Cuando el Fiscal Penal Militar Policial o las demás partes estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad, lo solicitarán al juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.

     La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación.

     Si el Juez Penal Militar Policial considera que es imputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

TÍTULO XII

CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Capítulo I

NORMAS GENERALES

      Artículo 441.- Principio General.

      Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.

     El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo al Fiscal Penal Militar Policial y demás partes procesales.

     Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.

      Artículo 442.- Adhesión.

      Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a la interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

      Artículo 443.- Decisiones durante las Audiencias.

      Durante las audiencias sólo será admisible la reposición, que procederá contra los decretos de mero trámite y será resuelta de inmediato.

     Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

      Artículo 444.- Extensión.

     Cuando existan coimputados la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

      Artículo 445.- Efecto Suspensivo.

      Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras se tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.

      Artículo 446.- Desistimiento.

      Las partes podrán desistirse de la impugnación, sin perjudicar el derecho de las restantes salvo el caso de adhesión que no podrá prosperar.

     El defensor no podrá desistirse del recurso sin consentimiento expreso del imputado.

      Artículo 447.- Competencia.

      La Sala a quien corresponda el control de una decisión judicial, será competente con relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad.

      Artículo 448.- Reforma en Perjuicio.

      Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado, no podrá modificarse en su perjuicio.

     La impugnación deducida por cualquiera de las partes, permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado.

Capítulo II

DECISIONES IMPUGNABLES

      Artículo 449.- Decisiones Impugnables.

      Sólo podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado.

      Artículo 450.- Sobreseimiento.

      El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

     1.- Cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales;

     2.- Cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

      Artículo 451.- Sentencia Condenatoria.

      La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

     1.- Cuando se alegue la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;

     2.- Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;

     3.- Cuando carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;

     4.- Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;

     5.- Cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o valorado prueba inexistente;

     6.- Cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

     7.- Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia;

     8.- Cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.

      Artículo 452.- Sentencia Absolutoria.

      La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

     1.- Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

     2.- Cuando se haya aplicado erróneamente la ley;

     3.- Cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y

     4.- Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.

      Artículo 453.- Refundición de Penas.

      La autoridad jurisdiccional que pronunció la sentencia firme más grave refundirá las penas en los casos previstos en este Código aplicando el trámite de los incidentes.

      Artículo 454.- Legitimación del imputado.

      El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado.

      Artículo 455.- Legitimación de la Víctima y del Actor Civil.

      La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada.

     El actor civil podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.

      Artículo 456.- Legitimación del Fiscal.

      El Fiscal Penal Militar Policial, de manera fundamentada, deberá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

     1.- El sobreseimiento,

     2.- La sentencia absolutoria,

     3.- La sentencia condenatoria si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.

      Artículo 457.- Interposición

      La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado, ante el mismo órgano que expidió la resolución, dentro del plazo de cinco días si se trata de sentencia, tres días para la aplicación de una medida cautelar y de dos días en los demás casos.

     Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.

     Cuando el tribunal que va a resolver en grado tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones, dentro del lugar sede de la Sala.

     El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

     En ningún caso el Consejo Superior Penal Militar Policial podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando éstos sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de 5 días sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad.

      Artículo 458.- Prueba

      Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

     El Consejo Superior Militar Policial no puede otorgar diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación por la Sala que realizó el juzgamiento; salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del recurso.

      Artículo 459.- Emplazamiento

      Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados a que contesten o se adhieran al recurso y fijen domicilio dentro del radio urbano en el plazo de cinco días.

     Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir comunicaciones.

     Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones a la Corte competente.

      Artículo 460.- Audiencia

      Dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones, el Consejo Superior Militar Policial convocará a una audiencia oral y pública.

     La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistirse de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.

     En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

     Si se ha ofrecido prueba y el Consejo Superior Militar Policial lo estima necesario y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el Consejo Superior Militar Policial resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.

     La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por un solo juez del Consejo Superior Militar Policial.

      Artículo 461.- Resolución

      El Consejo Superior Militar Policial dictará resolución dentro de los treinta días contados desde que se produjo la apertura de la audiencia.

     Si la nulidad es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución, así como las pruebas que subsistan. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el Consejo Superior Militar Policial ordenará directamente la libertad.

     Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Consejo Superior Militar Policial resolverá directamentesin reenvío.

      Artículo 462.- Reenvío

      Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio nulo.

     Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

     Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna del juicio declarado nulo.

Capítulo III

REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME

      Artículo 463.- Procedencia

      La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

     1.- Cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;

     2.- Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

     3.- Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;

     4.- Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable;

     5.- Cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

     El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

      Artículo 464.- Legitimación

      Podrán solicitar la revisión:

     1.- El condenado o su defensor;
     2.- El Fiscal Penal Militar Policial a favor del condenado;
     3.- El cónyuge, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.

      Artículo 465.- Interposición

      El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante el Consejo Superior Penal Militar Policial. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena.

     Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

      Artículo 466.- Procedimiento

      Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables.

