Los contratos de tercerización se desnaturalizan cuando se advierte la carencia de autonomía financiera, técnica y funcional de la tercerista, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 2201-2021 La Libertad, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. La sentencia declara infundado el recurso interpuesto en el proceso ordinario de reintegro de remuneraciones y otros. Con esta decisión, la máxima instancia judicial establece una causal para la desnaturalización de los contratos de tercerización.
Fundamento
De acuerdo con la postura del laboralista Jorge Toyama Miyagusuku en «El Derecho Individual del Trabajo en el Perú» (Lima, 2015, pp. 188), la sala suprema advierte que la tercerización, según la doctrina nacional, se define como el proceso de externalización o desplazamiento de funciones o actividades a empresas independientes, que anteriormente eran realizadas por la misma empresa o que se delegaron a un tercero desde el inicio.
El tribunal también revisa la sentencia de la Casación Laboral N° 275-2012 La Libertad, en la cual se menciona que la tercerización no constituye intermediación laboral según el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR. Este artículo aclara que no se considera intermediación laboral los contratos de gerencia, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa y los servicios prestados por empresas contratistas o subcontratistas que asumen las tareas por su cuenta y riesgo, cuentan con recursos propios y cuyos trabajadores están bajo su subordinación.
En este contexto, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria verifica que la Ley N° 29245 define la tercerización como la contratación de empresas para realizar actividades especializadas, siempre que estas empresas asuman los servicios por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos y sean responsables por los resultados de sus actividades. El artículo 3° de la ley enumera los contratos que constituyen tercerización de servicios, como los contratos de gerencia, de obra y los procesos de tercerización externa.
El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 02111-2012-PA/TC, define la tercerización laboral como una respuesta a las necesidades de eficiencia y competitividad en el contexto de globalización y descentralización productiva.
Características
La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria señala que las empresas contratistas dedicadas a la tercerización deben cumplir cuatro características principales: i) realizar funciones o actividades que no estén circunscritas a la actividad principal de la empresa principal; ii) asumir las tareas por su cuenta y riesgo; iii) contar con recursos propios; y iv) tener sus trabajadores bajo su exclusiva subordinación. Entre las características secundarias se incluyen la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución que evidencie que no se trata de una simple provisión de personal.

Datos del Caso
En la Casación N° 2201-2021 La Libertad, un trabajador demandó el reintegro de remuneraciones. El juzgado especializado de Trabajo declaró fundada en parte la demanda, reconociendo un vínculo laboral a plazo indeterminado con la empresa demandada. La sala laboral competente confirmó esta decisión en apelación. La empresa interpuso recurso de casación, alegando infracción normativa de la Ley N° 29245. La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, determinando que el contrato de tercerización del trabajador se desnaturalizó, por lo que el contrato debía ser a plazo indeterminado.
Lima, 13 de setiembre de 2024