     El Consejo Superior Penal Militar Policial podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

      Artículo 467.- Resolución

      El Consejo Superior Penal Militar Policial podrá declarar la nulidad de la sentencia firme remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.

     Cuando la sentencia firme sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y la devolución de los objetos decomisados.

     La nueva sentencia resolverá de oficio la indemnización a favor del condenado o de sus herederos.

LIBRO CUARTO

EJECUCIÓN PENAL

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, Final y Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1094, publicado el 01 septiembre 2010, la Parte Procesal contenida en el Libro Tercero del citado Código, con excepción de los artículos 312 al 316 así como el Libro Cuarto sobre Ejecución Penal, entrarán en vigencia el 1 de enero del 2011.

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

      Artículo 468.- Legalidad.

     La ejecución de la pena privativa de libertad se desarrollará con las garantías y límites establecidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, la presente ley, los reglamentos militares policiales, así como la sentencia judicial. Los actos que contravengan estas disposiciones son nulos y sus autores incurrirán en responsabilidad de acuerdo con la legislación vigente.

      Nadie podrá ingresar a un Centro de Reclusión en calidad de detenido sin orden de juez competente.

      Artículo 469.- Derecho de Defensa.

     La persona privada de libertad tiene garantizado el derecho de defensa durante el proceso judicial y en la ejecución de la pena.

      Artículo 470.- Principio de Igualdad.

     Está prohibida toda forma de discriminación en un Centro de Reclusión Militar Policial por razón de  nacionalidad, edad, sexo, raza, religión, condición económica o social, situación jurídica, grado militar o policial u otra.

      Artículo 471.- Control en la ejecución de la pena.

      Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez Militar Policial encargado de la ejecución, quien verificará el cumplimiento de la sentencia, el régimen penitenciario, así como las condiciones de detención. El control de las condiciones de detención y régimen penitenciario del procesado, estará a cargo del Juez Militar Policial.

      Artículo 472.- Principio de humanidad de las penas

      El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, podrá ordenar el cumplimiento de la pena en el  domicilio que señale el condenado, en caso que éste fuere mayor de sesenta y cinco años o que se encuentre gravemente enfermo. La medida se ejecutará bajo las medidas de seguridad correspondientes.

      Artículo 473.- Retroactividad benigna

      La retroactividad y la interpretación de las normas de ejecución de pena contenida en el presente Código, se resuelve en lo más favorable al interno.

      Artículo 474.- Participación Comunitaria.

      Para el cumplimiento de sus fines, los Centros de Reclusión Militares Policiales deberán promover la colaboración y participación de entidades que realicen actividades sociales, religiosas, educativas, laborales o cualquier actividad que contribuya a la rehabilitación del interno. Dichas entidades deberán ser autorizadas por el Jefe del Centro de Reclusión correspondiente.

      Artículo 475.- Ejecución de sentencia.

      Las sentencias condenatorias sólo podrán ser ejecutadas cuando tengan el carácter de cosa juzgada.

TÍTULO II

DERECHOS y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS

Capítulo I

De los derechos

      Artículo 476.- Interno .

     Se denomina interno, para efectos de este Código, a todo militar o policía que se encuentre privado de libertad en un Centro de Reclusión, en condición de procesado o sentenciado.

      Artículo 477.- Derechos.

      El interno durante su privación de libertad, podrá ejercer todos los derechos y facultades que le otorga la ley, recurriendo al juez competente o al Jefe del Centro de Reclusión, cuando considere conveniente.

      Artículo 478.- Enumeración

      Los internos tienen derecho a:

     1. Ser llamado por su grado y nombre;

     2. Asistencia médica;

     3. Descanso diario que no debe ser inferior a ocho horas durante la noche;

     4. Acceso a información;

     5. Comunicación interna y externa de acuerdo con el Reglamento de los Centro de Reclusión Militar Policial;

     6. Libertad de religión;

     7. Visita;

     8. Visita íntima

     9. Desarrollar actividades laborales que no sean aflictivas o riesgosas;

     10. Acceso a programas de educación y a desarrollar actividades deportivas y culturales.

     11. Comunicar a su familia o abogado dentro de las 24 horas, su ingreso o traslado a un centro de reclusión militar policial

     La enumeración de los derechos establecido en el presente artículo, no excluye los demás que la Constitución, los instrumentos internacionales, y el ordenamiento jurídico nacional garantiza.

      Artículo 479.- Derecho de la mujer

      La mujer privada de libertad tiene derecho a permanecer en el Centro de Reclusión Militar Policial con sus hijos, hasta que éstos cumplan 3 años de edad, oportunidad en la que deberán ser entregados a los familiares que corresponda, de conformidad con las leyes de la materia.

      Los Centros de Reclusión Militar Policial destinados a mujeres, deberán contar con un espacio físico adecuado para la atención de los niños.

Capítulo II

De las obligaciones

      Artículo 480.- Obligaciones del interno

      Todo interno tiene las obligaciones siguientes:

     1. Respetar las leyes y reglamento del Centro de Reclusión;

     2. Respetar al personal del Centro de Reclusión, los derechos de los demás internos y todas aquellas personas con quienes se relacione.

     3. Acatar las disposiciones que, dentro del marco legal, reciban de las autoridades del Centro de Reclusión;

     4. Respetar, para la presentación de sus requerimientos o gestiones el procedimiento establecido en el Reglamento de los Centros de Reclusión;

     5. Mantener su celda limpia y ordenada, así como contribuir en el mantenimiento del orden y la limpieza de las áreas comunes;

     6. Asistir a las citaciones que les formulen las autoridades legislativas, judiciales, Ministerio Público, policiales y otras administrativas.

     7. Cumplir con los horarios establecidos para las visitas y consumo de alimentos.

TÍTULO III

EJECUCIÓN DE PENAS

Capítulo I

De la Pena de Muerte

      Artículo 481.- Aislamiento del condenado

      El condenado a pena de muerte será aislado en el Centro de Reclusión Militar Policial.  Dictada la sentencia en última instancia, el Jefe del Centro de Reclusión facilitará al condenado los auxilios religiosos que necesite, así como los medios necesarios para otorgar testamento y otras facilidades compatibles con su situación.

      Artículo 482.- Designación de lugar y fecha

     Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la Unidad Militar o Policial, o el Comandante del Teatro de Operaciones, designará el lugar, día y hora.

      Artículo 483.- Notificación de la ejecución.

      El Juez Militar Policial de ejecución notificará al condenado la fecha de ejecución de la pena de muerte en el Centro de Reclusión Militar Policial.

      Artículo 484.- Ejecución de la pena de muerte

      A la hora designada, el condenado será conducido por un piquete al sitio de la ejecución. Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente será fusilado.

      Artículo 485.- Ejecución de más de un condenado

      Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un condenado, las ejecuciones serán simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada condenado. Sólo un Oficial mandará el fuego para todas las ejecuciones.

      Artículo 486.- Verificación de deceso

      Realizada la ejecución, el Oficial ejecutará el tiro de gracia. El cadáver podrá ser entregado a sus deudos si lo solicitan, prohibiéndose toda pompa en el entierro.

      Artículo 487.- Certificación

      El Juez Militar Policial encargado de la ejecución extenderá el acta de la diligencia, agregando el certificado médico que acredite el fallecimiento y mandará inscribir la partida de defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos.

Capítulo II

De las Penas Limitativas de Derechos

      Artículo 488.- Degradación

      La degradación al condenado a pena de muerte y cadena perpetua, se ejecuta cuando la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

      Artículo 489.- Acto de degradación

      Al acto de degradación, asistirá una sección de tropa o policías para custodiar al condenado que se indique en la orden general respectiva.

      Artículo 490.- Procedimiento de la degradación

      Para la degradación, el condenado vestirá uniforme de gala o su equivalente. Si es Oficial, uno de los soldados o policías llevará su espada. El condenado será colocado al frente de la tropa o policías y el comandante mandará poner las armas sobre el hombro.

     El Juez Penal Militar Policial mandará leer la sentencia por el secretario del juzgado y luego, dirigiéndose al condenado, pronunciará en alta voz “Grado y nombre, sois indigno de llevar las armas; en nombre de la justicia y la nación os degrado”.

     Si el degradado es Oficial, el que esté al mando del piquete retirará la prenda de cabeza, arrancará los galones y botones, y romperá su espada.  Si no es Oficial, se le arrancará los galones y botones.

      Artículo 491.- Expulsión

      Impuesta la pena de expulsión, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la sentencia a la Comandancia General o Dirección General de la Policía, quien dispondrá la ejecución de los actos administrativos necesarios para proceder a la expulsión, hasta la publicación en la Orden General respectiva.

      Artículo 492.- Separación temporal o absoluta del servicio

      Impuesta la pena de separación temporal o absoluta, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la sentencia a la autoridad máxima del Instituto Armado o Policía Nacional según corresponda, quien dispondrá la ejecución de los actos administrativos necesarios para proceder a la separación temporal o absoluta del condenado.

Capítulo III

De la Pena Privativa de la Libertad

      Artículo 493.- Pena Privativa de Libertad

      La pena privativa de libertad se cumplirá en los Centros de Reclusión Militar Policial.

      Artículo 494.- Remisión de testimonio de condena y registro de antecedentes

      Dentro de las setenta y dos horas de dictada la sentencia,  el Juez o la Sala Penal Militar Policial que falló la causa, remitirá el testimonio de condena al Centro de Reclusión y al Registro Central de Condenas del Consejo Superior de Justicia Penal Militar Policial, para el registro correspondiente.

      Artículo 495.- Finalidad de la Pena Privativa de Libertad

     La pena privativa de libertad tiene como objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

      Artículo 496.- Diagnóstico y ubicación

     En los Centros de Reclusión Militar Policial se efectuará la evaluación del interno a través de un equipo multidisciplinario, con la finalidad de definir su ubicación en el Centro y establecer un plan de atención para el interno.

     El Estudio se realizará en un máximo de ocho (8) días calendario a partir de su ingreso al Centro. La evaluación y diagnóstico comprende, entre otros,  los siguientes aspectos:(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     1. Situación de salud física y psicológica;

     2. Personalidad;

     3. Situación socio-económica;

     4. Situación jurídica.

      Artículo 497.- Tratamiento

      El plan de atención podrá ser individualizado o grupal y consistirá en la asignación de actividades laborales o educativas, que permitan al interno asumir los valores y principios de la vida militar policial y social.  Está actividad podrá ser apoyada por psicólogos, servidores sociales y otros profesionales de la salud. El interno podrá participar activamente en la planificación y ejecución de su tratamiento.

      Artículo 498.- Informe de tratamiento.

      Cada seis meses, los profesionales encargados del plan de atención  del interno, emitirán un informe que contenga una descripción de las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos.

TÍTULO IV

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Capítulo I

Permiso de salida

      Artículo 499.- Beneficio de salida

      El interno podrá obtener el beneficio de salida del Centro de Reclusión, hasta por máximo de setenta y dos horas, para asistir a acontecimientos de extrema urgencia o necesidad, previa autorización del Juez Militar Policial encargado de la Ejecución competente, en los casos siguientes:

     a) Muerte o enfermedad grave debidamente comprobada del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno.

     b) .Nacimiento de hijos del interno

     c) Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden necesariamente la presencia del interno en el lugar de la gestión.

     Excepcionalmente, y para casos impostergables, este beneficio podrá ser concedido por el Jefe del Centro de Reclusión, dando cuenta al Juez que conoce del proceso y adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo su responsabilidad.

Capítulo II

Redención de la pena

      Artículo 500.- Redención de Penas.

     El interno podrá redimir la pena de privación de libertad por trabajo o estudio. La redención de pena se aplicará a razón de un día por cada dos días de educación o trabajo. Este beneficio no es acumulable cuando la actividad laboral o educativa se realiza simultáneamente.

      Artículo 501.- Excepciones.

      No podrán gozar del beneficio de la redención de penas, aquel interno que cometa el delito de evasión y cooperación a la evasión, delitos que afecten el patrimonio de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en los delitos que afectan los recursos destinados a la seguridad y defensa nacional.

Capítulo III

Prelibertad

      Artículo 502.- Prelibertad.

      La prelibertad constituye la fase de preparación y relación del interno con la comunidad y su familia, con la finalidad de alcanzar en forma gradual su readaptación social. Se podrá acceder luego del cumplimiento de los dos tercios de la condena.

      Artículo 503.- Salidas Transitorias y Beneficios.

      El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, podrá conceder al interno que se encuentre en fase de prelibertad, los siguientes beneficios:

     a) Permisos de salida el fin de semana, en cuyo caso, egresará del Centro el sábado a los ocho horas y retornar el domingo antes de las veinte horas; o,

     b) Salida diurna permanente a partir de las siete horas, con la obligación de retornar al Centro a pernoctar antes de las veinte horas;

      Artículo 504.-   Concesión del beneficio

      Para conceder el beneficio de prelibertad será necesario contar con un informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención. El Juez encargado de la ejecución, previa vista fiscal, concederá el beneficio, estableciendo determinadas reglas de conducta.

      Artículo 505.- Revocatoria

      El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, revocará la prelibertad de oficio o a solicitud del Jefe de Centro de Reclusión, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el Juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.

     En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozo del beneficio.

Capítulo IV

Libertad Condicional

      Artículo 506.- Libertad Condicional

      La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.

      Artículo 507.- Requisitos.

      Para la concesión de la libertad condicional deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

     a) Constancia de haber desarrollado actividades de trabajo o estudio en el Centro de Reclusión, que deberá contener el cómputo de redención;

     b) Que haya observado buena conducta;

     c) Que tenga el propósito de desarrollar alguna actividad laboral o educativa en libertad;

     d) Informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención del condenado; y

     e) Certificado policial que acredite lugar de domicilio.

      Artículo 508.- Procedimiento.

      El Jefe del Centro de Reclusión, deberá formar un expediente con los documentos señalados en el artículo anterior, y remitirlo al Juez Militar Policial encargado de la ejecución de la pena. El Juez,previa vista fiscal,en el plazo de tres días deberá resolver concediendo o negando el beneficio. En este último caso, el interno podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien deberá resolver en el mismo plazo.

     Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovar su solicitud antes de transcurridos tres meses del rechazo, salvo se haya fundado en el incumplimiento del tiempo mínimo para acceder al beneficio o en la omisión de algún requisito formal.

      Artículo 509.- Revocatoria.

      El beneficiado con la libertad condicional deberá informar de sus actividades al juez cada treinta días. Para ausentarse de la localidad, deberá solicitar al juez el permiso correspondiente

     El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, revocará la libertad condicional cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el Juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.

     En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozó del beneficio.

TÍTULO V

OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

      Artículo 510.- Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial.

      La Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial es el órgano responsable de la planificación, organización y coordinación de la política penitenciaria en los Centros de Reclusión Militar Policial de los Institutos Armados y Policía Nacional. Tiene función de supervisión de dichos Centros y depende del Consejo Superior Penal Militar Policial.

TÍTULO VI

DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

CAPÍTULO I

Organización de los Centros de Reclusión

      Artículo 511. Centros de Reclusión

      Los Centros de Reclusión Militar Policial son dependencias de los Institutos Armados y Policía Nacional. Están destinados al internamiento de sus miembros detenidos provisionalmente por orden judicial o para el cumplimiento de condenas a pena privativa de libertad.

     Cada Instituto Armado y Policía Nacional deberá asignar la infraestructura necesaria para el Centro de Reclusión, asegurando su mantenimiento, logística, seguridad  y asignación de personal. Los Centros de reclusión deberán contar con las condiciones mínimas de habitabilidad y de servicios básicos.

      Artículo 512.- Autoridades del Centro de Reclusión.

      Cada Centro de Reclusión Militar Policial tendrá un Jefe del Centro, un Subjefe y un número de jefes de seguridad y personal necesario para garantizar el funcionamiento y la seguridad del establecimiento. Las funciones y requisitos para asumir tales cargos, serán determinadas en el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO II

De los Centros de Reclusión Militar Policial

      Artículo 513.- Clasificación.

      Los Centros de Reclusión Militar Policial se sectorizan en:

     a) Sector para Procesados y Sentenciados; y,

     b) Sector para Mujeres.

     La creación y cierre de Centros de Reclusión Militar Policial será decidido por cada Instituto Armado o Policía Nacional, de acuerdo a sus necesidades.

      Artículo 514.- Prisioneros de Guerra.

      Los Centros de Reclusión Militar Policial podrán ser utilizados en tiempo de guerra para la reclusión de prisioneros de guerra, destinándose para ello un sector específico.

      Artículo 515.- Excepción.

     En caso que no existan establecimientos destinados exclusivamente para mujeres y procesados, podrán ser recluidos en los Centros existentes, asignándoles sectores especiales debidamente separados.

TÍTULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

De las Faltas y Sanciones

      Artículo 516.- Régimen Disciplinario.

      El régimen disciplinario tiene como fin garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en los Centros de Reclusión Militar Policial. Ningún interno desempeñará función o servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.

      Artículo 517.- Potestad Disciplinaria.

      La potestad disciplinaria en los Centros de Reclusión Militar Policial le corresponde exclusivamente a las autoridades de los Centros.

      Artículo 518.-   Faltas Disciplinarias

      Los internos serán sancionados únicamente en los siguientes casos:

     Faltas disciplinarias leves.

     a) Faltar el respeto debido a las autoridades, funcionarios y empleados de Centros de Reclusión Militar Policial;

     b) Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con otro interno u otras personas que se encuentren dentro del Centro;

     c) Causar daños materiales menores a las instalaciones o bienes del Centro;

     d) Causar daños leves a las pertenencias de otra persona;

     e) Resistir o desobedecer las órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;

     f) Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros;

     g) Transitar o permanecer en zonas prohibidas del Centro, sin la debida autorización.

     Faltas disciplinarias graves:

     a) Participar o instigar en motines, huelgas o desórdenes colectivos;

     b) Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;

     c) Poseer o consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes;

     d) Poseer armas, explosivos y otros objetos prohibidos establecidos en el Reglamento;

     e) Poseer celulares u otros objetos de comunicación electrónica o de cualquier tipo;

     f) Agredir físicamente a cualquier persona que se encuentre en el Centro;

     g) Causar daños graves al Centro;

     h) Causar daños graves a las pertenencias de otra persona;

     i) Intentar evadirse del Centro;

     j) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de seis meses.

      Artículo 519.- Sanciones por Faltas Leves.

      En los casos de faltas leves, sólo podrán imponerse las siguientes sanciones:

     a) Amonestación escrita;
     b) Restricción de permisos de salida por un plazo no mayor de sesenta (60) días;
     c) Prohibición de participar en actos recreativos por un plazo de quince (15) días;
     d) Restricción de visita general o visita íntima por un plazo no mayor de quince (15) días.

      Artículo 520.- Sanciones por Faltas Graves.

      En los casos de faltas graves, sólo podrán imponerse las siguientes sanciones:

     a) Restricción de permisos de salida por un plazo no mayor de ciento veinte (120) días;

     b) Privación de actividades recreativas hasta por treinta (30) días.

     c) Aislamiento en celda por un plazo no mayor de treinta (30) días.  La sanción de aislamiento será no mayor de 45 días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento;

     d) Restricción de visita general y visita íntima por el plazo de treinta (30) días.

Capítulo II

Procedimiento para Imponer las Sanciones

      Artículo 521.- Inicio del procedimiento

     El interno a quien se le impute la comisión de una falta disciplinaria leve o grave, será sometido a un procedimiento administrativo que le garantice el debido proceso. El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia del agraviado.

      Artículo 522.- Procedimiento disciplinario

      Recibida la denuncia o tome conocimiento del hecho, el Jefe del Centro Militar Policial, dentro del plazo de tres días, oirá al interno supuestamente infractor y al denunciante, si lo hubiere. El interno investigado tendrá garantizado su derecho de defensa.

     El Jefe del Centro actuará las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes.

      Artículo 523.- Criterios para determinar la sanción

      Para la aplicación de las sanciones disciplinarias se deberá tomar en cuenta la naturaleza y características de la falta cometida, la gravedad, la confesión sincera y la reparación espontánea del perjuicio.

      Artículo 524.- Requisitos de la resolución

      La resolución que expida el Jefe del Centro deberá contener la identificación del interno a quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria, la descripción de los hechos, los elementos probatorios que fundamentan la responsabilidad o inocencia del investigado y la sanción al interno cuando corresponda. En este último caso, deberá señalarse la fecha de inicio y culminación de la sanción.

      Artículo 525.- Recursos de impugnación.

      1. Procede recurso de reconsideración contra una sanción disciplinaria, el cual deberá plantearse ante la autoridad que impuso la sanción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificada la resolución respectiva. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

     2. Contra lo resuelto procede el Recurso de Apelación que deberá formularse ante la misma autoridad que recibió el recurso en el plazo de veinticuatro (24) horas. La apelación será resuelta por el Juez Militar Policial encargado de la ejecución quien resolverá dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Contra lo resuelto por el Juez no procede recurso alguno.

      Artículo 526.- Medidas Coercitivas de Emergencia.

      En casos de urgencia, para reestablecer el orden y seguridad en los Centros de Reclusión, podrán utilizarse medidas coercitivas, conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad. Las medidas serán autorizadas únicamente por el Jefe del Centro de Internamiento Militar Policial o quien haga sus veces.

     El Jefe del Centro de Reclusión Militar Policial que tenga que hacer uso de las medidas coercitivas comunicará inmediatamente al Juez Militar Policial encargado de la ejecución, informándole de los motivos de su decisión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

      Primera.- En un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Código, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior deberán presentar separadamente los anteproyectos de ley al Consejo de Ministros, que regulen o reformen los regímenes administrativos disciplinarios correspondientes, teniendo como objetivo fundamental mejorar la eficiencia e imagen de las instituciones castrenses y policial.

      Segunda.- Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, a partir de la vigencia del presente ordenamiento legal, tienen la obligación de difundir e instruir acerca de los preceptos establecidos en el mismo, a todo su personal, en sus diversos niveles de formación, capacitación y especialización militar policial.

DISPOSICIONES FINALES

      Primera.- El presente Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en cuanto a la Parte General y Especial;  y en un año contado a partir del día siguiente de su publicación(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, en cuanto a la Parte Procesal y Ejecución Penal.

      Segunda.- En todo lo que no esté previsto en el Libro III Parte Procesal de este Código, los Jueces, Tribunales y Fiscales Militares Policiales, aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. El Código Procesal Penal se entenderá vigente sólo para los efectos supletorios previstos en el Artículo XIV del Título Preliminar, sin considerar el período del vacatio legis del referido cuerpo legal.

      Tercera.- Los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario podrán ser juzgados por el Subsistema de Justicia especializado que a tal efecto deberá constituir el Poder Judicial, de acuerdo a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional previstos por la Constitución Política del Perú. Mientras no se constituya este Subsistema especializado, serán conocidos por los órganos previstos en el presente Código.

      Cuarta.- Los delitos previstos en el Capítulo I del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal vigente, no son de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que cometan estos ilícitos en el ejercicio de su función y en acto de servicio.

      Quinta.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la vigencia del presente Código.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

      Primera.- Los procesos judiciales que se vienen tramitando conforme al Código de Justicia Militar de 1980, y sus modificaciones, concluirán de acuerdo a dicha normatividad, así como el procedimiento y ejecución establecida en él.

     En tanto no entren en vigencia las normas procesales del presente Código, las denuncias presentadas o puestas en conocimiento ante la Jurisdicción Penal Militar Policial, serán remitidas a los Fiscales Penales Militares Policiales, quienes las tramitarán aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público que resulten aplicables.

     Los Jueces Militares Policiales, tan pronto reciban las denuncias procederán a desestimar la denuncia o abrir instrucción hasta su culminación, siguiendo las normas del Código de Justicia Militar de 1980.

      Segunda.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de 120 días deberá expedir el Reglamento de Ejecución Penal Militar Policial que establezca el régimen de vida en los Centros de Reclusión Militar Policial y otras disposiciones contenidas en el presente Código, relativas a la ejecución de la pena.

CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL

ARTICULO
AFECTADO

AFECTACION JURIDICA

FECHA DE
PUBLICACION

Art. 68

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 70, inc. 1

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 70, inc. 4

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08-01-2007

Art. 75, extremo:»y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado»

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08-01-2007

Art. 82, extremo: “será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa”.

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 90

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 91

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 92

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 93

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08-01-2007

Art. 95

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 96

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Art. 97

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08-01-2007

Art. 98

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08-01-2007

Art. 99

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

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Art. 100

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Art. 101

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

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Art. 102

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

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Art. 103

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Art. 115

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Art. 116

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Art. 117

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Art. 121, 1er. párrafo, extremo: “causándole lesiones leves”.

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Art. 121, inc. 1, extremo: “o si se causa lesiones graves al superior”.

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Art. 121, inc. 2, extremo:  “o si se causa la muerte del superior”.

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Art. 123, extremo: “coaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior”

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Art. 125

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Art. 130, inc. 1

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08-01-2007

Art. 130, inc. 2, extremo: “o causa la muerte”.

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 134

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 139, inc. 1

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 139, inc. 2

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 140

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 141, inc. 1

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 141, inc. 2

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 142

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 143

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 144

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 147

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 148

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

Art. 149

DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC

08-01-2007

 

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 961

     DICE:

     “Artículo Único.-Apruébase el Código de Justicia Militar Policial, cuyo texto forma parte del presente Decreto Legislativo y que consta de cuatro libros, quinientos veintiséis artículos, dos Disposiciones Complementarias, cinco Disposiciones Finales y dos Disposiciones Transitorias:”

     DEBE DECIR:

     “Artículo Único.-Apruébase el Código de Justicia Militar Policial, cuyo texto forma parte del presente Decreto Legislativo y que consta de un Título Preliminar, cuatro libros, quinientos veintiséis artículos, dos Disposiciones Complementarias, cinco Disposiciones Finales y dos Disposiciones Transitorias”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Índice del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     TÍTULO VI

     DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA FUNCIÓN DE PROTEGER EL MATERIAL BÉLICO Y POLICIAL

     DEBE DECIR:

     TÍTULO VI

     DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006

     En el Artículo XIV del Título Preliminar del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la parte general previstas en el Código Penal, (…)”

     DEBE DECIR:

     “En caso de vacío o defecto del presente Código, serán de aplicación supletoria las normas de la parte general y especial previstas en el Código Penal, (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo 7 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “1. Que se trate de conductas que afecten a bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, (…)”

     DEBE DECIR:

     “1. Que se trate de conductas que afecten a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional, (…) “

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo 27 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “La prisión de menor de dos años producirá (…) “

     DEBE DECIR:

     “La pena privativa de libertad menor de dos años producirá (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 28 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “1.- La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar de retiro del sentenciado; y la separación temporal del pase a la situación militar de disponibilidad durante el tiempo de la condena:”

     DEBE DECIR:

     “1.- La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar o policial de retiro del sentenciado; y la separación temporal del pase a la situación militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena.”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo 48 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “La suspensión de la pena (…) delito doloso cuya prisión sea superior (…)”

     DEBE DECIR:

     “La suspensión de la pena (…) delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo 74 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El militar o policía que cause falsa alarma (…) con pena privativa de la libertad no menor de ocho años.”

     DEBE DECIR:

     El militar o policía que cause falsa alarma (…) con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años.”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo 83 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El Título Preliminar y la Parte General del Código son de aplicación a los delitos contemplados en el presente Capítulo, con las excepciones de las disposiciones especiales que se establecen. En todo caso, y en lo que corresponda, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de los Elementos sobre derecho internacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de los que el Estado Peruano es parte”.

     DEBE DECIR:

     “EI Título Preliminar y la Parte General del Código son de aplicación a los delitos contemplados en el presente Título, con las excepciones de las disposiciones especiales que se establecen. En todo caso, y en lo que corresponda, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de los Elementos de los Crímenes complementarios a dicho Estatuto, así como los demás instrumentos internacionales sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de los que el Estado Peruano es parte”.

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 84 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El jefe militar, que ejerza de hecho como tal, será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometieren un delito descrito en el presente Capítulo, siempre que: (…)”

     DEBE DECIR:

     “El jefe militar, o quien ejerza de hecho como tal, será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometieren un delito descrito en el presente Título, siempre que: (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 86 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “La acción penal y la pena en los delitos descritos en el presente Capítulo no prescriben. (…)”

     DEBE DECIR:

     “La acción penal y la pena en los delitos descritos en el presente Título no prescriben. (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 87 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “Con respecto a los delitos contemplados en el presente Capítulo, la legislación penal peruana rige incluso cuando los mismos hayan sido cometidos en el extranjero o no tenga vinculación con el territorio nacional.”

     DEBE DECIR:

     “Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título, la legislación penal peruana rige incluso cuando los mismos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculación con el territorio nacional.”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 88 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “En los delitos contenidos en el presente Capítulo y respecto a la competencia de la Corte Penal Internacional, (…)”

     DEBE DECIR:

     “En los delitos contenidos en el presente Título y respecto a la competencia de la Corte Penal Internacional, (.)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 89 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales (…)”.

     DEBE DECIR:

     “Nada de lo dispuesto en el presente Título respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará (…)”.

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 90 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El militar o policía que, con relación con un conflicto armado internacional: (…)”

     DEBE DECIR:

     “El militar o policía que, con relación con un conflicto armado internacional o no internacional: (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 90 del Código de Justicia Militar Policial
     
     DICE:

     “3. (…), será reprimido con pena privativa de libertad no menor ni mayor de doce años.”

     DEBE DECIR:

     “3. (…), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En la página Nº 309853, Artículo 92 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El militar o policía en relación con un conflicto armado internacional o no internacional lesiona a un miembro de (…)”

     DEBE DECIR:

     “El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional, lesione a un miembro de (…).”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 94 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “3. En conflictos armados y las personas que participan directamente en las hostilidades de la parte adversa y que ha depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.”

     DEBE DECIR:

     “3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades de la parte adversa y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.”

(*)NOTA SPIJ:
En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “diceciocho” cuando se debe decir “dieciocho”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 97 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El que, en relación con un conflicto armado internacional, saquee o, (…)”.

     DEBE DECIR:

     “El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional, saquee o, (…)”.

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006

     Artículo 98 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El militar o policía que en relación con un conflicto armado internacional, disponga que (…).”

     DEBE DECIR:

     “El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional, disponga que (.).”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 100 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional, mate o lesione gravemente a una persona, (…).”

     DEBE DECIR:

     “El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional, mate o lesione gravemente a una persona, (…).”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo 115 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El militar o policía que (…) será sancionado con pena privativa de libertad no menos de seis meses”

     DEBE DECIR:

     “El militar o policía que (…) será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo 118 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El militar o policía que en conflicto armado externo, entrega, se rinde o entrega al enemigo, plaza, (…)”

     DEBE DECIR:

     “El militar o policía que en conflicto armado externo, se rinde o entrega al enemigo, plaza, (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 120 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “Respecto a los delitos regulados a el presente Capítulo es causa de exención (…)

     DEBE DECIR:

     “Respecto al delito regulado en el artículo anterior es causa de exención (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo 129 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El militar o policía que desobedece a orden de un centinela (…)”

     DEBE DECIR:

     “El militar o policía que desobedece la orden de un centinela (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006

     Artículo 130 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “1.- Si se causa lesión grave, la pena privativa de la libertad ni menor de cinco, ni mayor de diez años.

     2.- Si el delito (…) será sanciona con pena privativa de la libertad, ni menor de cinco ni mayor a quince años.”

     DEBE DECIR:

     “1.- Si se causa lesión grave, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     2.- Si el delito (…) será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor a quince años.”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 130 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “1.- Si se causa lesión grave, la pena privativa de la libertad ni menor de cinco, ni mayor de diez años.

     2.- Si el delito (…) será sanciona con pena privativa de la libertad, ni menor de cinco ni mayor a quince años.”

     DEBE DECIR:

     “1.- Si se causa lesión grave, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     2.- Si el delito (…) será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor a quince años.”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     Artículo 132 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”

     DEBE DECIR:

     “El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En la denominación del Título VI del Código de justicia Militar Policial

     DICE:

     DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA FUNCIÓN DE PROTEGER EL MATERIAL BÉLICO Y POLICIAL

     DEBE DECIR:

     DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


          Artículo 138 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El militar o policía que, (…):

     1.- Fracase una operación (…)”

     DEBE DECIR:

     “El militar o policía que, (…):

     1.- Haga fracasar una operación (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006

     Artículo 139 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “Si como consecuencia de los hechos que preceden, se causare: (…)

     2. Si se causa la muerte será sancionado con pena privativa (…)”

     DEBE DECIR:

     “Si como consecuencia de los hechos que preceden, se causare: (…)

     2. Muerte, será sancionado con pena privativa (…)”

(*) NOTA SPIJ:
En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “coimputados” cuando se debe decir “computados”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En el Artículo 496 del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “La evaluación y diagnóstico comprende entre otros aspectos los siguientes aspectos: (…)”

     DEBE DECIR:

     “La evaluación y diagnóstico comprende, entre otros, los siguientes aspectos: (…)”

     FE DE ERRATAS

     Fecha de Publicación: 20-01-2006


     En la Primera Disposición Final del Código de Justicia Militar Policial

     DICE:

     “El presente Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en cuanto a la Parte General y Especial, y un año en cuanto a la Parte Procesal y Ejecución Penal.”

     DEBE DECIR:

     “El presente Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en cuanto a la Parte General y Especial; y en un año contado a partir del día siguiente de su publicación, en cuanto a la Parte Procesal y Ejecución Penal.”

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